CE-15001-23-33-000-2017-00559-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00559-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE ERROR INDUCIDO / EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE - Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien, el artículo 318 prevé que el juez podrá emplazar cuanto la parte interesada no conozca el paradero del demandado, es importante resaltar que este mecanismo es excepcional y solo procede en los casos allí contemplados. En ese entendido, se tiene que los señores (…) ignoraban la habitación y el lugar de trabajo de los ex consorcionados y así se lo manifestaron al juez correspondiente. De tal manera que no le era posible a la Juez accionada dejar de aplicar la normatividad que regulaba la notificación del auto admisorio de la demanda con fundamento en la multiplicidad de documentos donde constan diversas direcciones. (…) Concluye la Sala que no se configuró entonces el error inducido, puesto que el Juzgado Trece Administrativo de Tunja procedió a realizar el emplazamiento controvertido, (…) Ahora bien, en cuanto al defecto procedimental, debe indicarse que en el sub examine los tutelantes encaminan su inconformidad de manera desafortunada, en la medida en que el sustento de sus pretensiones no encuadra en ninguno de los supuestos bajo los cuales podría deducirse que el Juzgado Trece Administrativo de Tunja incurrió en él, pues no se observa un exceso ritual manifiesto o el trámite del asunto por una cuerda procesal equivocada. Por el contrario, dicho juzgado actuó conforme a derecho y
garantizando el debido proceso y la defensa judicial. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por error inducido o defecto procedimental, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, mediante la cual se negó el amparo invocado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00559-01(AC)
Actor: GONZALO LEMUS JAIMES Y OTROS Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE TUNJA Decide la Sala la impugnación1 presentada por la representante de los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García, contra la sentencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió negar el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, invocados en la acción de tutela promovida en contra del
Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que Carlos Alirio Cujaban y Claudia Neita interpusieron
acción de reparación directa contra el municipio de Tunja – Secretaría de Planeación Municipal, la Curaduría Urbana No. 2 y el consorcio La Esperanza, por agrietamiento y daños en la vivienda de la urbanización Portal de Otoño en la que habitaban. Luego, mediante Auto de 15 de agosto de 2012 el Juzgado Trece Administrativo de Tunja resolvió admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de Ramón Enrique Galvis, Sonia Chaparro, Mary Georgina Vanegas Y Gonzalo Lemus (ex miembros del consorcio La Esperanza), en los términos del artículo 318 del C.P.C., teniendo en cuenta que la parte demandante de la acción de reparación directa afirmó desconocer el lugar de residencia de los integrantes del consorcio, toda vez que el mismo fue liquidado mediante Acta 002-2011 del 11 de abril de 2011. En consecuencia, el 10 de febrero de 2017, los señores Lemus, Galvis y Chaparro interpusieron incidente de nulidad, por cuanto no se les notificó de manera individual a cada uno de ellos, desconociendo, en su sentir, los derechos a la defensa y la contradicción, toda vez que la parte demandante sí tenía conocimiento de la dirección de los mismos. Dicha solicitud de incidente de nulidad fue negada mediante Auto del 3 de mayo de 20173, en vista de que no se presentó violación del debido proceso, toda vez que ante la imposibilidad de hacer la notificación personal, se recurrió al emplazamiento en el periódico El Espectador y además, se designó curador ad litem, a quien se le hizo entrega de la copia de la demanda y sus anexos, cumpliendo así con los postulados del Código de Procedimiento Civil. Además,
aunque la apoderada de los demandados adujo que en múltiples documentos constaba la dirección del consorcio, en igual medida manifestó que el mismo se había liquidado, por lo que dicha ubicación ya no resultaba válida y el mismo no contaba con capacidad para comparecer al proceso, lo que debía hacerse por sus miembros de manera individual. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de la Secretaría General de la Corporación de 25 de septiembre de 2017. 2 Folios 1-9. 3 Folios 70-72. Posteriormente, el 9 de mayo de 2017, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación4 contra el auto de 3 de mayo de 2017, insistiendo en los argumentos esgrimidos en el incidente de nulidad de 10 de febrero de 2017. A través del Auto del 26 de julio de 20175, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja resolvió no reponer y declarar improcedente el recurso de apelación, debido a que «(…) aunque a los ex consorciados les han sido notificadas numerosas acciones de naturaleza administrativa, civil y penal, diligencias o actuaciones en las que se puede verificar una dirección física de residencia, no se demostró que en efecto la parte actora estuviese en posibilidad de establecer el lugar de domicilio o residencia de los señores Gonzalo Lemus, Ramón Galvis, Sonia Chaparro y Mary Vanegas, por separado», por lo que fue necesario acudir a la figura procesal del emplazamiento para integrar exitosamente el contradictorio y además, en el periodo en que no habían comparecido al proceso, se les asignó un curador ad litem. Adicionalmente, recordó que en la etapa probatoria (en la que
