CE-15001-23-33-000-2017-00691-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00691-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA
JUDICIAL JUSTIFICADA / IMPULSO PROCESAL POR PARTE DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL
[S]i bien se ha presentado una dilación en el aporte de las pruebas requeridas dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, lo cierto es que la misma ha sido justificada. En efecto, como acertadamente indicó el Tribunal a quo, se puede advertir que la autoridad judicial accionada, encargada de dirigir el mentado proceso, ha adelantado todas las gestiones necesarias, como lo son, reiterativos, requerimientos e, incluso, la remisión de copias a las autoridades competentes, con la finalidad de que investiguen la incursión o no de una posible falta disciplinaria con coacción de su actuar, razón por la cual, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues se han tomado las medidas procedentes para consolidar el acervo probatorio del proceso ordinario, razón por la cual habrá de modificarse la declaratoria de improcedencia por la negativa a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00691-01(AC)
Actor: MARÍA ANTONIA GIL DE CASAS Y OTRO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la
sentencia de 4 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la tutela. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores María Antonia Gil de Casas y Luis Alejandro Gil, actuando en nombre propio, el 20 de septiembre de 20171, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, el Comando de Policía de Samacá, el Instituto de Medicina Legal-Seccional Boyacá, el Municipio de Samacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, “protección especial de personas de escasos recursos y de la 1 Folios1 a 6. tercera edad, mínimo vital y en conexidad estos con los derechos patrimoniales derivados de la propiedad privada”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 15001333300720150003800, que los aquí accionantes promovieron contra el municipio de Samacá. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los accionantes acudieron al medio de control de reparación directa contra del municipio de Samacá, toda vez que consideraron que de forma arbitraria e ilegal, el municipio procedió a demoler una casa habitacional, de su
propiedad, ubicada en la calle 6ª N° 2-82, con el fin de destinar el mencionado predio como parqueadero de camiones oficiales. La demanda se presentó el 18 de febrero de 2015 (Fls. 840 Cdno 1), correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja que mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, inadmitió la demanda. (Fl. 252 Cdno 1). Una vez subsanados los yerros advertidos, a través de auto de 22 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja admitió la demanda. (Fl. 261). Posteriormente, mediante auto del 28 de enero de 2016, advirtió que la parte actora no cumplió con el deber de consignar los gastos del proceso, por lo cual exhortó a los demandantes para tal fin. (Fls. 266-267 Cdno 1). Sin embargo, no se acató dicho requerimiento razón por la cual, mediante auto de 25 de febrero de 2016, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. (Fls. 270-271). Los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior providencia, adjuntando el recibo de pago de 3 de marzo (Fls. 273-275 Cdno principal). Recursos que fueron rechazados mediante auto del 15 de abril de 2016, el primero por improcedente y el segundo por extemporáneo. (Fls. 304-305). La parte actora propuso incidente de nulidad a partir de la providencia de 28 de enero de 2016, esto a través de memorial de 20 de abril de 2016 (Fls.
