CE-15001-23-33-000-2017-00574-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00574-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL A MENOR DE EDAD Corresponde a la Sala determinar si se encuentra superada la situación que vulneró los derechos fundamentales de la menor (…) y si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el tratamiento integral de sus patologías (…) El doctor [J.V.J.G.], en su calidad de defensor público presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que esa entidad conculcó los derechos fundamentales de la menor (…), al no autorizarle de forma prioritaria la prestación de los servicios médicos necesarios para la salud y el bienestar de la niña (…) observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud de la niña teniendo en cuenta la prevalencia de este en los menores de edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera, a pesar de que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá allegara la respectiva constancia de autorización de la consulta por cardiología pediátrica y para los procedimientos septoplastia y cirugía endoscópica de senos paranasales bilateral, con la respectiva comunicación de estas a la señora [R.A.] (…) aunque la entidad castrense demostró que ya autorizó la consulta y la cirugía que se requería de manera prioritaria el Tribunal decidió no declarar la carencia actual de objeto por
ese hecho, puesto que aún no se ha fijado fecha y hora para la realización de las valoraciones y porque la paciente puede requerir otras atenciones médicas adicionales a la práctica de las referidas consultas, por ello es pertinente garantizar el tratamiento integral de los servicios de salud que se deriven de la patología, ya que no se puede desconocer que esta niña tuvo que acudir a este amparo para que se lograra concretar el servicio de salud necesario. La aplicación del principio de integralidad en salud implica que las EPS deben suministrar los medicamentos e intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y los demás componentes que los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los pacientes; esto fue lo que el Tribunal buscó amparar en este caso, ya que la Dirección de Sanidad inicialmente no prestó los servicios de salud en debida forma, poniendo en peligro los derechos fundamentales de la usuaria (…) en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor (…), por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es una menor afectada por serias patologías riesgosas para su integridad física, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 6 LITERAL F / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00574-01(AC)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ EN
REPRESENTACIÓN DE LAURA SOFÍA PÉREZ RAIRAN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
1. La acción de tutela El doctor José Virgilio Jiménez Guerrero, obrando en calidad de defensor público y como agente oficioso de Laura Sofía Pérez Rairan, promueve acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Hospital Central y el Hospital San Rafael de Tunja E. S. E., para que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de la menor, presuntamente vulnerados por cuanto dichas entidades no le han brindado la atención médica que necesita. 1.1. Pretensiones El accionante en el acápite de pretensiones solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que realice las gestiones administrativas para que se autoricen, practiquen y garanticen la valoración por cardiología pediátrica y el procedimiento quirúrgico «cirugía septoplastia + cirugía endoscópica de senos
paranasales bilateral» a la menor Laura Sofía Pérez Rairan. Adicionalmente requiere que en lo sucesivo se le dé atención médica integral de manera eficaz y oportuna, y la prestación de todos los tratamientos o cuidados requeridos, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y seguimiento a su estado de salud, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario. 1.2. Hechos de la solicitud La menor Laura Sofía Pérez Rairan, de 13 años, es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional y presenta la patología de ductus arterioso persistente. El 19 de enero de 2017, le fue practicado un ecocardiograma en el que fue descartado que su enfermedad tuviera origen cardiaco; sin embargo, se diagnosticó que también padece de ductus arterioso persistente pequeño sin repercusión hemodinámica, razón por la cual le fue ordenada la valoración por otorrinolaringología y neumonía pediátrica. Posteriormente le fue practicado un electrocardiograma que arrojó como diagnostico «DUCUTS ARTERIOSO PERSISTENTE DE APROXIMADAMENTE 2-25MM DE DIÁMETRO EN EL EXTREMO PULMONAR, CORTO CIRCUITO PURO DE IZQUIERDA A DERECHA, VENTRÍCULO IZQUIERDO LEVEMENTE DILATADO, PRESIÓN SISTÓLICA DE ARTERIA PULMONAR EN EL LÍMITE SUPERIOR», por lo que su médico tratante le ordenó valoración por cardiología pediátrica con electrocardiograma y radiografía de tórax.