debían asumir el proceso), es absolutamente posible ejercer el derecho de defensa y contradicción. En cuanto al recurso de apelación, indicó que el mismo resultaba improcedente, ya que el auto apelado, no se encontraba enlistado dentro de los autos susceptibles de apelación, a la luz del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Con base en el recuento anterior, la parte tutelante afirmó que el no haber surtido la notificación personal impidió que estos presentaran pruebas, lo que puede ocasionarles perjuicios cuantiosos y que además, no tienen por qué revisar todos los periódicos de circulación nacional para comprobar si han sido demandados como personas naturales, ya que era el Consorcio La Esperanza el que figuraba como propietario de la urbanización Portal de Otoño en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. En consecuencia, alegó como derechos vulnerados: el debido proceso, la defensa y la contradicción y la igualdad. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] ordenar al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, tutelar el derecho fundamental del debido proceso en cuanto al derecho fundamental del derecho de defensa y contradicción de mis poderdantes en el proceso de Reparación Directa de CARLOS ALIRIO CUJABAN Y OTRA contra el Consorcio la esperanza integrado por las personas naturales GONZALO LEMUS JAIMES, RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ, SONIA CHAPARRO GARCÍA Y MARY 4 Folios 24-29.
5 Folios 14-22. GEORGINA VANEGAS CASTRO, quien vendió su participación a los demás exconsorcionados, y en consecuencia se ordene de forma inmediata al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, revocar el auto de 3 de Mayo de 2017 y el auto de fecha 26 de julio de 2017 y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad litem […]». TRÁMITE PROCESAL Cabe resaltar que en la acción de tutela interpuesta, se demandó exclusivamente al Juzgado Trece Administrativo de Tunja; no obstante, mediante Auto de 3 de agosto de 20176, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió vincular procesalmente a Carlos Alirio Cujabán y Claudia Neitag, había cuenta de que les asiste interés legítimo en las resultas de este trámite por figurar como demandantes en la actuación judicial objeto de controversia.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Juzgado Trece Administrativo de Tunja 7 El mencionado despacho adujo que la presente acción de tutela debe rechazarse por improcedente y que de no ser así, se denieguen las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que la parte accionada tuvo dentro del trámite de la acción de reparación directa, todas las oportunidades procesales necesarias para ejercer en debida forma su derecho a la defensa. Además, es totalmente posible que asumieran el proceso en el estado en que se encontraba sin necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, pues tienen, a
voces del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (ahora 228 del Código General del Proceso), la facultad de presentar y controvertir pruebas. De lo contrario, se atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, al retrotraer el trámite a la etapa de admisión de la demanda. Tan es así, que la apoderada de los accionantes «presentó escrito de solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial decretado a instancia de la parte actora en la reparación directa (f. 493), es decir, ya asumió el proceso en el estado que se encuentra y ha ejercido su derecho a la contradicción y defensa, lo cual a priori podría incluso llevar a considerar la ocurrencia de hecho superado en esta acción.» Carlos Alirio Cujaban y Claudia Neita8 Los demandantes dentro de la acción de reparación directa, solicitaron negar el amparo constitucional solicitado y adujeron que en efecto, desconocían la dirección de notificaciones de cada uno de los aquí tutelantes. Agregaron que en 6 Folios 145-146. 7 Folios 151-154. 8 Folios 158-162. el mentado proceso ordinario se cumplieron todas las garantías procesales, al haber hecho el emplazamiento y nombrado al curador ad litem, quien ha ejercido a cabalidad la labor encomendada (todavía lo hace respecto de la ex consorcionaria Mary Georgina Vanegas, quien no ha comparecido).
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA9
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 16 de agosto de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de los señores Gonzalo Lemus, Sonia Chaparro y Ramón Enrique Jaimes, con
ocasión de los siguientes argumentos: El a quo consideró en primer lugar, que aunque la parte actora no manifestó en qué causal encajaba la actuación alegada, de los argumentos expuestos se derivaba que dichos cuestionamientos hacen referencia al error inducido y el defecto procedimental, no obstante, en su sentir, ninguna de ellas se configuró, puesto que los reparos expuestos simplemente constituyen una inconformidad frente a lo decidido por el juzgado accionado. Luego bien, precisó que aunque los tutelantes afirmaron que la parte demandante conocía du dirección de notificaciones, dicha afirmación se basa en conjeturas carentes de sustento y que los mismos pretendían utilizar el mecanismo de tutela como instancia judicial adicional. También acotó que ante la disolución del consorcio, la multiplicidad de direcciones y la obligación de notificar a cada uno de los individuos involucrados, lo más apropiado, en efecto, era acudir al emplazamiento y nombrar un curador ad litem pues de lo contrario, se paralizaría el acceso a la administración de justicia.
