CE-15001-23-33-000-2017-00648-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00648-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El juzgado accionado tramitó la revocatoria de poder presentada por el accionante / ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al habeas Data / HABEAS DATA - No se vulnera por el hecho de dar a conocer al apoderado la revocatoria del poder que le fue conferido / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVOMedio idóneo para reclamar el pago de una sentencia judicial L]a Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto de 5 de octubre de 2017, admitió la revocatoria del poder otorgado a la abogada [C.I.R.C.]. Ante tal proceder, resulta evidente que ya no existe la omisión causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto lo perseguido por el accionante es que se tramite el auto que revoca el poder, el cual, como se indicó, ya fue proferido por la autoridad judicial accionada, luego de que se le allegara la revocatoria por el [accionante]. (…). En relación con la presunta vulneración al derecho al habeas data, por parte de la Coordinadora del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, por poner en conocimiento de la abogada [C.I.R.C.] la revocatoria de poder, es preciso tener en cuenta que este
acto no contiene información sobre aspectos íntimos del accionante que no pueda darse a conocer a quien había designado como su apoderada judicial. Por el contrario, la decisión en comento se refería a un asunto que le incumbía de manera directa a la citada apoderada y frente a la cual surgía una carga procesal, lo cual imponía que la revocatoria al poder fuera conocida por la referida profesional del derecho. (…). Así las cosas, no se evidencia que el Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, haya incurrido en violación del derecho fundamental al hábeas data del [accionante] porque dio a conocer a la abogada la revocatoria del poder que le había sido conferido por el accionante. (…). [L]a Sala estima que dado que la pretensión es obtener el pago de una sentencia judicial, la parte actora tiene un mecanismo ordinario al cual acudir que es el proceso ejecutivo. (…). Así las cosas, la falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo frente a la omisión de pago de la sentencia por parte del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional es evidente, pues para reclamar el pago de la sentencia el medio judicial adecuado es el proceso ejecutivo. A lo anterior cabe agregar que la pretensión es de naturaleza económica, no iusfundamental, razón de más para declarar la improcedencia, dado que la acción de tutela, ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección y garantía de los derechos fundamentales, no para reclamar el pago de sentencias judiciales, para lo cual, se repite, el
legislador ha establecido el proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 2010, exp. T-450, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. T-192, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a la configuración del hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2005, exp. T-630, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 9 de febrero de 2006, exp. T-082, M.P.
Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 22 de enero de 2016, exp. T-011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 abril de 2016, exp. 54001-23-33-000-201600061-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto al carácter subsidiario de la tutela y que ésta no constituye un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos mediante el trámite ordinario, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de julio de 2016, exp. T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00648-01(AC)
Actor: SIMEON OCHOA PINEDA
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Simeón Ochoa Pineda, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de septiembre de 2017, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del
Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES El señor Simeón Ochoa Pineda presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data, el cual considera vulnerado por el trámite dado a la revocatoria del poder otorgado a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena, para recibir los dineros ordenados en la sentencia de reparación directa proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja el 9 de octubre de
2013. El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Indica que mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, el 9 de octubre de 2013, y confirmada por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de junio de 2014, se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 15001333300820120010100.
2. Afirma que el 12 de julio de 2017, radicó en la Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, la revocatoria del poder otorgado a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena, el cual tenía como objeto la reclamación de la indemnización ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.
3. Manifiesta que la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional puso en conocimiento de la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena el escrito de revocatoria del poder, pero además, no lo ha remitido al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja para que se pronuncie, procederes estos que considera irregulares.
4. Indica que los honorarios de la referida apoderada están por encima de lo estipulado en la ley, y que la demora en el pago de la sentencia afecta gravemente a los beneficiarios de la condena.
5. Igualmente expone que el 24 de agosto de 2017, la Juez Octavo Administrativo Oral de Tunja, ofició al Ministerio de Defensa para que informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por ese despacho el 9 de octubre de 2013.
