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CE-15001-23-33-000-2017-00537-01(AC)-2017

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00537-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza incidente de nulidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DECISIÓN QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN - Por inasistencia de la entidad pública a audiencia de conciliación / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA - Aplicación Es claro que el apoderado de la empresa accionante presentó extemporáneamente la respectiva excusa por no haber asistido a la audiencia de conciliación previa al trámite de la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa. Bajo ese presupuesto, se puede inferir que la falta de aceptación de esa justificación lo llevó a proponer el incidente de nulidad bajo examen. Sin embargo, es evidente que, tal como lo encontró la autoridad judicial accionada, el trámite procesal instaurado no podía usarse como mecanismo para corregir el error en mención. Tal conducta se traduce en alegar su propia incuria, lo que trae como consecuencia la aplicación al sub lite del principio general del derecho según el cual no puede ser escuchado quien alega su propia torpeza (…) En efecto, el mismo abogado de la accionante es claro al señalar, en la impugnación, que la gravedad de una enfermedad debe ser tal que le impida a un mandatario ejercer por completo sus funciones. Sin embargo, como lo señalan razonablemente los proveídos controvertidos en esta sede, un esguince de tobillo no tenía la virtualidad de dejar a tal abogado por fuera de la capacidad para

solventar la situación (…) en todo caso sí estaba en las condiciones físicas para encargarse de atender la vicisitud que se le presentó, especialmente, justificarse oportunamente, esto es, dentro del término que le fue otorgado para el efecto. Ello, de tal manera que su mandante no se viera afectada, como en efecto lo fue, en tanto y en cuanto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de ese proceso, fue declarado desierto. A lo anterior se une que no puede aceptarse que la tutela presentada se utilice como un mecanismo para corregir un yerro tan grave como el cometido por el abogado mencionado, al haberse excusado por fuera de los términos de rigor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159NUMERAL 2 / LEY 1437 - ARTÍCULO 192 - INCISO 4 / LEY 1437 - ARTÍCULO 208 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente por configuración del defecto sustantivo, al respecto consultar las sentencias SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1026 de 2001, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynnet y T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, todas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00537-01(AC)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CERINZA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE DUITAMA (BOYACÁ) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la entidad actora contra el fallo del 14 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la protección tutelar deprecada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La Empresa Social del Estado Centro de Salud de Cerinza (en adelante, la ESE), por conducto de apoderado (ver folio No. 15), a través de escrito radicado el 27 de julio de 2017 ante la oficina judicial de Tunja, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de la expedición de los autos del 14 de junio y 6 de julio de 2017, dictados dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 15238-33-33-001-2014-00021-00, los cuales rechazaron de plano el incidente de nulidad formulado por dicha ESE.

A título de amparo, solicitó: “Se deje ordene (sic) al juzgado primero administrativo (sic) de Duitama […] declarar la nulidad invocada y señalada en los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, dejando sin efectos las providencias determinadas. Ello por amparar previamente los derechos y garantías constitucionales invocadas”. Con el fin de sustentar su petición, expuso que: 1.1. Los autos enjuiciados incurrieron en defecto sustantivo, en la medida en que desconocieron lo preceptuado por los numerales tercero del artículo 133 y segundo del artículo 159 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto: 1.1.1. Dentro del proceso de reparación directa referenciado, se dictó sentencia de primera instancia que la declaró responsable extracontractual y patrimonialmente. Con motivo de lo anterior, por intermedio de su apoderado, instauró el respectivo recurso de apelación. Seguidamente, el despacho de conocimiento ordenó que se celebrara la correspondiente audiencia de conciliación, previa al trámite de la segunda instancia. Sin embargo, tal abogado no pudo asistir a dicha diligencia, por cuanto sufrió un esguince de tobillo, el cual, de acuerdo con las disposiciones citadas, es una enfermedad grave, en la medida en que le impidió el ejercicio de su mandato. 1.1.2. Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada le ha debido tramitar y resolver favorablemente el incidente propuesto. Ello, en la medida en que la situación de salud que sufrió su mandatario constituye una causal de

nulidad, en tanto se deriva de un motivo para la interrupción del proceso. Como resultado, dentro del litigio en cita se actuó en contravía de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. En Acta No. 106-2017 del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá) consignó que el apoderado de la ESE no asistió a la audiencia de conciliación previa al trámite de segunda instancia, de la que trata el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.1 En el mentado documento, le concedió a dicho apoderado el término de tres (3) días para excusarse por su inasistencia, so pena de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 22 de marzo de 2017, el cual le fue adverso a la entidad aquí accionante (ver disco compacto anexo al folio No. 22) (ver folios Nos. 242-243 del expediente del proceso ordinario). 2.2. Con el auto del 25 de mayo de 2017 se declaró desierta la apelación interpuesta por la ESE, en la medida en que su abogado “no presentó la justificación respectiva” frente a la inasistencia a la audiencia referenciada en el numeral anterior (ver disco compacto íbidem) (ver folio No. 243 del expediente ibídem). 2.3. Por memorial del 30 de mayo de 2017, el profesional en mención formuló

incidente de nulidad, a través del cual pretendió que se anulara lo actuado hasta antes de la celebración de la audiencia referenciada y se fijara nueva fecha para el efecto. En su escrito, alegó que el proceso se siguió tramitando, a pesar de que se había configurado la causal de suspensión procesal contenida en el numeral primero del artículo 159 de la Ley 1564 de