DE LA IMPUGNACIÓN10
La representante de los ex consorcionados tutelantes solicitó revocar la decisión de instancia, insistiendo en que se vio vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto los demandantes de la acción de reparación directa tenían conocimiento del domicilio de los miembros del consorcio, por constar estos en diferentes documentos. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el
siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) la determinación del problema jurídico; (iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) la decisión cuestionada y (v) el caso concreto. Competencia. 9 Folios 166-176. 10 Folios 178-184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 16 de agosto de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: si el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, al proferir los autos de 3 de mayo y 26 de julio de 2017, que negó la solicitud de nulidad y resolvió no reponer dicha decisión, respectivamente, en el trámite del proceso de reparación directa adelantado por Carlos Alirio Cujaban Torres y Claudia Neita contra el municipio de Tunja – Planeación Municipal, consorcio La Esperanza y la Curaduría Urbana No. 2;
incurrió en una violación de los derechos al debido proceso y la igualdad de los ex miembros del consorcio La Esperanza. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela
era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado
esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 En tanto hicieron uso de los recursos y oportunidades procesales al interior del proceso: incidente de nulidad y recurso de reposición y en subsidio apelación. 23 La última decisión cuestionada es de 26 de julio de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 3 de agosto de 2017. 24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. De las actuaciones surtidas al interior de la demanda de reparaci ón directa con radicado 2012-00124 . De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa, se observa que Carlos Alirio Cujabán y Claudia Neita, propietarios de la vivienda ubicada en la urbanización Portal de Otoño interpusieron, el 29 de junio de 2012, acción de reparación directa contra el municipio de Tunja – Planeación Municipal, el Consorcio La Esperanza y la Curaduría Urbana No. 2, con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la pérdida y destrucción de su vivienda por edificar en un terreno no apto para construcción. Frente al consorcio, señalaron que la dirección de notificaciones era la Calle 35 No. 17-77.25 No obstante, mediante el Auto de 1º de agosto de 2012, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja inadmitió la demanda, por cuanto los consorcios no tienen capacidad para comparecer a juicio, por no ser personas jurídicas.26
En consecuencia, el 10 de agosto de 2012 la apoderada de los demandantes de la reparación directa subsanó la demanda, indicando que por desconocer el domicilio de Ramón Enrique Galvis, Sonia Chaparro, Mary Georgina Vanegas y Gonzalo Lemus, se solicitaba el emplazamiento de los mismos.27 Así entonces, a través del Auto de 15 de agosto de 2012, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ex integrantes del consorcio La Esperanza.28 Por ende, mediante providencia de 10 de octubre de 2012, se designó como curador ad litem al señor Luis Alfredo Amaya Chacón, quien se posesionó el 17 de enero de 201329 y allegó contestación de la demanda el 8 de marzo de 2013, en donde manifestó que no proponía excepciones, ni pruebas diferentes a las solicitadas por la parte actora.30 presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 25 Folios 74-83. 26 Folios 101-102. 27 103-114. 28 Folios 115-117. 29 Folio 118. 30 Folio 119. Luego, el 10 de febrero de 2017, la representante de los tutelantes Lemus, Galvis y Chaparro, presentó solicitud de nulidad por no haberse efectuado la notificación personal en la Calle 37 No. 34-80 de Bucaramanga, habida cuenta de que dicha dirección estaba consignada en múltiples documentos conocidos por los demandantes. El despacho, mediante Auto de 15 de marzo de 2017, corrió traslado del incidente de nulidad presentado por la representante de los tutelantes. Lo que dijeron la s decisiones cuestionadas . A través de Auto de 3 de mayo de 2017, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja negó la solicitud de nulidad propuesta por la representante de los tutelantes,31 con sustento en los siguientes argumentos: El «[…] emplazamiento, se dispuso teniendo en cuenta la manifestación realizada por la apoderada de los demandantes, la cual cumplió con los requisitos de que trata el artículo 318 del CPC, quien indicó que desconocía el lugar de residencia de las personas que integran el consorcio. […]. […] se surtió en debida forma la publicación del edicto según consta a folio 212, ya que en la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día domingo 9 de septiembre de 2012, y allí se consignó en la parte superior que el aviso que se realizaba correspondía a un emplazamiento de