307-310), y mediante providencia de 3 de junio de 2016 se decretó la nulidad de lo actuado desde la decisión del 25 de febrero de 2016. (Fls. 336339). Una vez surtido el proceso de notificación de demanda y contestación por los accionados, ingresó el proceso al despacho del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja el 20 de enero de 2017, donde se citó a las partes a audiencia inicial que se celebró el 15 de febrero del mismo año. (Fls. 390395 Cdno 2). Con el fin de evacuar los medios de prueba decretados en la aludida audiencia, el despacho hizo entrega de los oficios dirigidos a Medicina Legal con el fin que se tramitaran las valoraciones psicológicas. De igual manera, se hizo entrega del Despacho Comisorio No. ARLS 001 del 20 de febrero de 2017 al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, para la práctica de inspección judicial acompañada de perito. (Fl. 399). En audiencia de pruebas del 29 de marzo de 2017, se incorporó al proceso parte de la prueba documental que había sido decretada, se requirió a las entidades que para dicha fecha no habían allegado las respectivas pruebas. Respecto a la inspección judicial, se dejó constancia del recibo de oficio remitido por el Juzgado Promiscuo de Samacá en el cual informó que la diligencia había sido programada para el 27 de abril de 2017. (Fl. 479 Cdno 2). Así las cosas, atendiendo a que a la fecha no se habían practicado todas las pruebas, se suspendió la diligencia, fijando el día 24 de mayo de 2017
para continuar con su realización. En audiencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja advirtió que respecto a la inspección judicial que fue decretada, mediante el Oficio No. 0608 del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá remitió el respectivo Despacho Comisorio informando que una vez se había iniciado la búsqueda del predio junto con el auxiliar de la justicia, no se había encontrado nomenclatura para su individualización, por lo que se solicitó a la parte actora que allegara el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, ordenando librar nuevo despacho comisorio. (Fls. 505-507 Cdno 2) El apoderado de la parte actora, a través de oficio radicado el 24 de mayo de 2017, allegó la documentación requerida para la práctica de la diligencia de inspección judicial, procediéndose a librar despacho comisorio N°002 de 26 de mayo de 2017. (Fl. 520 Cdno 2), el cual fue radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá el día 30 de mayo de 2017. (Fl. 522 Cdno 2). Posteriormente, en audiencia de pruebas del 19 de julio de 2017, se incorporaron los dictámenes periciales que habían sido decretados; en cuanto el despacho comisorio No. 002 radicado el 30 de mayo de 2017, se advierte que si bien ya se había allegado la experticia técnica elaborada por el perito designado por el juez comisionado, se hacía necesario requerir a
este último para que allegara la totalidad de las diligencias. Igualmente se requirió a Medicina Legal Seccional Boyacá. (Fls. 580-582 Cdno 2). El 13 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en dicha diligencia se ordenó requerir nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá para que remitiera el despacho comisorio N° 002 radicado el 30 de mayo del año en curso. Al cierre de la misma se remitieron copias contra el Juez Promiscuo de Samacá por no haber dado cumplimiento a los requerimientos del Despacho, solicitud a la cual se accedió y ordenó dar trámite ante la autoridad competente. De igual manera, se tomó la decisión de suspender la audiencia, fijando como nueva fecha para su realización el 31 de octubre de 2017 (Fls. 595-597 Cdno 2). Junto a la demanda, el apoderado de la parte actora solicitó decreto de medidas cautelares, los demandados descorrieron el traslado de las mismas y se opusieron a su decreto atendiendo a la falta de pago de la parte actora. Posteriormente, por auto de 12 de agosto de 2016, se negó la medida cautelar solicitada. (Fls. 27-29 Cdno medidas cautelares). El 20 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte actora radicó nuevamente solicitud de medidas cautelares. (Fls. 601-603 Cdno 2). 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales, por las siguientes razones: • Por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja en cuanto allí cursa el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 15001-33-33-007-2015-00038-00, que los aquí accionantes promovieron contra el municipio de Samacá, frente a dicho trámite aluden su tardanza por varias circunstancias, como lo es el despacho comisorio emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Samacá que tiene el conocimiento del asunto; pero que pese a haber realizado la diligencia, no ha querido remitirlo al comitente. • Frente al Instituto de Medicina Legal Seccional Tunja-Boyacá, por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja los ha requerido en varias oportunidades para que efectúe la valoración psicológica a fin de establecer los perjuicios ocasionados a los demandantes por el municipio de Samacá, dentro del respectivo proceso de reparación directa, pero que dicha entidad había indicado que se tardaban de 7 meses a 1 año para su práctica. • Finalmente, respecto del Comando de Policía Nacional de Samacá, señalaron que en un principio les prestaron el debido acompañamiento para retirar los vehículos ubicados en su propiedad, pero que tal ayuda no se extendió a prohibir el parqueo de vehículos ni tampoco para cercar su inmueble. 1.4. Pretensiones A título de amparo, los accionantes solicitaron que se oficie al juzgado comisionado, con el fin que este allegue el despacho comisorio, esto es, al Juzgado Administrativo que tramita la acción de reparación directa, por otra
