CE-15001-23-33-000-2017-00647-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00647-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Confirma amparo / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / FALLO EXTRA PETITA - No autoriza al juez a ordenar el cumplimiento de una sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio judicial idóneo / [L]a Sala [deberá] determinar: si la providencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, se ajustó a derecho al amparar el derecho fundamental de petición del señor [H. de J.V.G.] y declarar improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales de seguridad social, vida y mínimo vital. (…) [Para la Sala,] es claro que el derecho fundamental de petición del señor [H. de J.V.G.] fue vulnerado por la Secretaría de Educación de Boyacá. Sin embargo, es necesario precisar que la sentencia de primera instancia se excedió en el amparo, pues además de ordenar que se remitiera el acto administrativo con las correcciones pertinentes, ordenó al Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación y aprobación del proyecto de acto administrativo, expidiera el acto definitivo que dé cumplimiento al fallo judicial del 8 de abril de 2016, y eso desborda la competencia del juez de tutela, pues, como se señaló en los antecedentes de la presente providencia, no es la tutela el mecanismo idóneo
para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales. Por esa razón, la Sala modificará ese amparo, en el sentido de limitar la protección a que la Secretaría de Educación de Boyacá y la Fiduprevisora S.A. contesten en los términos del Decreto 1075 de 2017, la petición del [tutelante]. (…) [Ahora, en cuanto a la pretensión del accionante de dar cumplimiento al fallo judicial,] conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias que imponen obligaciones a la administración son auténticos títulos ejecutivos. El juez del proceso ejecutivo, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, no tiene otra alternativa que librar mandamiento de pago, para que la autoridad renuente la cumpla. (…) Siendo así, la tutela es improcedente, para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial del actor, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para pedir ese cumplimiento (o el debido cumplimiento) de las providencias judiciales que imponen alguna obligación a la administración: el proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1075 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00647-01(AC)
Actor: HÉCTOR DE JESÚS VALERO GIL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el accionante respecto a los respecto (sic) a los derecho (sic) fundamentales de seguridad social, vida y mínimo vital.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Héctor de Jesús Valero Gil, al no darse trámite a la solicitud de cumplimiento del (sic) sentencia judicial radicada desde el 9 de agosto de 2016.
CUARTO: ORDENAR al Secretario de Educación del Departamento de Boyacá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que le sea notificada la presente providencia, expida la certificación que fue solicitada por la Fiduprevisora desde el 1 de septiembre de 2017, y remita dicha entidad el nuevo proyecto de acto administrativo con las correcciones realizadas.
QUINTO: ORDENAR al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo con las respectivas correcciones, proceda a aprobarlo y remitirlo a la
Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.
SEXTO: ORDENAR al Secretario de Educación del Departamento de Boyacá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que le sea notificada la aprobación del proyecto por parte de la Fiduprevisora S.A., expida y notifique el acto administrativo que da cumplimiento a la providencia judicial del 8 de abril de 20161.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Héctor de Jesús Valero Gil pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la pensión y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. En consecuencia solicitó:
1. Tutelar los Derechos Fundamentales de Seguridad Social Integral, pensiones, vida, mínimo vital, de mi cliente los cuales están siendo vulnerados flagrantemente por la entidad tutelada. 1 Folio 65 (vuelto).
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al (sic) NACIÓNM.E.N – F.N.P.S M Y FIDUPREVISORA S.A. la suspensión inmediata de la acción de omisión (sic) de los derechos fundamentales de mi poderdante.
3. ORDENAR a la NACIÓN –M.E.N – F.N.P.S.M Y FIDUPREVISORA S.A., que en un término perentorio DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS (O EL QUE EL JUZGADO DETERMINE), proceda a dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja2.
2. Hechos De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, mediante Resolución No. 1131 del 19 de agosto de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al señor Héctor de Jesús Valero Gil una pensión de jubilación.
Que el demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1131 de 2008; se reconociera la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir el status de pensionado, y se condenara el pago de la diferencia de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales desde que cumplió los requisitos para la pensión. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja. Que, mediante sentencia del 8 de abril de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1131 de 2008 y ordenó la inclusión de todos los factores salariales. Es decir, la asignación básica, horas extras, prima de vacaciones y la prima de navidad, con efectos a partir del 2 de marzo de 2012. Que, el 9 de agosto de 2016, el señor Héctor de Jesús Valero Gil ejerció derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Boyacá y solicitó: « se dé el cumplimiento a la Sentencia proferida el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, bajo el radicado No. 2015-0048, la cual quedó ejecutoriada el 29 de Junio de 20163».
3. Argumentos de la tutela
El señor Héctor de Jesús Valero Gil señaló que la omisión por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá al no cumplir el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja del 8 de abril de 2016, le ha causado perjuicios irreparables. Dijo, además, que con la omisión de incluir todos los factores salariales en la pensión de jubilación de la que es beneficiario vulneró los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.
