🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2017-00659-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2017-00659-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo para que se evalúe la necesidad y pertinencia de una medida de urgencia en relación con los perjuicios presuntamente alegados / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba No es posible acoger el argumento expuesto por la demandante al afirmar que el juez de primera instancia exige la prueba de la concreción del daño para considerar probado el perjuicio irremediable, puesto que el presunto perjuicio no es inminente ni grave, toda vez que en el expediente está debidamente acreditado que la vía, en un punto de referencia cercano, tiene un paso peatonal debidamente señalizado y que debe ser respetado por los peatones y por los conductores. Las autoridades y entidades responsables de la seguridad vial en el corredor Briceño - Tunja - Sogamoso han adoptado las medidas necesarias para proteger a los peatones de la Vereda de Ventaquemada, (…). Por lo anterior, la presunta vulneración de los derechos fundamentales no requiere de medidas urgentes. Sin embargo, se reitera que la parte demandante, al interior del proceso iniciado en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, puede solicitar medidas cautelares en las que el juez del conocimiento evalúe la necesidad y pertinencia de una medida de urgencia en relación con los perjuicios presuntamente alegados. Se precisa que esta Sala de Decisión considera que los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y

eficaces, (…) para la protección de derechos e intereses colectivos, las medidas cautelares que considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor, de los estudiantes de la Institución Educativa Panamericano y de los demás habitantes de la Vereda de Ventaquemada. Por todo lo expuesto, es necesario confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al configuración del perjuicio irremediable requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de agosto de 2006, exp. T-636, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia 15 de junio de 1993, exp. T-225, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 11 de noviembre de 1993, exp.C-531, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00659-01

Actor: MARÍA ANTONIA BARAJAS PINEDA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA, INVIAS, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo del Boyacá que decidió: “PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Antonia Barajas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Policía Nacional de Carreteras para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia coordine y programe, con las autoridades académicas del Colegio Panamericano de la Vereda Puente Boyacá en el municipio de Ventaquemada, una campaña pedagógica con la participación de los alumnos y padres de familia, con el fin de instruirlos sobre la seguridad vial y la manera correcta de cruzar la doble calzada BTS pro el paso peatonal habilitado para tal fin. Así mismo, que evalúe la posibilidad de concertar medidas preventivas y de acompañamiento a los estudiantes con la finalidad de evitar accidente por atropellamiento.

La Policía Nacional de Carreteras deberá informar a este despacho sobre la realización de tales actividades. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora María Antonia Barajas Pineda, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Fredy Corredor Barajas, ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Ventaquemada con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida y la integridad física de su hijo, los cuales consideró vulnerados por la inexistencia de un puente peatonal que facilite el cruce de la doble calzada del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso para el ingreso o la salida de los niños de la Institución Educativa Panamericano Puente Boyacá.

En consecuencia, solicitó que las entidades demandadas realicen, en el menor tiempo posible, las gestiones pertinentes en relación con estudios, diseño y construcción de un paso elevado en la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso, entre los kilómetros 11.2 y 12 de la Vereda Puente Boyacá, a la altura de la Institución Educativa Colegio Panamericano. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que en el Municipio de Ventaquemada, Vereda Puente Boyacá, está ubicada la Institución Educativa Panamericano Puente Boyacá y la sede de básica primaria Bolivariana.

Adujo que en dicho establecimiento educativo reciben clases, aproximadamente, 772 estudiantes, desde el grado preescolar hasta el grado 11, estudiantes cuyas