parte, solicitaron que se ordene al Comando de Policía de Samacá que en forma transitoria haga rondas nocturnas y periódicas en la propiedad de los accionantes para que restrinja el tránsito de cualquier automotor por el predio; en lo que respecta al Municipio de Samacá, requirió para que éste a través de vallas informe que el terreno es propiedad privada y que está prohibido el tránsito por el mismo y que se les permita cercar el mencionado predio, y que en lo que tiene que ver con el Instituto de Medicina-Legal, se le ordene para que en el menor tiempo posible agende la cita correspondiente para el dictamen requerido. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 22 de septiembre de 20172, el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, como autoridades judiciales accionadas y al Comando de Policía de Samacá, al Instituto de Medicina Legal-Seccional Boyacá y al Municipio de Samacá como terceros con interés, a fin de que se pronunciaran sobre la tutela de la referencia. Una vez surtidas las respectivas notificaciones las autoridades que rindieron informe fueron las siguientes, las demás guardaron silencio. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja manifestó que no existe actuación que haya vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno de los accionantes, pues los mismos sostuvieron en el libelo demandatorio que el despacho que tramita el proceso de reparación directa contra el municipio
de Samacá, no es responsable por la supuesta dilación del procedimiento. Con fines a esclarecer cómo ha sido el trámite concreto del medio de control, allegó un breve compendio de las actuaciones que se han surtido. 1.6.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, manifestó que el 30 de mayo de 2017 se había recibido el despacho comisorio No. ARLS 002, librado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00038-00, para la realización de inspección judicial con intervención de perito al predio materia de discusión, que mediante auto de 15 de junio de 2017, se ordenó auxiliar la comisión, señalando el día 10 de julio del mismo año para la celebración de la inspección judicial, la cual efectivamente se había llevado a cabo en dicha fecha, y en la que se le concedió al perito un término de 20 días para allegar el respectivo dictamen, luego las diligencias regresaron a la secretaria del despacho para ser 2 Folio 13. remitidas al Juzgado Comitente, mecanismo adecuado para su protección. 1.6.3. El municipio de Samacá, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. Al respecto, aludió que no existía prueba de vulneración o amenaza a derechos fundamentales protegidos, sostuvo que el proceso de reparación directa adelantado contra la anterior administración del municipio de Samacá, se ha tramitado con estricta observancia y apego a las garantías procesales de los intervinientes, en ningún momento se ha materializado amenaza o vulneración
alguna a los derechos de los accionantes, y por tanto, la demora de trámite de una prueba técnica no es razón suficiente para alegar violación alguna. Agregó también, que dentro del plenario probatorio aportado por la misma actora, reposa prueba de que la Policía Nacional efectivamente verificó el predio y tan solo encontró un vehículo estacionado, que fue además movido del predio en su momento. Igualmente, sostuvo que conforme a las pruebas aportadas, se podía advertir que los accionantes cercaron el terreno, por tanto no existe razón suficiente para imponer una carga al municipio en beneficio particular de los accionantes, toda vez que su gestión se adelanta al beneficio del interés general. Asimismo aludió a la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, en su criterio, es claro que el demandante adelanta proceso administrativo ordinario con miras a juzgar el proceder de la administración municipal anterior, procedimiento dentro del cual los accionantes cuentan con herramientas procesales al interior del proceso para defenderse de las supuestas irregularidades que en este momento advierten. 1.6.2. El Instituto de Medicina Legal-Seccional Boyacá señaló que la acción de tutela resulta improcedente, pues no existe una real afectación a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de Medicina Legal, pues esta ha procedido atendiendo y ciñéndose a los preceptos legales y formales. Citó la sentencia de T-988/02, en la que la Corte Constitucional manifestó que si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada, es decir que la pretensión ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y