4. Intervenciones 2 Folio 2. 3 Folio 7 del expediente de tutela. 4.1. Fiduprevisora S.A. (tercero interviniente)4
El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. En resumen, dijo lo siguiente: Que a la petición de reconocimiento y pago de ajuste a la pensión de jubilación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja fue radicada única y exclusivamente en la Secretaría de Educación de Boyacá y no en la Fiduprevisora S.A. Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene independencia patrimonial, contable y estadística y los recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., y que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Que, de conformidad con la Ley 91 de 19895, las secretarías de educación son las entidades encargadas de la expedición de los actos administrativos y de la aprobación y negación de las prestaciones sociales del magisterio. Que al revisar el aplicativo interinstitucional se evidenció que el proyecto que corresponde al ajuste de la pensión de jubilación del señor Héctor de Jesús Valero
Gil fue recibido por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá el 14 de julio de 2017. Que, de hecho, la Fiduprevisora S.A. estudió el proyecto de acto administrativo y fue devuelto a la Secretaría de Educación de Boyacá el 1º de septiembre de 2017 en calidad de negado, para que haga la respectiva corrección. Que la negativa obedeció a que no se adjuntó el certificado de salarios con los factores devengados los dos últimos años laborados antes del status pensional. Que, a la fecha, la Fiduprevisora S.A. se encuentra a la espera de que la Secretaría de Educación de Boyacá corrija el proyecto de acto administrativo y lo remita a la entidad para finalizar el proceso. 4.2. Ministerio de Educación (autoridad demandada)6 La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio solicitó que se desvinculara a la entidad de la presente acción de tutela. Para el efecto, argumentó: Que el derecho de petición del señor Héctor de Jesús Valero no ha sido radicado en las instalaciones del Ministerio, sino en la Secretaría de Educación de Boyacá. Adicionalmente, señaló que esa entidad no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
Que, de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 20057, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a las
4 Folios 28, 29, 30, 31. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Folios 33, 34 y 35. 7 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. secretarías de educación territorial. Para tal efecto, las normas mencionadas prevén que la secretaría de educación debe cumplir el siguiente procedimiento: i) recibir las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) expedir con destino a la Fiduprevisora S.A. y los certificados correspondientes para decidir sobre la solicitud, iii) elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, y iv) previa aprobación de la Fiduprevisora S.A., a la secretaría de educación territorial le corresponde suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, incluidas las que deban reconocerse en virtud de orden judicial. Que según lo anterior, no existe relación de causalidad o vínculo entre el Ministerio de Educación y el demandante. 4.3. Secretaría de Educación de Boyacá (tercero con interés)8 La abogada de la Oficina de Prestaciones de la secretaría informó que cumple la función de elaborar el acto administrativo previo al estudio y visto bueno por parte
de la Fiduprevisora S.A. Que, de conformidad con lo anterior, la Fiduprevisora S.A. remitió el expediente negado para que la entidad subsanara las inconsistencias presentadas en el caso del señor Héctor de Jesús Valero Gil, es decir, adjuntar certificado de factores salariales que se requiere para continuar con el trámite. Que la secretaría solicitó a la coordinadora del Grupo de Novedades que expidiera el certificado y, por eso, está a la espera del mismo.
5. Sentencia impugnada9
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1 por sentencia del 18 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, con base en los siguientes argumentos: Que las pretensiones del actor giran en torno al pago efectivo de sumas ordenadas en una sentencia judicial y no se encontraron acreditados elementos que hagan procedente el estudio de la vulneración al mínimo vital o a la seguridad social, porque la tutela no puede ser utilizada para solicitar el pago efectivo de sumas de dinero. Que, en virtud de las facultades del juez de tutela de fallar extra petita, el a quo señaló que el derecho fundamental de petición del señor Héctor de Jesús Valero Gil fue vulnerado, porque incumplió con el término de 15 días establecido en el inciso segundo del artículo 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1075 de 201510 para elaborar el proyecto de acto administrativo, los 15 días posteriores para remitirlo a la Fiduprevisora S.A. y los 15 días adicionales para el análisis del proyecto y decidir
sobre la aprobación del mismo. 8 Folios 55 y 56. 9 Folios 58 a 66. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Que, de lo anterior, se pudo concluir que la Secretaría de Educación de Boyacá y la Fiduprevisora S.A. de manera injustificada vulneraron el derecho de petición del señor Héctor de Jesús Valero Gil, porque, en los tiempos establecidos por las normas que regulan la materia, no se ha dado cumplimiento al fallo del 8 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Primero Oral de Boyacá. Que, en concordancia, el tribunal ordenó que, en el término de cinco días siguientes al recibo de proyecto de acto administrativo, la Fiduprevisora S.A. lo apruebe y remita a la Secretaría de Educación de Boyacá el visto bueno del proyecto. Así mismo, ordenó a la Secretaría de Educación de Boyacá que, en las 48 horas siguientes a la aprobación del proyecto, expida y notifique el acto administrativo que dé cumplimiento a la providencia del 8 de abril de 2016. Finalmente, señaló que el Ministerio de Educación no interviene en la expedición de los actos administrativos que dan cumplimiento a sentencias judiciales, por lo que se configuró la falta de legitimación de la causa por pasiva.