2012. Ello, en razón a que él sufrió una enfermedad grave, consistente en 1 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. un esguince de tobillo, lo cual lo dejó sin condiciones para seguir representando a la ESE (ver disco compacto íbidem) (ver folios Nos. 248252 del expediente ibídem). 2.4. Mediante auto del 14 de junio de 2017, el despacho accionado rechazó de plano el incidente de nulidad reseñado en el numeral precedente. Lo anterior, por las siguientes razones (ver folios Nos. 11-12): 2.4.1. Resultó notorio que el abogado de la ESE instauró el incidente en cita, en la medida en que “presentó extemporáneamente” la excusa médica, a partir de la cual pretendió justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación,

previa al trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa en cita (inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011). Por lo anterior, las actuaciones judiciales en general y los incidentes de nulidad en particular no pueden convertirse en maniobras procesales para intentar enmendar yerros cometidos durante el trámite de un medio de control. 2.4.2. En cuanto al contenido del alegato en concreto, consideró que: “…se infiere claramente que lo que pretende el apoderado es justificar de cualquier manera su falta de diligencia en la atención del proceso, puesto que salta a la vista que la patología sufrida por el apoderado no le impedía informar al Juzgado sobre el incidente sufrido, proceder a designar un apoderado sustituto para que acudiera a la audiencia o solicitar la interrupción del proceso; sin embargo, tal como refiere el apoderado de la demandante en escrito presentado solicitando negar el trámite incidental (fl. 254 a 256), para que se configure la causal de interrupción del proceso por la causal alegada, debe derivarse de una enfermedad de tal gravedad que imposibilite al apoderado tomar las medidas pertinentes en procura de evitar decisiones adversas a los intereses de la parte que representa, pero un esguince de tobillo no tiene la entidad suficiente para configurar la interrupción del proceso”. 2.5. Por medio de providencia del 6 de julio de 2017, el mismo despacho judicial negó el recurso de reposición interpuesto y rechazó por improcedente la apelación presentada por el mandatario en mención. Para respaldar su

decisión, argumentó que, en efecto, el abogado en referencia, al intentar excusarse por su inasistencia a la audiencia mencionada, no acreditó la ocurrencia de un hecho realmente grave. Este tipo de sucesos se destacan por estar inscritos dentro de los supuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad que caracterizan al caso fortuito y a la fuerza mayor (ver folios Nos. 13-14).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con el auto del 27 de julio de 2017, el magistrado que obró como ponente dentro del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó a la autoridad judicial accionada que rindiera informe en el término de un (1) día (ver folios Nos. 18-19). 3.2. Auto adicional En providencia del 9 de agosto de 2017, el a quo vinculó al presente proceso constitucional a los señores Claudia Patricia Estepa Santos, Hilda del Tránsito Santos y Santos Javier Corredor Reyes, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa referenciado arriba (ver folio No. 24). 3.3. Informe rendido por la autoridad judicial accionada Por oficio adjuntado en disco compacto, radicado el 31 de julio de 2017, la titular del despacho accionado insistió en la suficiencia de los argumentos presentados en los dos autos enjuiciados. En ese sentido, recalcó que el apoderado de la actora se excusó por su inasistencia diez (10) días después de haberse celebrado la audiencia de conciliación en referencia, a pesar de que tenía tres (3) días para

el efecto. A ello agregó que el esguince de tobillo que dicho abogado sufrió no tuvo la gravedad que le imposibilitara tomar las medidas para ser reemplazado (ver folio No. 22). 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el amparo deprecado. Para efectos de argumentar su decisión, consideró que las decisiones enjuiciadas fueron razonables. Lo anterior, toda vez que estudiaron de fondo los alegatos presentados por el abogado de la actora, a partir de, precisamente, las normas invocadas en la tutela. Así mismo, en la medida en que llegaron a una conclusión, igualmente, razonable, en tanto la situación de salud aducida por el mencionado apoderado no revestía la gravedad suficiente como para que no hubiera desplegado las actuaciones necesarias para que su ausencia no afectara a su prohijada (ver folios Nos. 26-34). 3.5. Impugnación presentada por la parte actora La accionante, por escrito radicado el 18 de agosto de 2017,2 recurrió el proveído de primera instancia. A modo de motivos de inconformidad, aseveró que el a quo interpretó de manera restrictiva la palabra “grave”, referente a la enfermedad que padeció y que, a su vez, le impidió asistir a la audiencia identificada en precedencia. De esa forma, lo que debe ser grave no es propiamente el padecimiento sufrido, sino sus consecuencias. En ese entendido, dichos resultados se traducen en que, ese día, no pudo ejercer sus actividades como