El 16 de marzo de 2017, en la consulta de otorrinolaringología, se le practicó una videonasosinuscopia directa, en la que se pudo determinar que tiene hipertrofia de cornetes inferiores y desviación septal. Debido a ello, le fueron ordenadas la realización de los procedimientos «septoplastia más cirugía endoscópica de senos paranasales bilateral», y las correspondientes valoraciones por las especialidades de neumología y anestesiología. Asimismo, el 22 de julio de 2017, el profesional en neumología pediátrica le ordenó un nuevo ecocardiograma. Afirma el accionante que hasta la fecha de interposición de esta acción, las entidades accionadas aún no han autorizado los procedimientos prescritos y que la enfermedad que padece la menor representa alto riesgo de complicaciones y ha generado un evidente deterioro en su salud. 1.2.1 Fundamentos jurídicos de la accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 11, 13, 23, 25, 44, 48, 49 y 53 de la Constitución Política. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de agosto de 2017, en el que además se ordenó notificar al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, al ESPHA Hospital Central y a la E .S. E. Hospital San Rafael de Tunja, como entidades accionadas, para que en uso de su derecho de defensa, en el término de dos días, rindieran el respectivo informe. A su vez, se decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al Área de Sanidad
del Departamento de Policía de Boyacá, que en el término de 24 horas autorizara y garantizara la realización de los servicios de «cirugía septoplastia + cirugía endoscópica de senos paranasales bilateral», y la valoración integral por cardiología pediátrica con electrocardiograma, solicitados por el médico tratante de Laura Sofía. En igual término, le fue ordenado realizar las gestiones necesarias para programar con la red de prestadores de servicios de salud que tiene contratada, la efectiva realización de la cirugía y del examen especializado que requiere, y proceda a notificar a la madre de la menor de manera oportuna, la fecha, lugar, y hora en la que le serán practicados. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Hospital San Rafael de Tunja El apoderado judicial del hospital indicó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la menor, toda vez que ha puesto a su disposición todos los servicios que requiere, garantizándole atención continua a su patología como lo prueba con la copia de la historia clínica que allegó al expediente. Destacó que las EPS son las entidades que tienen a su cargo la función de asegurar, brindar y realizar los trámites pertinentes para efectivizar el derecho a la salud de sus afiliados, por lo que debe conminarse al área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, para que continúe prestando la atención requerida. 1.4.2. Informe del área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá El jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá señaló que el
11 de agosto de 2017, mediante el comunicado oficial S-2017-059336 JEFATGRUAD-29 le hizo entrega de manera personal de las órdenes de servicios médicos a la madre de la menor, quien se negó a firmar el recibido de estas, para los siguientes procedimientos: Autorización de servicios de salud No 1558 (valoración por cardiología pediátrica) E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. Autorización de servicios de salud No 15586 (septoplastia + cirugía endoscópica de los senos paranasales bilateral) con el doctor Fabio Wilfrido Blanco Leguizamón en la Clínica de los Andes de Tunja. En consecuencia, solicitó que se declare el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad personal y dignidad humana de la menor Laura Sofía Pérez Rairan y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Boyacá, Jefe de Área o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites administrativos que sean necesarios con la red de servicios que tiene contratada, para que Laura Sofía Pérez Rairan, sea valorada por la Especialidad de Cardiologia Pediátrica, oportunidad en la de deberá realizase Electrocardiograma tal como fue ordenado por su médico tratante (folio 10 del expediente.)
ORDENAR a la entidad accionada que dentro del mismo término notifique la fecha y hora de la consulta a Myriam Rairan Arias, en calidad de madre de la tutelante, valoración que deberá programarse dentro del plazo máximo de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Boyacá, Jefe de Área o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites administrativos que sean necesarios con la red de servicios que tiene contratada para fijar fecha y hora para que a Laura Sofía Pérez Rairan le sea realizada la cirugía denominada SEPTOPLASTÍA + CIRUGÍA ENDOSCÓPICA DE LOS SENOS PARANASALES BILATERAL, situación que deberá ser notificada a Myriam Rairan Arias, en calidad de madre de la tutelante.
Se advierte a la entidad accionada que la realización de la citada intervención deberá programarse dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Boyacá, Jefe de Área o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL a Laura Sofía Pérez Rairan, el cual comprende todos los medicamentos, exámenes, citas médicas con
especialista y en general toda la atención en salud que requiera su afiliada respecto de la cardiopatía y la enfermedad de las vías respiratorias altas que padece e, (sic) conforme a historia clínica y ordenes (sic) de los médicos tratantes, sin dilaciones de ninguna naturaleza.
QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de del (sic) Ministerio de Defensa, el ESPHA Central – ESE Hospital San Rafael de Tunja. (Subraya del texto original).
