CE-15001-23-33-000-2017-00610-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00610-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, seguridad social y vida digna / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL - Objeto / DERECHO AL DIAGNÓSTICO - Concepto / PRINCIPIO DE INTEGRIDAD - Concepto / PERSONA DE LA TERCERA EDAD SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Vulneración del derecho al diagnóstico y las garantías constitucionales a la salud y vida digna, porque se le han practicado los procedimientos médicos que requiere [S]i bien la autoridad accionada afirma que la [accionante] ya tiene autorizados los procedimientos médicos a los que se hizo referencia en el párrafo anterior y que es competencia de los organismos de salud a los que fue remitida la fijación de las fechas para su realización, lo cierto es que aquella es la garante de la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera la [accionante], como beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, para sobrellevar sus afecciones, por lo que no resulta ajustado a derecho que pretenda trasladar su responsabilidad a terceros. De lo expuesto se advierte que la [accionante] es una persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, de conformidad con lo dicho, pese a que se le han autorizado la realización de los procedimientos médicos que se deprecan en esta tutela (campos visuales ao, cita con resultados para revisión de retina bajo cicloplegia, xeromamografía o mamografía bilateral y osteodensitometría), estos no se le han practicado, con lo que se vulnera su derecho al diagnóstico y, con
ello, sus garantías constitucionales fundamentales a la salud y vida digna, pues la omisión de llevar a cabo dichos exámenes impide establecer el estado de sus dolencias y el tratamiento que se debe adelantar para aliviarlas, lo que además de agravar sus padecimientos, impide precisar la cura de estos, por lo tanto, se hacía necesario conceder el amparo en ese sentido, tal como aconteció. (…). [D]ebido a que en este trámite se evidenció que el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá no ha asegurado la prestación de los servicios de salud oportunamente, se impone exigirle que le brinde un tratamiento integral a la [accionante], con la finalidad de proteger eficazmente los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, en particular, la seguridad social, y evitarle que acuda a otra acción de tutela en caso de que necesite una valoración, suministro de medicamentos y demás procedimientos médicos que se dispongan por los galenos con ocasión de las patologías que padece.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1251 DE 2008 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho constitucional fundamental a la salud y el derecho al examen diagnóstico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca del concepto de sanidad y el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. T-135, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre el derecho al diagnóstico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de diciembre de 2007, exp. T-1080, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al principio de integridad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. T-576, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 13 de septiembre de 2011, exp. T-683, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre los procesos de contratación y su relación con la prestación del servicio de salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-234, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00610-01(AC)
Actor: DEFENSOR PÚBLICO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE LA
REGIONAL BOYACÁ, EN REPRESENTACIÓN DE LA SEÑORA JACINTA
MORENO DE MORENO
Demandado: JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá contra la providencia de 1.º de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 1), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor defensor público para asuntos administrativos de la regional Boyacá, en representación de la señora Jacinta Moreno de Moreno, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados a esta por el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada «[…] la […] REALIZACION de los servicios médicos SS/CAMPOS VISUALES AO, CITA CON RESULTADOS REVISION DE RETINA BAJO CICLOPLEGIA; XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA, BILATERAL; OSTEODENSITOMETRIA POR RX, como lo ordenó el médico tratante, a la señora JACINTA MORENO DE MORENO […]» (sic), y le garantice a ella «[…]
una ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD […]».
1.2 Hechos. Relata el accionante que la señora Jacinta Moreno de Moreno es «[…] beneficiaria del pensionado CAMPO ELIAS MORENO RINCON q.e.p.d., de la policía nacional de Colombia, y […] fue diagnosticada con DX DE GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO; DEGEN[E]RACION DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO» (sic), razón por la que le fueron ordenados los procedimientos médicos de «[…] SS/CAMPOS VISUALES AO, CITA CON
RESULTADOS REVISION DE RETINA BAJO CICLOPLEGIA […],
XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA, BILATERAL;
OSTEODENSITOMETRIA POR RX» (sic).