quien debe ser notificado personalmente (…), se indicó el número y clase de proceso, las partes que obran dentro de él, la fecha del auto a notificar, el juzgado en donde cursa el proceso y el nombre claro de las personas que se emplazaron […]. […] el argumento de la nulidad presentada, se basa en que los demandantes conocían el domicilio del Consorcio la Esperanza, ya que según la apoderada de los demandados, era de conocimiento de cada uno de los propietarios de la urbanización Portal de Otoño, sin embargo, las pruebas aportadas no dan cuenta de que en realidad los demandantes sean parte dentro de los procesos que cursan en otros despachos en los cuales se ha notificado a los representantes del Consorcio la Esperanza. […]». El 9 de mayo de 2017, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído, insistiendo en que de las pruebas aportadas, se evidencia que la dirección en la que se debía surtir la notificación del auto admisorio de la acción de reparación directa era la Calle 37 No. 34-80 de Bucaramanga. Al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el mentado juzgado, a través de Auto de 26 de julio de 201732 resolvió confirmar el Auto de 3 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que: 31 Folios 70-72. 32 Folios 14-22. «[…] no encuentra razones para revocar la decisión adoptada de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación, toda vez que los demandados han comparecido al proceso en este momento a través de su apoderada de confianza y hasta antes de ser reconocida su personería, representados
judicialmente a través de un curador ad litem, de manera que a esta altura procesal, deben asumir el proceso en el estado en que se encuentra, pues de lo contrario, tendría que ordenarse retrotraer el trámite de manera innecesaria pues, insiste el despacho que era válido a la demandante señalar que desconocía la dirección de notificaciones de los ex consorcionados de manera individual […]. […] En este punto, el despacho debió hacer una ponderación acerca de las mejores posibilidades en las que se encontraba o no la parte demandante para expresar al juzgado las direcciones de sus demandados, lo cual no se resolvió en favor de la apoderada incidentante y ahora recurrente pues se itera, la demandante cumplió con la carga de señalar una dirección del Consorcio y al pedirle que dirigiera la demanda contra sus miembros, ésta adujo desconocer tal información por lo que el emplazamiento resulta válido para integrar con éxito el contradictorio, de lo contrario, en todas las actuaciones judiciales en donde se ordena la representación del demandado a través del curador ad litem, estaría inmersa la causal de nulidad por indebida notificación y tendría que retrotraerse el trámite al momento inicial, lo cual va en contravía del principio de tutela judicial efectiva del cual es titular quien acciona el aparato jurisdiccional […]. […] los miembros del Consorcio y su misma apoderada, han atendido numerosas citaciones y diligencias en la ciudad de Tunja dada la construcción de la urbanización Portal de Otoño, lo que permite inferir que no les es ajeno el devenir de los despachos judiciales en este municipio y que tampoco estuvieron imposibilitados para la consulta de los periódicos
de alta circulación Nacional tales como El Espectador (mismo en que se efectuó el emplazamiento f.212) máxime si se tiene en cuenta que no solo estaban siendo requeridos por los aquí demandantes sino por muchos otros propietarios de viviendas de la citada Urbanización, tan es así, que la misma apoderada recurrente, indica en el escrito mediante el cual pide la nulidad de lo actuado que “el día de hoy al revisar los estados en el Juzgado 13 vía internet me enteré del proceso de la referencia contra EL CONSORCIO LA ESPERANZA Y OTROS…” de manera que incluso a la distancia la información estuvo a su alcance. […]». En cuanto a la apelación, indicó que la misma no se concedería, por ser improcedente. Del caso concreto. Sea lo primero mencionar, que esta Sala considera que aunque en el escrito de tutela no se indicó taxativamente la causal procedente, de los cargos expuestos, se deduce la alusión al error inducido y el defecto procedimental. Establecido lo anterior y habiendo verificado la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se observa que la parte accionante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad en las presuntas causales de error inducido33 (los demandantes sí conocían la dirección de notificación) y defecto procedimental34(el juzgado no debió realizar el emplazamiento, sino la notificación personal) en las que incurrió el Juzgado Trece Administrativo de Tunja al proferir los Autos de 3 de mayo y 26 de julio de 2017, con los que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación, razón por la
cual es importante verificar el material probatorio allegado, en consecuencia se evidencia que la parte tutelante aportó los siguientes documentos: - Escritura Pública 1.470 de 9 de julio de 2008 correspondiente al predio donde está ubicada la urbanización Portal de Otoño.35 - Certificado de Tradición de la urbanización Portal de Otoño de 9 de julio de 2008.36 - Poder del 19 de diciembre de 2007, otor
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