razón de ser. De este modo, mencionó que mediante oficios N° DSB-DRO-01605, 1606, -AC-2017, del 26 de septiembre del año en curso, se notificó a esta Corporación la asignación de las citas para los señores Luis Alejandro Gil y María Antonia Gil de Casas, para la valoración en el área de Psiquiatría y Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Boyacá, para el 4 de octubre de 2017. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 4 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto explicó que en ningún momento se le ha vulnerado a los accionantes su derecho fundamental al debido proceso, y menos su derecho de acceso a la administración de justicia, pues del recuento del mismo, se advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja ha sido garante de los mismos, adelantando el procedimiento ordinario en la forma dispuesta por el CPACA. Indicó que “(…) al no poderse incorporar la totalidad de las pruebas que fueron solicitadas por los demandantes, el juzgado se ha visto en la necesidad de suspender la audiencia de pruebas, ello con el propósito de no cercenarle el derecho de defensa que le asiste a los actores, garantizándole de manera plena su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.” De conformidad con lo anterior, precisó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja ha realizado todas las actuaciones que le son propias, a efectos de poder incorporar la totalidad de las pruebas que fueron solicitadas por las partes y decretadas por el despacho de conocimiento, sin que en ningún
momento se advierta que su intención es la de negar las mismas. Advirtió que “el derecho de propiedad únicamente es objeto de protección inmediata y efectiva por vía de tutela, si en su desconocimiento se afectan derechos que por su naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad física o el trabajo, es decir, si el mismo se encuentra en conexidad con derechos de tipo fundamental, resulta claro que la presente acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se demostró que con su presunta afectación, se encontrara en peligro o se amenazara la vida digna de los demandantes.” En este orden de ideas, concluyó que “no existe ninguna conducta concreta, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por los actores, y a partir de la cual se pueda hacer un juicio de reproche a los accionados.” 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2017, los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que se limitaron a manifestar su intención de recurrir en alzada la providencia de 4 de octubre de 2017 y manifestaron que posteriormente allegarían al plenario su sustentación. Sin embargo, una vez vencido el término otorgado para impugnar no se ha recibido memorial alguno complementando la aludida impugnación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por l el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores María Antonia Gil de Casas y Luis Alejandro Gil, contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, el Comando de Policía de Samacá, el Instituto de Medicina LegalSeccional Boyacá, el Municipio de Samacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, “protección especial de personas de escasos recursos y de la tercera edad, mínimo vital y en conexidad estos con los derechos patrimoniales derivados de la propiedad privada”. 2.3. Caso concreto En el presente caso los señores María Antonia Gil de Casas y Luis Alejandro Gil presentaron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, el Comando de Policía de Samacá, el Instituto de Medicina Legal-Seccional Boyacá, el Municipio de Samacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, “protección especial de personas de escasos recursos y de la tercera edad, mínimo vital y en conexidad estos con los derechos patrimoniales derivados de la propiedad privada”. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales, por las siguientes razones: • Por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja en cuanto allí cursa el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 15001-33-33-007-2015-00038-00, que los aquí accionantes promovieron contra el municipio de Samacá, frente a dicho trámite aluden su tardanza por varias circunstancias, como lo es el despacho comisorio emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Samacá que tiene el conocimiento del asunto; pero que pese a haber realizado la diligencia, no ha querido remitirlo al comitente. • Frente al Instituto de Medicina Legal Seccional Tunja-Boyacá, por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja los ha requerido en varias oportunidades para que efectúe la valoración psicológica a fin de establecer los perjuicios ocasionados a los demandantes por el municipio de Samacá, dentro del respectivo proceso de reparación directa, pero que dicha entidad había indicado que se tardaban de 7 meses a 1 año para su práctica. • Finalmente, respecto del Comando de Policía Nacional de Samacá, señalaron que en un principio les prestaron el debido acompañamiento para retirar los vehículos ubicados en su propiedad, pero que tal ayuda no se extendió a prohibir el parqueo de vehículos ni tampoco para cercar su inmueble. A su turno, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 4 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que “no existe ninguna conducta concreta, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los