Que «[…] el primer examen […] data desde el 24/02/2017 y hoy[,] seis meses después[,] la respuesta es la misma, que en el momento no hay contrato; la misma respuesta es con los otros dos exámenes… que pase el primero de cada mes, cuando ya se tenga contrat[o] con esos especialistas, y hoy tres (3) meses después, no ha sido posible que la usuaria pueda acceder a los servicios de salud». Dice que la señora Jacinta Moreno de Moreno «[…] ha venido presentando quebrantos de salud en su visión […]», por lo tanto, «[…] es de suma urgencia […] este control visual, pues en oportunidades llega a perder por instantes la visión». 1.3 Contestación de la acción. El señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá (ff. 21 y 22) asevera que, mediante oficio S2017-61009/ARSAN-JEFAT de 25 de agosto de 2017, le comunicó a la señora
Jacinta Moreno de Moreno que adjuntaba a ese escrito la «[…] autorización de los servicios de la salud Nº 16320 (cita con oftalmología con resultados revisión de retina bajo ciclopegia), Nº 16319 (CAMPO VI[SUAL] AO), […]; [y] Nº 16254 (OSTEODENSITOMETRIA POR RX) […]», y que frente a la mamografía bilateral, en consideración a que este tipo de «[…] exámenes se están practicando mediante el contrato vigente que existe entre la Policía Nacional y Profamilia, […] deberá presentarse en esta entidad […], los días miércoles a partir de las 8:00 am. Y presentar el carnet de servicios de salud de la Policía Nacional, orden medica [sic] del examen y resumen de la historia clínica». Que «[…] ante la autorización de los procedimientos médicos en las entidades de salud que actualmente tiene[n] relación contractual con e[sa] Área de Sanidad, [se está] ante un HECHO SUPERADO del evento que causa la reclamación de la […]» señora Jacinta Moreno de Moreno, «[…] por vía de tutela», de lo que se colige que el presente trámite carece «[…] de objeto puesto que se le está[n] garantizando de manera oportuna e ininterrumpida los servicios de salud [a la señora de Moreno] y así continuara [sic] mientras sea beneficiari[a] del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía». 1.4 Providencia impugnada (ff. 31 a 39). Mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 1) accedió al amparo deprecado, al considerar que, si bien es cierto que «[…] se
expidieron las órdenes para la prestación de los servicios que requiere […]» la señora Jacinta Moreno de Moreno, también lo es que «[…] en el presente caso no puede declararse configurado el hecho superado […]», toda vez que no «[…] se ha fijado fecha y hora para la realización de los exámenes denominados: CAMPO VISUAL AO, MAMOGRAFÍA Y OSTEODENSITOMETRÍA la cita con ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA – REVISIÓN DE RETINA BAJO CI[C]LOPLEGIA», lo que no salvaguarda la protección constitucional que se depreca, pues para ello es «[…] necesario garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos que va a requerir de ahora en adelante». Por lo anterior, ordenó a la autoridad accionada (i) realizar «[…] los trámites administrativos que sean necesarios con la red de servicios que tiene contratada, para que a Jacinta Moreno de Moreno le sean prestados los […] servicios médicos […]» solicitados, lo cual deberá ser comunicado a la señora Moreno de Moreno, y (ii) brindarle a aquella tratamiento médico integral, «[…] el cual comprende todos los medicamentos, exámenes, citas médicas con especialista y en general toda la atención en salud que requiera su afiliada respecto de la enfermedad visual que padece (G[LAU]COMA PRIMARIO DE ÁNGULO ABIERTO – DEGENERACIÓN DE LA MÁCULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO), conforme a historia clínica y ordenes [sic] de los médicos tratantes, sin dilaciones de ninguna naturaleza». Asimismo, dispuso enviar copias de las presentes diligencias al jefe de la oficina
de control disciplinario del departamento de policía de Boyacá «[…] para que estudie la posible configuración [de] la falta disciplinaria en que haya podido incurrir […] el [señor] Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Área Tunja – Boyacá», por la negligencia en la prestación de los servicios de salud que requiere la señora Jacinta Moreno de Moreno, pues han transcurrido más de 6 meses desde que el médico tratante los ordenó. 