6. Impugnación11
La jefe de la Oficina de Procesos Judiciales de la Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión del 18 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que amparó el derecho fundamental de petición y
negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. En concreto, dijo que: La petición del señor Héctor de Jesús Valero Gil fue radicada en la Secretaría de Educación de Boyacá y no en la Fiduprevisora S.A. Que, por esa razón, es la secretaría la competente para dar respuesta de fondo a la solicitud del actor. El 14 de julio de 2017, la entidad recibió el proyecto de acto administrativo para estudio proveniente de la Secretaría de Educación de Boyacá y que se devolvió para correcciones el 1º de septiembre de 2017 y que, a la fecha de radicación de la tutela, esto es, el 5 de septiembre de 201712, la entidad no había dado respuesta a ese requerimiento. Finalmente, dijo que la Fiduprevisora S.A. cumplió con la función de estudiar el proyecto de acto administrativo para estudio y devolvió el resultado en los 15 días siguientes a la radicación en el mismo aplicativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: si la providencia del 18 de septiembre de
2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, se ajustó a derecho al amparar el derecho fundamental de petición del señor Héctor de Jesús Valero Gil y declarar improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales de seguridad social, vida y mínimo vital. 11 Folios 71 a 73. 12 Folio 5. Para resolver el problema jurídico la Sala hará referencia a la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, a la procedencia de la acción de tutela para
ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales y a la solución del caso.
2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 (que regula el derecho de petición) establecen que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente, independientemente de que la respuesta sea o no favorable a los intereses del solicitante. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se
satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»13. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso14; (ii) la garantía de que se entregue respuesta 13 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un
oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico15; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar la autoridad, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse16, pues, en todo caso, debe informar al interesado y remitir la petición al competente. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
3. De la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales Desde hace un buen tiempo, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas17. La procedencia en esos eventos es excepcional, toda vez que la tutela no está diseñada para desplazar o sustituir los mecanismos judiciales establecidos por la ley para la protección de los derechos.
En ese escenario, con el ánimo de zanjar la presunta tensión entre la subsidiariedad de la acción de tutela y la garantía de protección de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 sostiene que al juez de tutela le corresponde identificar el tipo de obligación que está contenido en la sentencia y que pretende hacerse cumplir en sede tutela. derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la
prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 15 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 16 Ley 1755 de 2015. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 17 T-406 de 2002. 18 T-345 de 2010: Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare). Bajo esas condiciones, si se trata de una obligación de hacer o de no hacer, la tutela resulta, por regla general, procedente. Eso, porque el proceso ejecutivo — mecanismo judicial ordinario para hacer cumplir las providencias judiciales— no es tan efectivo, en comparación con la tutela, para lograr el acatamiento de las ordenes de hacer y no hacer. Este evento se presenta en los casos en los que la sentencia judicial ordena el reintegro del empleado y la entidad se niega a
hacerlo19. Lo anterior es, como se dijo, la regla general, pues, tal y como lo advirtió la sentencia T-005 de 2015, «no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción». Ahora bien, si lo pretendido es el cumplimiento de una obligación de dar, la tutela se torna improcedente, debido a que el proceso ejecutivo sí ofrece herramientas efectivas para garantizar de forma eficaz el cumplimiento del fallo: las medidas cautelares (embargo y secuestro, principalmente)20. No obstante, la Corte Constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela, incluso para el cumplimiento de providencias judiciales que contienen obligaciones de dar. Al respecto, ha mencionado: De lo expuesto en precedencia, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, llevaría a la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de los dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los
derechos conculcados. Siguiendo esta línea interpretativa, en casos excepcionales, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en orden a lograr el cumplimiento de una decisión judicial cuyo mandato consiste en una obligación de dar, en aquellos eventos en los cuales los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales21. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de sentencias está determinada por: (i) la clase de obligación que se pretende hacer cumplir, y (ii) por la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo frente a las situaciones particulares del actor, esto es, si las necesidades de la persona son apremiantes, al punto de que se torne desproporcionado ordenarle que acuda al proceso ejecutivo.
4. Caso concreto El señor Héctor de Jesús Valero Gil pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital que estimó vulnerados por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y la 19 T-954 de 2011. 20 T-005 de 2015. 21 T-345 de 2010.
Fiduprevisora S.A., toda vez que no han dado cumplimiento a la sentencia judicial del 8 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Boyacá, que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor con inclusión de todos los factores salariales, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2012.
La sentencia de primera instancia en virtud de la facultad discrecional extra petita señaló que el derecho fundamental de petición del señor Héctor de Jesús Valero Gil fue vulnerado, porque las entidades no cumplieron con los términos establecidos para realizar el proyecto de acto administrativo a nombre del demandante y no encontró mérito para estudiar de fondo los derechos invocados por el actor en el escrito de tutela. Conviene recordar que tal y como lo señalaron las entidades demandadas en la contestación de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 200522, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a las secretarías de educación territorial. Para tal efecto, las normas mencionadas prevén que la secretaría de educación debe cumplir el siguiente procedimiento: 22 ARTÍCULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la
sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir c
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