abogado, por lo que se le debe excusar de no haber asistido a la diligencia en mención (ver folio No. 19). 2 La Sala observa que el fallo impugnado fue proferido el 14 de agosto de 2017 y notificado el 15 ibídem. Por su parte, el recurso en cita fue instaurado el 18 ibídem, por lo que fue radicado en tiempo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se negó el amparo solicitado por la actora. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada por el a quo, y lo estudiado por éste, lo cual lo llevó a concluir que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que su respectivo apoderado no padeció de una enfermedad lo suficientemente grave como para que no tomara las medidas necesarias para manejar de cierto modo las consecuencias de su inasistencia a la audiencia de conciliación previa al trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa, dentro del cual la ESE Centro de Salud Cerinza fungía como demandada?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el defecto sustantivo y su aplicación al iii) caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(3) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes referenciada. 5 Se dijo en la citada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,6 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. El defecto sustantivo La Corte Constitucional7 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.8 El defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente9 o porque ha sido derogada10, es inexistente11,

inexequible12 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.13 b) No se hace una interpretación razonable de la norma.14 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-195/2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencias SU-159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-043/2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686/2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-743/2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-189/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-205/2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-800/2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-522/2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159/2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

14 Corte Constitucional. Sentencias T-051/2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101/2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. c) La disposición aplicada es regresiva15 o contraria a la Constitución.16 d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.17 e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.18 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá, entonces, el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. En suma, se configura el defecto o error sustantivo y, en ese sentido, hay lugar a amparar, cuando una decisión judicial no se basa en las normas aplicables al caso concreto o cuando, a pesar de fundarse, la interpretación que el fallador le da a estas es, a todas luces, irrazonable y vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte actora.19 Antes de proseguir, debe decirse que el contenido que la jurisprudencia constitucional le ha dado al defecto bajo estudio implica que en sede de tutela no se asuma el debate de legalidad que tuvo lugar en el proceso ordinario. En concreto, cuando en trámite de la acción de amparo se estudia la existencia del defecto en comento, se analiza si la providencia judicial en controversia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Si se atiende a la definición de este defecto, con base en lo presentado al inicio

del presente acápite, se hace necesario encuadrar el caso bajo examen a una de las posibles modalidades de ocurrencia, según se enunciaron. Para efectos de lo anterior, se tiene que la actora puso de presente, en su escrito introductorio, que los autos enjuiciados desconocieron lo preceptuado por los numerales tercero del artículo 133 y segundo del artículo 159 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, expuso las razones que desarrollan su afirmación. Por tanto, el a quo estudió el asunto, en la medida en que superó la carga argumentativa exigida para el efecto. 3.3. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo expuesto por el a quo, lo manifestado por la parte actora en la 15 Corte Constitucional. Sentencia T-018/2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-807/2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-858/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-1185/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1026/2001, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynnet; T-008/1998, M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz; T-1232/2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que: i) En el Acta No. 106-2017 del 15 de mayo de 2017 se consignó que el apoderado de la actora no asistió a la audiencia de conciliación previa al trámite de la segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 15238-33-33-001-2014-00021-00. Ello, a pesar de que así lo ordenaba el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, en tanto el fallo de primera instancia, dictado dentro de ese proceso, le fue adverso a la entidad demandada (ver hecho probado No. 2.1). ii) El abogado de la ESE no se excusó por su inasistencia, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia, tal y como fue dispuesto por la autoridad judicial accionada en el acta reseñada en el numeral anterior (i), razón por la cual el despacho accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad (ver No. 2.2). iii) La actora, por conducto de su apoderado, formuló incidente de nulidad dentro del trámite. En el respectivo documento, alegó que dicho proceso era nulo, por haberse adelantado después de ocurrida la causal de suspensión derivada de su