1.5 La impugnación (ff. 44 y 45). Inconforme con la decisión adoptada, el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá la impugna, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de esta acción y agregó que en consideración a que los exámenes médicos objeto de este trámite fueron autorizados «[…] en las entidades de salud [con las] que actualmente tiene relación contractual […]», son estas «[…] directamente l[a]s encargad[a]s de agendar y programar hora y fecha de los procedimientos (toda vez que la agenda de los profesionales en salud depende de las entidad[es] contratadas dentro de los términos descritos en los contratos y no de es[a] área de Sanidad), así las cosas, resulta fuera de contexto que el a quo además de desconocer las autorizaciones de los servicios de salud ordene compulsar copias al jefe de la oficina control interno disciplinario del departamento de policía Boyacá para que investiguen presuntas faltas disciplinarias, desconociendo el derecho a la defensa de es[a] jefatura de sanidad». Que la orden de amparo «[…] resulta redundante puesto que se le está[n]
garantizando de manera oportuna e ininterrumpida los servicios de salud [a la señora Jacinta Moreno de Moreno] y así continuara [sic] mientras sea beneficiari[a] del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión del
señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá de programarle a la señora Jacinta Moreno de Moreno la realización de los exámenes de campo visual ao, mamografía bilateral y osteodensitometría y la cita en la especialidad de oftalmología, con resultados para revisión de retina bajo ciclopegia, así como prestarle el tratamiento médico integral que requiere para atender los quebrantos de salud que padece. 2.4 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. […] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la
dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un
derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste (sic) se hace efectivo. De lo anterior se colige que para la Corte Constitucional el derecho a la salud es una garantía constitucional fundamental en sí misma, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. 2.5 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política3, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19934) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, 3 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 4 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». pensionado y beneficiarios», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida5 a través de los establecimientos de sanidad, «[…] con plena observancia de los principios […] de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-» (se destaca).
Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 20156 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 2.6 Derecho al diagnóstico. Dentro de la garantía constitucional fundamental a la salud se encuentra inmerso el derecho al diagnóstico, entendido como la 5 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en
otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». 6 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». prerrogativa que le asiste a quien padece alguna enfermedad de ser sometido a los procedimientos y valoraciones médicas necesarias para establecer las causas de sus padecimientos, estado, evolución, efectos futuros, etc., con el propósito de determinar el tratamiento apropiado al que debe someterse para aliviar sus dolencias. Al respecto, la Corte Constitucional7 sostuvo lo siguiente: […] existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados […]. La omisión del diagnóstico imposibilita esclarecer las causas de las enfermedades y, por ende, la adopción de procedimientos médicos tendientes a sanarlas o mermar sus consecuencias negativas, lo que conlleva a que posiblemente se incrementen de manera progresiva en afectación de la salud de los pacientes, y de paso se les eliminen a estos las posibilidades de «[…] abrigar esperanzas de
recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar el respeto de la dignidad […]»8. Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó: […] en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud […].9 7 Sentencia T-1080 de 2013, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, sentencia T -610 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Así las cosas, la omisión de adelantar los procedimientos médicos y pruebas diagnósticas por parte de la entidad prestadora de salud para determinar la patología que padece el paciente, sus causas, efectos futuros y cura, desconoce el derecho a la salud, concretamente al diagnóstico, pues toda persona debe conocer las afecciones que sufre y el tratamiento al que será sometida en aras de asegurar que sus dolencias desaparezcan y así vivir dignamente.