edades oscilan entre los 5 y 17 años. Indicó que los menores de edad se ven obligados a cruzar la doble calzada de la vía Briceño – Tunja – Sogamoso con el fin de tomar el transporte público o caminar hacia sus residencias. Manifestó que en la actualidad no existe un puente peatonal que facilite el cruce de un lado a otro de la vía, el cual debería estar ubicado cerca al ingreso de la institución educativa, esto es, en el kilómetro 13.91 desde la cabecera del Municipio de Ventaquemada y hasta la Institución Educativa Panamericano y la sede primaria Bolivariana, anexa a esta institución. Mencionó que es la madre del menor Jhon Fredy Corredor Barajas, quien tiene 9 años y cursa tercero de primaria en la escuela sede Bolivariana de la Institución Educativa Panamericano Puente Boyacá. Advirtió que el niño Corredor Barajas debe cruzar la vía de doble calzada dos veces al día y pone en riesgo su vida y su integridad física. Aseguró que es de público conocimiento el alto nivel de accidentalidad que se presenta a lo largo de la vía Briceño – Tunja – Sogamoso y que, incluso, se han presentado muertes de menores de edad en diferentes puntos del trayecto. Sostuvo que el número de estudiantes que cruzan la vía mencionada en el sector de la Vereda Puente Boyacá es significativo, con lo cual, existe un alto riesgo de que ocurra un accidente que impliquen la lesión o la pérdida de vidas, especialmente de menores de edad. Explicó que los vehículos en ese corredor vial alcanzan velocidades de 150

kilómetros por hora y transitan constantemente vehículos de carga pesada. Aclaró que la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Fundamento de la petición Mencionó que tanto su hijo como los demás estudiantes de la Institución Educativa Panamericano de Puente Boyacá deben cruzar la vía Briceño – Tunja – Sogamoso ya sea para llegar al colegio o para dirigirse a sus hogares, pues en ese sector no existe un puente peatonal que les facilite el cruce, con lo cual se vulnera el derecho a la vida y a la integridad física de estos.

Alegó que si bien en el caso en estudio se involucran derechos colectivos como la seguridad pública, la realización de las construcciones y edificaciones y desarrollos respetando las disposiciones jurídicas y la prevención de desastres técnicamente previsibles, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de adelantar acciones de tutela para salvaguardar los intereses colectivos. Indicó que para que proceda de manera excepcional la acción de tutela deben estar acreditados los siguientes requisitos: “(i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza se consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) La vulneración o la amenaza al derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente

probadas en el expediente; (iv) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”1 Adujo, para explicar el primero de los requisitos exigidos, que el Consejo de Estado ha manifestado que la seguridad pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, debe ser debidamente protegido por el Estado. Por lo tanto, si la seguridad pública como derecho colectivo que tiene estricta conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, pues si el Estado no garantiza la seguridad para el cruce de vías de doble calzada no solo pone en peligro la vida y la integridad de los habitantes de la Vereda sino también de una población infantil vulnerable. Preciso que como madre del menor Jhon Fredy Corredor Barajas está legitimada para presentar la presente acción de tutela, pues es su hijo quien pone en peligro su vida e integridad física a diario. Aclaró que la amenaza a los derechos a la vida y la integridad física se puede evidenciar en los diferentes accidentes de tránsito que han ocurrido en los últimos años en la doble calzada y es permanente, porque los menores deben cruzar el corredor vial 2 veces al día y se exponen a vehículos a altas velocidad y a automotores de carga pesada. 1 Transcripción de la sentencia T-517 de 2011. Explicó que las cifras del número de accidentes que se presentan en dicha vía se encuentran analizadas en una nota periodística del periódico El Tiempo que se

allegó con la solicitud. Indicó que con la acción de tutela se busca el cese del peligro y la amenaza que implica el cruce de los niños de esta vía de doble calzada y, además, la afectación a los derechos fundamentales del menor Corredor Barajas. Manifestó que en el caso en estudio existe un perjuicio irremediable e inminente, pues al cruzar la vía Briceño – Tunja – Sogamoso, los menores de edad ponen en riesgo su vida y su integridad física y el Estado no puede ser pasivo frente a esta situación, por lo que es claro que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger a los niños y adolescentes del Municipio de Ventaquemada. Mencionó que, además, la acción popular no resulta eficiente para amparar los derechos fundamentales de los menores de edad porque un proceso de dicha naturaleza puede durar aproximadamente 24 meses, lo que implica que durante todo ese tiempo los niños sigan arriesgando su vida y su integridad física. Transcribió aparte de las sentencias T-081 de 2013 y T-306 de 2015, proferidas en procesos de acciones de tutela en los que la Corte Constitucional ha revocado providencias en las que se había negado el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se ha ordenado el amparo y la construcción de la obra pública requerida.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la presente acción para que se precisara si existe un perjuicio irremediable y en qué consiste, como quiera que la situación planteada afecta,