II. LAS PRETENSIONES El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: RESPETADO MAGISTRADO DE TUTELA, SE CONCEDA
MEDIDA PROVISIONAL, URGENTE DE TRAMITE ORDENAR REMITIR EL
PODER ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA POSIBLEMENTE EN EL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CORDINADOR (sic) GRUPO
CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL SANTA FE DE BOGOTA D.C., AL
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, PARA QUE SE
TRAMITE EL AUTO QUE REVOCA EL PODER.
SEGUNDA: SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL
CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 15 DEL HABEAS
DATA, MEDIANTE EL CUAL LA CONTITUCION (sic). NACIONAL AMPARA,
DEFIENDE Y PROTEGE, POR INTERMEDIO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES, LA CORRESPONDENCIA Y DEMAS FORMAS DE
COMUNICACIÓN PRIVADA SON INVIOLABLES.(sic) DEL SEÑOR
SIMEON OCHOA PINEDA. (DEMANDANTE Y BENEFICIARIO DE SUS
DERECHOS).
TERCERA: POR EXTRACCION DE MATERIA, SE ME HAGA ENTREGA
DEL DINERO, PARA HACERLOS LLEGAR, A PRORRATA DE SUS
BENEFACTORES, QUE LOS ESTAN EXIGIENDO, DONDE REQUIERO SU
COLABORACION, DE SERIEDAD, EFICIENCIA Y CUMPLIMIENTO”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador admitió la presente acción y dispuso notificar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Tunja y al Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional; así
mismo, vinculó a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena, como tercera con interés directo en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja La doctora Gloria Carmenza Páez Palacios, Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, solicitó que se niegue el amparo porque ese despacho actuó ceñido a la legalidad en cada una de las etapas del proceso, sin que se hubiese presentado causal de nulidad o violación del debido proceso en las actuaciones surtidas.
En lo relacionado con la revocatoria del poder, indica que no existe en su despacho un documento o poder conferido por los demandantes a otro profesional del derecho, que le imponga pronunciarse sobre la presunta revocatoria del poder otorgado a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena. Manifiesta que, con fundamento en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el 24 de agosto de 2017, requirió al Ministerio de Defensa Nacional certificación sobre el cumplimiento de la sentencia. IV.2. La abogada Consuelo Inés Rueda Cadena La abogada Consuelo Inés Rueda Cadena considera que la acción de tutela no es la vía para reclamar las pretensiones formuladas por el accionante y, si éste considera que ha faltado a sus deberes, puede promover una acción disciplinaria. IV.3. Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, solicita que la acción de
tutela se declare improcedente porque esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y ha adelantado todas las actuaciones pertinentes que regulan el pago de sentencias y/o conciliaciones.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 21 de septiembre de 2017, negó la tutela en relación con el derecho fundamental al habeas data y la declaró improcedente respecto del cumplimiento de la sentencia.
Para la Sala no existe desconocimiento del derecho fundamental al habeas data por parte del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional al informar a la abogada Consuelo Inés Rueda Cárdenas de la revocatoria del poder, pues no se trata de información financiera o sujeta a reserva sino, por el contrario, de hechos que deben ser informados tanto a los solicitantes como a los terceros interesados. Agregó que, para el cumplimiento de la sentencia, los demandantes cuentan con la posibilidad de acudir al trámite ejecutivo, mecanismo del cual no ha hecho uso el accionante, por lo que la solicitud de amparo es improcedente.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Simeón Ochoa Pineda solicita se revoque el fallo anterior y, en su lugar, se conceda el amparo de su derecho fundamental al habeas data por considerar que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Manifiesta que el a quo no se pronunció sobre la remisión del poder por parte del Ministerio de Defensa Nacional al Juzgado Octavo Oral Administrativo de Tunja. Por último, solicita se de aplicación al artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, que
regula la terminación del poder. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Simeón Ochoa Pineda, en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. VII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". i) Si la acción de tutela presentada por el señor Simeón Ochoa Pineda cumple los requisitos generales de procedibilidad, ii) si el Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional violó el derecho fundamental al habeas data del señor Simeón Ochoa Pineda al informar a la abogada Consuelo Inés Rueda Cárdenas la revocatoria del poder que le había sido conferido para actuar en el proceso Nro.15001333300820120010100; y iii) si esa entidad incurrió en una violación de los derechos fundamentales del accionante por omitir el envío de la revocatoria del poder al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y
cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Subsidiariedad de la acción de tutela En relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más
aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”2
En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley. En ese sentido, la Corte Constitucional estipuló: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos 2 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”3 Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior no descarta que la acción de tutela pueda ejercerse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, en algunos
casos excepcionales como medio de defensa definitivo. La subsidiariedad significa, entonces, que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existiendo esos medios de defensa, en el caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. La jurisprudencia ha definido esos criterios del siguiente modo: “[…] A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, con calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio […]. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […]. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser la adecuada para establecer el orden social justo en toda su integridad […]”4. VII.4. La carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado en los siguientes términos: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado5 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho 4 Sentencia T-255 de 1993. 5 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los
cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”6.