2.7 Tratamiento médico integral a los pacientes. El derecho constitucional fundamental a la salud involucra que los pacientes reciban un tratamiento médico integral con el propósito de aliviar sus dolencias, y en caso de que no sea dable curarlas, asegurar que aquellos vivan en condiciones dignas, lo que implica una atención de calidad, continua y suficiente, esto es, el suministro de los medicamentos, la práctica de exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas y todo procedimiento que garantice el restablecimiento de las condiciones de vida. Dicho mandato se ha denominado principio de integridad, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional10 en los siguientes términos: […] el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado (a) […]. Tal principio implica que los servicios médicos se presten de manera eficaz, lo que proscribe que el titular de la garantía a la salud tenga que someterse a trámites burocráticos innecesarios antes de recibir atención, por lo que las diferencias contractuales o de otro tipo, que se susciten entre las entidades encargadas de tratar al usuario, no deben perjudicarlo. 2.8 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da
cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca lo siguiente: 10 Sentencia T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. a) Cédula de ciudadanía y carné de salud de la señora Jacinta Moreno de Moreno con la que se demuestra que esta nació el 29 de febrero de 1944 y es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional (f. 11). b) «Indicación médica», expedida el 24 de febrero de 2017 por la ESE Hospital Regional de Duitama, en la que se solicita la realización de la prueba de campos visuales ao y la asignación de cita con resultados para revisión de retina bajo cicloplegia, en razón al glaucoma primario de ángulo abierto y degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo que le fue diagnosticado a la señora Jacinta Moreno de Moreno (f. 8). c) «Orden de servicio de imágenes», emitida el 15 de mayo de 2017 por la dirección de sanidad de la Policía Nacional, que da cuenta de que a la señora Jacinta Moreno de Moreno le fueron requeridos los exámenes de xeromamografía o mamografía bilateral y osteodensitometría, por presentar estados menopáusicos y climatéricos (f. 9). d) Oficio S-2017-ARSAN-JEFAR de 25 de agosto de 2017 (f. 23), a través del cual el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá le informa a la señora Jacinta Moreno de Moreno: De manera atenta me permito adjuntar al presente escrito autorización
de los servicios de la salud Nº 16320 (cita con oftalmología con resultados revisión de retina bajo ciclopegia), Nº 16319 (CAMPO VISUAL AO), en la entidad Cárdenas Visión, ubicada en la calle 20 No. 12-84 centro comercial plaza real consultorio 214B; Nº 16254 (OSTEODENSITOMETRIA POR RX), en la entidad Clínica los Andes IPS ubicada en la tv 11 Nº 30-61 en Tunja. En cuanto a la mamografía bilateral, le informo que estos exámenes se están practicando mediante el contrato vigente que existe entre la Policía Nacional y Profamilia, por lo que usted deberá presentarse en esa entidad ubicada en Av. Oriental No 9-87 Tunja, los días miércoles a partir de las 8:00 am. Y presentar el carnet de servicios de salud de la Policía Nacional, orden medica del examen y resumen de la historia clínica [sic para toda la cita]. 2.9 Caso concreto. En el asunto sub examine, se advierte que las inconformidades del señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá consisten en que el fallo de primera instancia (i) no tuvo en cuenta que se encuentran autorizados los servicios médicos que se deprecan en este asunto, lo cual es de su competencia, puesto que la asignación de fecha y hora para su realización corresponde a los respectivos organismos de salud a los que haya sido remitida la paciente para su práctica; (ii) desconoce que a la señora Jacinta Moreno de Moreno se le ha brindado el tratamiento integral que requiere para manejar sus quebrantos de salud; y (iii) al enviar copias de las actuaciones
desplegadas dentro del trámite de tutela a la autoridad disciplinaria, además de ser una medida fuera de contexto, vulneró su garantía a la defensa. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se observa que (i) la señora Jacinta Moreno de Moreno tiene 73 años; (ii) le diagnosticaron glaucoma primario de ángulo abierto, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo y estados menopáusicos y climatéricos, razón por la que le fueron solicitados los servicios médicos de campos visuales ao, cita con resultados para revisión de retina bajo cicloplegia, xeromamografía o
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