“enfermedad grave”, consistente en el esguince de tobillo que sufrió para la época en que se celebró la audiencia de conciliación previa al trámite de la segunda instancia de dicho litigio (No. 2.3). iv) Al momento de resolver, el juzgado accionado consideró que, “la justificación presentada por el apoderado, no reúne los presupuestos antes señalados, en razón a que además de presentarse de forma extemporánea, no se enmarca entre las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito” (No. 2.4). v) La accionante recurrió en reposición dicha providencia. Sin embargo, el despacho accionado no aceptó sus alegatos y, antes bien, reafirmó sus posturas (No. 2.5). Con el fin de solucionar el problema jurídico de fondo, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró que las decisiones judiciales accionadas fueron adoptadas razonablemente. Ello, en la medida en que estudiaron los alegatos presentados en el recurso. Así mismo, en tanto se basaron en las normas que, específicamente, fueron invocadas en la tutela. Además, por cuanto llegaron a la conclusión, igualmente, razonable, según la cual la excusa presentada por el apoderado de la ESE actora era inadmisible por la falta de gravedad de los hechos sobre los cuales se justificó. La impugnación, por su parte, consiste en manifestar que el fallador de primera instancia interpretó de manera restrictiva la palabra “grave”. Para el libelista, ello es así, debido a que el a quo desestimó que el esguince de tobillo que sufrió el

referido abogado le impidió ejercer las funciones propias de su mandato y que en eso consiste la “gravedad” de lo ocurrido. Por tal razón, el proceso entró en causal de suspensión, la cual, a su vez, se tornó en una causal de nulidad. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada. Ello, en razón a que la determinación a la que llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá y el estudio de fondo que la justificó fueron adecuados para resolver la petición de tutela instaurada por la ESE. Lo anterior, por las siguientes razones: Es claro que el apoderado de la empresa accionante presentó extemporáneamente la respectiva excusa por no haber asistido a la audiencia de conciliación previa al trámite de la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.20 Bajo ese presupuesto, se puede inferir que la falta de aceptación de esa justificación lo llevó a proponer el incidente de nulidad bajo examen. Sin embargo, es evidente que, tal como lo encontró la autoridad judicial accionada, el trámite procesal instaurado no podía usarse como mecanismo para corregir el error en mención. “Tal conducta se traduce en alegar su propia incuria, lo que trae como consecuencia la aplicación al sub lite del principio general del derecho según el cual no puede ser escuchado quien alega su propia torpeza (nemo auditur quo propriam turpitudinem allegans)”.21 Igual, si en gracia de discusión dicha justificación se hubiera presentado oportunamente, es del caso señalar que, tal como lo concluyó el a quo, y como se

desprende de los autos enjuiciados, el quebranto de salud que denuncia el abogado de la ESE no era grave, argumento que la Sala también considera razonable. En efecto, el mismo abogado de la accionante es claro al señalar, en la impugnación, que la gravedad de una enfermedad debe ser tal que le impida a un mandatario ejercer por completo sus funciones. Sin embargo, como lo señalan razonablemente los proveídos controvertidos en esta sede, un esguince de tobillo no tenía la virtualidad de dejar a tal abogado por fuera de la capacidad para solventar la situación. Lo antecedente indica que aunque se aceptara que dicho profesional no podía desplazarse al lugar donde se iba a realizar la audiencia referida – lo cual esta Sección no entrará a discutir, pues no es el juez natural de la controversia –, en todo caso sí estaba en las condiciones físicas para encargarse de atender la vicisitud que se le presentó, especialmente, justificarse oportunamente, esto es, dentro del término que le fue otorgado para el efecto. Ello, de tal manera que su mandante no se viera afectada, como en efecto lo fue, en tanto y en cuanto el 20 Nótese que, el despacho accionado, al momento de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, no tenía noticia alguna acerca de la respectiva excusa, pues, para ese momento, el abogado correspondiente no la había allegado al expediente. En ese orden de ideas, según lo que se puede inferir de la documentación adjunta al presente proceso constitucional, la justificación fue allegada después de dicha declaratoria de desierto, es decir, extemporáneamente. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de junio de

2017, Expediente No. 2017-175-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de ese proceso, fue declarado desierto. A lo anterior se une que no puede aceptarse que la tutela presentada se utilice como un mecanismo para corregir un yerro tan grave como el cometido por el abogado mencionado, al haberse excusado por fuera de los términos de rigor. Si así fuera, la acción constitucional bajo trámite entraría en franca contradicción con respecto a los postulados que le dan vida. Lo anterior, porque habilitaría la conducta de una persona – que además es abogado, y que adicionalmente lo es de una entidad pública – que no ejerció un deber propio de su profesión, con base en la calidad que ello requiere, más aún cuando se encuentran de por medio recursos públicos. Esto implicaría desdecir de las características garantes y protectoras que caracterizan al amparo. En resumen, es viable manifestar que si se partiera de la base, según la cual hubo un yerro en el seguimiento del litigio en cuestión, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para corregirlo. Así mismo, si hubo una incuria cometida por quien fuera el apoderado de la ESE Centro de Salud Cerinza en el ordinario, esta no puede subsanarse a través del amparo, so pena de desnaturalizar su fin protector de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, si ello fuera así, la actora deberá decidir si interpone o no la respectiva queja disciplinaria contra dicho abogado.22 Como resultado de lo

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