En primer lugar, argumentó que se encuentra acreditado en el expediente que la Dirección de Sanidad de la Policía de Boyacá, al demorar la autorización para la valoración por cardiología y la cirugía endoscópica, puso en peligro la salud y la vida de la menor; por ello, reprochó el hecho que solo haya sido posible la expedición de las autorizaciones, previa orden judicial, y que lejos de brindar una atención que mejore las condiciones de vida de Laura Sofía, el Área de Sanidad, con su negligencia, la obligó a iniciar trámites judiciales. En segundo lugar, sostuvo que como consecuencia de la medida cautelar decretada se expidieron las órdenes para la prestación de los servicios que requiere, así que no puede declararse configurado el hecho superado como lo solicitó la accionada, además, porque no se ha fijado fecha y hora para la valoración por cardiología pediátrica ni para llevar a cabo la cirugía, y porque para salvaguardar los derechos a la vida y la salud de la menor, es necesario garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos que va a requerir en adelante. 1.6. Impugnación
La Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá. Concretamente indicó que la realización del procedimiento quirúrgico no depende de esa jefatura de sanidad, toda vez que debe ajustarse a la agenda dispuesta por la entidad de salud; sin embargo, ya le fue asignada la cita de valoración en la cual el profesional determinará la fecha de la intervención y el protocolo a seguir; por lo tanto, no se puede someter a la entidad a que en el término de 48 horas, opere a la menor, cuando ello estaría fuera de su alcance. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó que se revoque la decisión y que se declare que ocurrió el fenómeno de cesación de la actuación por hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra superada la situación que vulneró los derechos fundamentales de la menor Laura Sofía Pérez Rairan y si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el tratamiento integral de sus patologías.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional
en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud, razón por la cual cualquier orden judicial seria innecesaria. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras condiciones no existiría una orden que impartir. Sobre el particular, la Corte expuso lo siguiente: Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela2. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la acción, que había dado lugar a interponerla, ha cesado o ha desapareciendo la amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que conlleva que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir órdenes. 2.3.3. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los menores de edad En la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Al hacer una lectura integral de la ley, es claro que no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo
listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que ese derecho contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. En lo que a este caso interesa, de acuerdo con el literal f) del artículo 6.º, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes», pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».3 A su vez, dicha norma establece el deber de priorizar su atención en función de las etapas o ciclos de edad en los que estos se encuentren. La sentencia C-313 de 2014, analiza la constitucionalidad de la norma en mención, en esta la Corte Constitucional fue enfática en aclarar que la atención integral de los menores —máxime sin son discapacitados— no solo comprende la prestación de los servicios sanitarios esenciales para el restablecimiento de su salud, sino que debe abarcar toda una estrategia para la consecución del goce
efectivo del derecho: Para la Corte, el deber de garantizar la atención integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal obligación se corresponde con una adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En este sentido resultan pertinentes las recomendaciones hechas por la OMS en su informe de 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, explicaba «(…) se supone que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes». En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del servicio. Una de estas vías es la combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino tratar de responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra aludía a que el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del 3 Ibídem. entorno de aquellos, la idea se resume en la frase «ocuparse de los niños, no solo de las enfermedades». [Negrillas fuera del texto] 2.3.4. Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico,
recuperación y rehabilitación. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 19 de enero de 2015, la menor Laura Sofía Pérez Rairan acudió a consulta con la especialidad de cardiología pediátrica con el doctor Miguel Danilo Torres Silva en el Hospital San Rafael de Tunja, quien la diagnosticó con «ductus arterioro persistente pequeño, sin repercusión hemodinámica y signos indirectos de hipertensión pulmonar leve», de acuerdo con el resultado que arrojó el ecocardiograma doppler pediátrico que le fue practicado (folio 6). El 8 de febrero de 2017, la Clínica Regional de la Policía Nacional le realizó una radiografía de los senos paranasales, la cual demostró que la paciente presenta engrosamiento de los cornetes medios e inferiores (folio 9). A su vez, el 13 de febrero de 2017, le fue practicado un nuevo ecocardiograma doppler que propuso el diagnostico de «ductus arterioso persistente de aproximadamente: 2 – 2.5 mm de diámetro en el extremo pulmonar, cortocircuito puro de izquierda a derecha, ventrículo izquierdo levemente dilatado, insuficiencia tricúspide leve con psap en el límite superior (psap: 37mmHg), insuficiencia pulmonar leve (PDP: 11.3 mmHg)», por ello se le ordenó una valoración integral por cardiología pediátrica con electrocardiograma (folio 10).
El 16 de marzo de 2017, el doctor Fabio Blanco Leguizamón, especialista en otorrinolaringología y en cirugía de cabeza y cuello, determinó que sufría de hipertrofia de cornetes inferiores, desviación septal, rinitis alérgica y degeneración polipoide, así que le recomendó una valoración por neumología y la práctica de una septoplatia con cirugía endoscópica de senos paranasales bilateral (folio 14). El 10 de agosto de 2017, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto admisorio de esta acción, el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá autorizó los servicios externos de neumología y cardiología pediátrica (folios 60 y 61). 2.5. Análisis de la Sala El doctor José Virgilio Jiménez Guerrero, en su calidad de defensor público presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que esa entidad conculcó los derechos fundamentales de la menor Laura Sofía Pérez Rairan, al no autorizarle de forma prioritaria la prestación de los servicios médicos necesarios para la salud y el bienestar de la niña. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad personal y dignidad humana de Laura Sofía y ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, que de inmediato garantizara toda la prestación de los servicios de cardiología pediátrica y la intevencion quirúrgica de senos paranasales y
septoplastia, necesarios para tratar las patologías que la aquejan, también tendrá, en lo sucesivo, que prestarle la atención y tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones, que le ordenen los médicos tratantes. Al analizar el presente caso, observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud de la niña teniendo en cuenta la prevalencia de este en los menores de edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera, a pesar de que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá allegara la respectiva constancia de autorización de la consulta por cardiología pediátrica y para los procedimientos septoplastia y cirugía endoscópica de senos paranasales bilateral, con la respectiva comunicación de estas a la señora Rairan Arias. La Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, por tanto, confirmará el amparo tal cual quedó expresado en el fallo y las medias adoptadas para su garantía, pues, esta menor es sujeto de especial protección constitucional y su tratamiento médico debe ser atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de forma integral así no hubiera un proceso u orden judicial de por medio. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional4 ha indicado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos
4 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975
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