VII.6. El caso concreto El señor Simeón Ochoa Pineda presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental al Habeas Data, el cual considera vulnerado porque el Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa dio a conocer a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena la revocatoria del poder que le otorgó y no lo ha remitido al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja para que se pronuncie al respecto. Así, mismo solicita se de aplicación al artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, que regula la terminación del poder. De los hechos referidos en la demanda advierte, el Despacho que la controversia gira en torno a: i) establecer si hubo omisión en la no aceptación de la renuncia al pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 6 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. poder otorgado a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena, y ii) el cumplimiento
de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2013, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 15001333300820120010100. VII.6.1. Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela dirigida en contra del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional y del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, por el trámite de la revocatoria del poder. La parte actora presenta acción de tutela porque radicó ante el Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional la revocatoria al poder otorgado a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena, decisión que fue dada a conocer a la referida profesional, y, sin embargo el documento contentivo de la revocatoria no se remitió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja para que la misma fuera admitida. Para efectos de desatar la controversia, la Sala comienza por resaltar que está demostrado en el expediente que el 24 de julio de 2017 la Coordinadora del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, indicó que no es competente para pronunciarse sobre la revocatoria del poder y que se remitió copia de tal documento a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena. Posteriormente, el 3 de agosto de 2017, el accionante le reiteró al Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, la revocatoria del poder a su apoderada judicial y le solicitó a dicha entidad que se le
entreguen directamente los dineros ordenados en las sentencias. La Coordinadora del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la anterior solicitud, el 26 de agosto de 2017, reiterándole que una vez llegado el turno se le cancelaran los recursos y agrego que, que con fin de dar el cumplimiento a la sentencia, debería allegar paz y salvo por concepto de honorarios suscrito por la apoderada Consuelo Inés Rueda Cadena. Por su parte, el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja inicialmente informó que no se había allegado la revocatoria del poder otorgado a la doctora Consuelo Inés Rueda Cadena, por lo que no había lugar a emitir un pronunciamiento al respecto; sin embargo, en el trámite de la impugnación señaló que el 26 de septiembre de 2017 se radicó la revocatoria al poder, la cual fue admitida mediante auto proferido el 5 de octubre de 2017, decisión notificada por estado el 6 de octubre de 2017. En este contexto, la Sala pone de relieve que frente a la revocatoria del poder, el artículo 76 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a
quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto de 5 de octubre de 2017, admitió la revocatoria del poder otorgado a la abogada Consuelo Inés Rueda Cadena. Ante tal proceder, resulta evidente que ya no existe la omisión causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto lo perseguido por el accionante es que se “se tramite el auto que revoca el poder”, el cual, como se indicó, ya fue proferido por la autoridad judicial accionada, luego de que se le allegara la revocatoria por el señor Simeón Ochoa Pineda. Esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha cumplido lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio
del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciami
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