presuntamente, a otros estudiantes de la institución educativa Panamericano. Posteriormente, y una vez se corrigió la demanda, dicha corporación a través del auto del 18 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a la Nación - Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Ventaquemada2. Posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador de primera instancia consideró necesario vincular al trámite a Fonade en calidad de demandado3.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Ministerio de Transporte 2 Folio 39 del expediente. 3 Folio 155 del expediente.

A través de la directora de Infraestructura, el Ministerio de Transporte rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el corredor vial Briceño – Tunja – Sogamoso se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad competente para planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este

artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. Explicó que la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. 5.2. INVIAS El directo de la Territorial Boyacá del Instituto Nacional de Vías – INVIAS - rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el corredor vial fue cedido a la Agencia Nacional de Infraestructura. Señaló que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficiente y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, esto es, la acción popular o la acción de grupo. 5.3. Municipio de Ventaquemada El apoderado del Municipio de Ventaquemada presentó el informe solicitado en los siguientes términos: Aclaró que el Municipio no dispone de datos concretos respecto del nivel de accidentalidad en la vía Briceño – Tunja – Sogamoso, pero que no se puede desconocer que en dicho trayecto ocurren accidentes constantemente. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la doble calzada del tramo mencionado es una vía del primer orden, es decir, que es una vía nacional y se encuentra a cargo de la Nación y, en consecuencia, el Municipio de Ventaquemada no tiene responsabilidad alguna respecto dicho corredor vial. Explicó que, además, la Agencia Nacional de Infraestructura tiene la competencia

para construir, rehabilitar y mejorar la operación y el mantenimiento del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso. Aclaró que el municipio no tiene competencia respecto del proyecto vial y no tiene la capacidad legal para adelantar acciones como las que pretende la demandante en este. 5.4. Gobernación de Boyacá Mediante apoderada, la Gobernación de Boyacá rindió el correspondiente informe: Precisó que el proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso es una vía nacional concesionada por la Agencia Nacional de Infraestructura y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir frente al interés sustancial pretendido en la presenta acción de tutela. Aclaró que el amparo solicitado busca proteger derechos de naturaleza colectiva que no han sido vulnerados por esa entidad departamental e interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5. Agencia Nacional de Infraestructura A través de apoderado, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lo pretendido, pues de su petición se advierte que, más que una eventual vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo que se busca es el amparo de unos derechos colectivos, frente a los cuales puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción popular. Explicó que en el caso en estudio no existe un perjuicio irremediable puesto que en el punto 11.5 a 12 kilómetros de la Vereda Puente Boyacá, a la altura de la

Institución Educativa Colegio Panamericano se encuentra ubicado un paso peatonal a nivel K90+050 del abscisado de construcción, el cual está debidamente señalizado tanto vertical como horizontalmente. Indicó que dicha señalización y demarcación, que está contemplada en los diseños, actualmente se encuentra en buen estado y cumple con el manual de señalización aplicable al contrato. Aclaró que la afirmación de la demandante en relación con el alto grado de accidentalidad en el vía no está sustentada ni fáctica ni técnicamente y que, por el contrario, no se han presentado accidentes en los que se hayan visto involucrados peatones, puesto que, la solución peatonal es eficiente y garantiza el tránsito seguro de los peatones por la doble calzada. Explicó que, según lo informado por el concesionario de la vía, la ubicación de un puente peatonal justo en el acceso al colegio implicaría un traslado de redes de oleoducto, gasoducto y poliducto que atraviesan el corredor en cercanía a este acceso. Sostuvo que si bien la jurisprudencia constitucional, en casos excepcionales, ha considerado procedente la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, en el caso en estudio la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para dicha procedencia porque no está probado, en el expediente, que exista una vulneración a un derecho colectivo real y mucho menos el riesgo que aquel le provocó a alguno de los derechos fundamentales invocados.

6. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado bajo los

siguientes fundamentos: Manifestó que al revisar la solicitud de amparo y las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que lo pretendido por la demandante es que, además de defender los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, ese proteja el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Mencionó que la Sala encontró que la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados se deriva de la ausencia de un puente peatonal en el punto de ingreso a la Institución Educativa Panamericano, el cual corresponde al kilómetro 11.5 a 12, Vereda Puente Boyacá, sobre la doble calzada BriceñoTunja – Sogamoso, que en su sentir, es indispensable para que puedan cruzar sin riesgo su hijo, los demás estudiantes y, en general, los habitantes de la zona, por el alto grado de accidentalidad en el sector. Indicó que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe conceder el amparo solicitado, como mecanismo transitorio. Expuso que la solicitud de amparo tiene como objeto la protección de derechos fundamentales y excepcionalmente procede cuando se encuentren vulnerados o amenazados derechos colectivos, caso en el cual la participación del juez de tutela se encuentra limitada a perseguir la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la afectación del derecho colectivo. Explicó que para determinar si la acción de tutela en el caso en estudio es procedente se debían analizar cada uno de los requisitos establecidos por la

jurisprudencia. Aclaró que en el caso en estudio no se encuentra probada la amenaza o vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ni de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad del hijo menor de la demandante, toda vez que no reposan informes que den fe de atropellamiento de peatones en el punto de ingreso a la Institución Educativa Panamericano, el cual corresponde al kilómetro 11.5 a 12 ubicado en la Vereda de Puente Boyacá, sobre la doble calzada del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso, o de muertes por la ausencia del pretendido puente peatonal. Adujo que, por el contrario, de las pruebas arrimadas, se aprecia que hay un paso peatonal debidamente señalizado que permite el paso seguro de las personas que tienen que recorrer dicho trayecto de manera cotidiana. Mencionó que la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física es de carácter hipotético, pues no se halla debidamente demostrada y tampoco se cuenta con soportes que acrediten, suficientemente, una amenaza inminente de esos derechos, pues los fundamentos de la demanda son conjeturas. Precisó que de las fotografías aportadas por la parte demandante se evidencia que los estudiantes cruzan la doble calzada, no por el paso peatonal habilitado para ello, sino por zonas que no corresponde y que pueden poner en riesgo su integridad física. Concluyó que, entonces, padres y docentes del Colegio Panamericano Puente Boyacá deberían orientar y enseñar a los estudiantes la manera correcta de cruzar

la doble calzada, en este caso, está debidamente señalizado. Exhortó, en consecuencia, a la Policía Nacional de Carreteras para que coordinara y programara con las autoridades académicas del Colegio Panamericano de la Vereda Ventaquemada, una campaña pedagógica con la participación de alumnos y padres de familia, a fin de instruirlos sobre la seguridad vial y la manera correcta de cruzar la doble calzada del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso. Así mismo, indicó que dicha institución debería evaluar la posibilidad de concretar medidas preventivas y de acompañamiento a los estudiantes con la finalidad de evitar accidente por atropellamiento. Aclaró que, en el caso en estudio, la acción popular es el mecanismo judicial idóneo y principal para amparar no solo los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino también el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Adujo que esto es así porque las acciones populares tienen un enfoque preventivo, pues con ellas se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza sobre los derechos e intereses colectivos y, en el presente caso, lo que se pretende es conjurar la amenaza de que se presente un accidente de tránsito en el kilómetro 11.5 a 12 a la altura de la Institución Educativa Panamericano, un accidente de tránsito por la ausencia de un puente peatonal. Expuso que la acción popular puede ser interpuesta por la demandante y su trámite se fundamentará en los principios de publicidad, económica, celeridad y eficacia. Además, en dicho procedimiento se podría discutir, con más amplitud, la

