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CE - 15001-23-33-000-2017-00684-01(24555)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 15001-23-33-000-2017-00684-01(24555)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Problema jurídico: ¿Procedía la no aprobación de la oferta de revocatoria directa, toda vez que el municipio de Puerto Boyacá no cumplió la carga de identificar la causal de revocatoria directa que fundamenta la oferta?

RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

/ OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO –

Finalidad / CAUSALES DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se identificó la causal, las razones que sustenta la oferta y la forma en que se restablecerá el derecho Como primera medida, el despacho destaca que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, conforme lo dispone el artículo 318 CGP, aplicable por remisión del artículo 242 CPACA. Examinados los argumentos del recurso de reposición, el despacho considera que no hay razón para revocar el auto del 9 de julio de 2020, por las razones que pasan a explicarse. La oferta de revocatoria directa de los actos administrativos es un instrumento incorporado por el parágrafo del artículo 95 CPACA, en el sentido de que, durante el curso del proceso judicial y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del ministerio público, la autoridad demandada podrá proponer la revocatoria, previa aprobación del comité de conciliación. La oferta de revocatoria directa procede por las causales del artículo 93, esto es, (i) cuando el acto administrativo resulta contrario a la Constitución o a

la ley, (ii) cuando el acto no esté conforme con el interés público o social, o (iii) cuando se causa un agravio injustificado a una persona. Según lo prevé el artículo 95, la oferta de revocatoria debe identificar los actos que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho, en orden a que el juez ejerza el control de legalidad para determinar si la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico. En el caso concreto, el despacho insiste en que el municipio de Puerto Boyacá no cumplió la carga de identificar la causal de revocatoria directa que fundamenta la oferta, omisión que dificulta el examen de legalidad de la propuesta presentada. No es cierto, como lo alega Ecopetrol, que el despacho deba interpretar la oferta e identificar la causal, ya que, como se trata de una prerrogativa, a la administración le corresponde identificar con toda precisión no solo la causal, sino exponer claramente las razones por las que propone revocar los actos demandados y, por tanto, terminar el proceso judicial en curso. La razón expuesta es suficiente para no aprobar la oferta de revocatoria, tal como se expuso en el auto recurrido. En definitiva, procede confirmar el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00684-01(24555)

Actor: ECOPETROL SA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: resuelve recurso de reposición La Sala Unitaria resuelve el recurso de reposición presentado por Ecopetrol contra el auto del 9 de julio de 2020, que resolvió no aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES

1. El 12 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa, acompañada de la Certificación 008 del 30 de septiembre 2019, proferida por el Comité de Conciliación del municipio de Puerto Boyacá, con fundamento en el artículo 95 del CPACA.

Propuso la revocatoria: (i) parcial de las Liquidaciones Oficiales 00107, 00108 y 00109, todas del 3 de junio de 2016, y las resoluciones confirmatorias 511, 512 y 513, del 4 de julio de 2017, a efectos de disminuir la cuota tributaria determinada en tales actos respecto del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos comprendidos entre julio de 2011 y diciembre de 2013; y (ii) total de las

Liquidaciones Oficiales 00110 y 00111, expedidas el 3 de junio de 2016, y las resoluciones confirmatorias 514 y 515, del 04 de julio de 2017, que establecieron el impuesto a cargo de la actora, por los periodos de enero de 2014 a diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, propuso expedir «liquidación de aforo» en relación con el impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de julio de 2011 a diciembre de 2013, y liquidar los correspondientes intereses a partir del 1 de agosto de 2017 y hasta la fecha del pago efectivo, con la reducción de los intereses (Ley 1943 de 2018). Asimismo, propuso declarar que la demandante no estaba en la obligación de pagar dicho impuesto por los meses comprendidos entre enero de 2014 y diciembre de 2015.

2. El 2 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de Ecopetró aceptó la oferta de revocatoria directa.

3. Por auto del 9 de julio de 2020, notificado el 16 de julio siguiente, el despacho decidió no aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Puerto Boyacá. En lo que respecta a la oferta de revocatoria total, se advirtió que el demandado omitió invocar alguna de las causales del artículo 93 del CPACA.

Respecto a la oferta de revocatoria parcial, afirmó que no se invocó causal de revocatoria, ni las razones en que se sustenta la oferta, ni existe certeza en la forma en que se determinó el valor para restablecer el derecho.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de reposición El 22 de julio de 2020, la demandante presentó el recurso de reposición contra el auto del 9 de julio de 2020. En síntesis, expuso que la falta de mención de causal no es razón suficiente para no examinar la oferta de revocatoria directa. De todas maneras, explicó que la oferta de revocatoria se fundamentó en la liquidación errónea del impuesto de alumbrado público, es decir, que tal circunstancia configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 CPACA. Respecto a la falta de claridad en los fundamentos fácticos, adujo que en el acta de conciliación se explicaron las razones para reducir el valor del impuesto inicialmente cobrado a Ecopetrol.

CONSIDERACIONES

1. Como primera medida, el despacho destaca que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, conforme lo dispone el artículo 318 CGP, aplicable por remisión del artículo 242

CPACA.

2. Examinados los argumentos del recurso de reposición, el despacho considera que no hay razón para revocar el auto del 9 de julio de 2020, por las razones que pasan a explicarse.

3. La oferta de revocatoria directa de los actos administrativos es un instrumento incorporado por el parágrafo del artículo 95 CPACA, en el sentido de que, durante el curso del proceso judicial y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del

ministerio público, la autoridad demandada podrá proponer la revocatoria, previa aprobación del comité de conciliación. La oferta de revocatoria directa procede por las causales del artículo 93, esto es, (i) cuando el acto administrativo resulta contrario a la Constitución o a la ley, (ii) cuando el acto no esté conforme con el interés público o social, o (iii) cuando se causa un agravio injustificado a una persona. Según lo prevé el artículo 95, la oferta de revocatoria debe identificar los actos que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho, en orden a que el juez ejerza el control de legalidad para determinar si la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico.

4. En el caso concreto, el despacho insiste en que el municipio de Puerto Boyacá no cumplió la carga de identificar la causal de revocatoria directa que fundamenta la oferta, omisión que dificulta el examen de legalidad de la propuesta presentada.

No es cierto, como lo alega Ecopetrol, que el despacho deba interpretar la oferta e identificar la causal, ya que, como se trata de una prerrogativa, a la administración le corresponde identificar con toda precisión no solo la causal, sino exponer claramente las razones por las que propone revocar los actos demandados y, por tanto, terminar el proceso judicial en curso. La razón expuesta es suficiente para no aprobar la oferta de revocatoria, tal como se expuso en el auto recurrido. En definitiva, procede confirmar el auto recurrido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE:

1. Confirmar auto del 9 de julio de 2020, que resolvió no aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Puerto Boyacá.

2. Continuar el curso normal de la segunda instancia.

Notifíquese, y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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