vulneración invocada, pues cuenta con un periodo probatorio en el que se pueden practicar y controvertir las pruebas allegadas por las partes. Sostuvo que, además, la demandante contaría con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares necesarias para impedir un daño inminente o un perjuicio irremediable e irreparable o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Consideró que, en todo caso, la demandante debe efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como requisito de procedibilidad, ante la Agencia Nacional de Infraestructura y ante la sociedad concesionaria CSS Constructores S.A. para que estas adopten las medidas de protección necesaria de los derechos invocados, puesto que en el presente trámite judicial no está probado que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Explicó que la sentencia de primera instancia desestimó las pruebas que demostraban la inminente ocurrencia del perjuicio irremediable alegado, puesto que no se tuvo en cuenta la nota periodística aportada en la que se hace mención al número significativo de accidente ocurridos en la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en lo que corresponde a la jurisdicción de Ventaquemada, prueba que tiene la entidad suficiente para demostrar la existencia real y concreta del peligro que afecta los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Añadió que en el expediente está demostrado el riesgo y el peligro inminente que corre el menor Corredor Barajas, pues se probó la ubicación de la Institución Educativa Panamericano sede Bolivariana, en la cual estudia, y se demostró, con la nota periodística, que el tramo que más presenta peligro es el que corresponde al Municipio de Ventaquemada. Explicó que el juez de primera instancia concluyó que no se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al no presentarse un informe en el que se certifique que han existido atropellamientos de peatones o muertes por la ausencia del puente peatonal solicitado, decisión que va en contravía de la naturaleza de la acción de tutela, puesto que la vulneración no debe estar concretada para que esta sea procedente. Reiteró que en el caso en estudio existe un perjuicio irremediable que puede sufrir su hijo o cualquier otro menor que transite por dicho corredor vial, pues el tiempo de trámite de la acción popular resulta ineficaz y en muchos casos tardío. Explicó que si bien es cierto existe un paso peatonal, este no es suficiente, pues al tratarse de una vía de doble calzada los vehículos transitan a altas velocidades y no es oculto que una gran cantidad de conductores hacen caso omiso a las señalizaciones. Concluyó que la salvaguarda de las vidas de los menores de edad está en cabeza del Estado y que, un paso elevado, sería la manera más eficaz de proteger la amenaza al derecho fundamental a la vida del menor Corredor Barajas, los demás

estudiantes del colegio y, en general, los habitantes del sector de Puente Boyacá. Precisaron que, si bien pueden existir otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos y reclamar la indemnización de perjuicios, en el caso en estudio se presenta un perjuicio irremediable, injusto y arbitrario.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo Boyacá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto habrá de determinarse si, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en el caso en estudio está debidamente acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lleve consigo la procedibilidad excepcional de la solicitud de amparo presentada por la parte demandante. En caso afirmativo, deberá analizarse si existe una vulneración de los derechos fundamentales del menor Jhon Fredy Corredor Barajas por la inexistencia de un puente peatonal para cruzar el corredor vía Briceño – Tunja – Sogamoso para llegar a la Institución Educativa Panamericano donde estudia.

3. Cuestión previa Para la Sala es preciso pronunciarse en relación con las excepciones de falta de

legitimación propuestas por todas las entidades demandadas, para lo cual es del caso indicar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En virtud de la norma mencionada, la parte demandante condujo su demanda de acción de tutela contra todas las autoridades que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Por lo tanto, al encontrar que las el Ministerio de Transporte, el Invias, el Municipio de Ventaquemada, la Gobernación de Boyacá y la Agencia Nacional de Infraestructura fueron demandadas por la señora María Antonia Barajas Pineda como responsables de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala considera que estas se encuentran debidamente legitimadas en la causa por pasiva porque su vinculación se supedita a las afirmaciones realizadas por la parte demandante. Por otro lado, es necesario indicar que en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Policía Nacional, a través de la Se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...