derechos fundamentales alegados por los actores, y a partir de la cual se pueda hacer un juicio de reproche a los accionados.”. Sin embargo, los accionantes presentaron escrito de impugnación el 5 de octubre de 2017, en el que se limitaron a manifestar su intención de recurrir en alzada la providencia de 4 de octubre de 2017 sin esgrimir argumento alguno frente a la providencia de primera instancia. Al respecto, esta Sala trae a colación la posición que frente a la figura de la mora judicial ha decantado la Corte Constitucional. En efecto dicha Corporación ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una
justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la 3 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un
proceso. En el caso concreto, consultado el Software de Gestión Judicial Siglo XXI se tiene que en el proceso de reparación directa, identificado con el radicado 15001333300720150003800, que los aquí accionantes promovieron contra el municipio de Samacá, se han adelantado las siguientes actuaciones: 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación
De conformidad con lo anterior y frente a los reproches alegados por la parte actora, la Sala observa que la autoridad judicial accionada citó a las partes a audiencia inicial que se celebró el 15 de febrero del mismo año. (Fls. 390395 Cdno 2). Asimismo que, con el fin de evacuar los medios de prueba decretados en la aludida audiencia, el despacho hizo entrega de los oficios dirigidos a Medicina Legal con el fin que se tramitaran las valoraciones psicológicas. De igual manera, se hizo entrega del Despacho Comisorio No. ARLS 001 del 20 de febrero de 2017 al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, para la práctica de inspección judicial acompañada de perito. (Fl. 399). En audiencia de pruebas del 29 de marzo de 2017, se incorporó al proceso parte de la prueba documental que había sido decretada, se requirió a las entidades que para dicha fecha no habían allegado las respectivas pruebas. Respecto a la inspección judicial, se dejó constancia del recibo de oficio remitido por el Juzgado Promiscuo de Samacá en el cual informó que la diligencia había sido programada para el 27 de abril de 2017. (Fl. 479 Cdno 2). Así las cosas, atendiendo a que a la fecha no se habían practicado todas las pruebas, se suspendió la diligencia, fijando el día 24 de mayo de 2017 para continuar con su realización. En audiencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja advirtió que respecto a la inspección judicial que fue decretada,
mediante el Oficio No. 0608 del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá remitió el respectivo Despacho Comisorio informando que una vez se había iniciado la búsqueda del predio junto con el auxiliar de la justicia, no se había encontrado nomenclatura para su individualización, por lo que se solicitó a la parte actora que allegara el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, ordenando librar nuevo despacho comisorio. (Fls. 505-507 Cdno 2) El apoderado de la parte actora, a través de oficio radicado el 24 de mayo de 2017, allegó la documentación requerida para la práctica de la diligencia de inspección judicial, procediéndose a librar despacho comisorio N°002 de 26 de mayo de 2017. (Fl. 520 Cdno 2), el cual fue radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá el día 30 de mayo de 2017. (Fl. 522 Cdno 2). Posteriormente, en audiencia de pruebas del 19 de julio de 2017, se incorporaron los dictámenes periciales que habían sido decretados; en cuanto el despacho comisorio No. 002 radicado el 30 de mayo de 2017, se advierte que si bien ya se había allegado la experticia técnica elaborada por el perito designado por el juez comisionado, se hacía necesario requerir a este último para que allegara la totalidad de las diligencias. Finalmente, en audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017, se ordenó requerir nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de
Samacá para que remitiera el despacho comisorio N° 002 radicado el 30 de mayo del año en curso. Al cierre de la misma se remitieron copias contra el Juez Promiscuo de Samacá por no haber dado cumplimiento a los requerimientos del Despacho, solicitud a la cual se accedió y ordenó dar trámite ante la autoridad competente, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria. De igual manera, se tomó la decisión de suspender la audiencia, fijando como nueva fecha para su realización el 31 de octubre de 2017 (Fls. 595-597 Cdno 2). De conformidad con lo anterior, si bien se ha presentado una dilación en el aporte de las pruebas requeridas dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, lo cierto es que la misma ha sido justificada. En efecto, como acertadamente indicó el Tribunal a quo, se puede advertir que la autoridad judicial accionada, encargada de dirigir el mentado proceso, ha adelantado todas las gestiones necesarias, como lo son, reiterativos, requerimientos e, incluso, la remisión de copias a las autoridades competentes, con la finalidad de que investiguen la incursión o no de una posible falta disciplinaria con coacción de su actuar, razón por la cual, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues se han tomado las medidas procedentes para consolidar el acervo probatorio del proceso ordinario, razón por la cual habrá de modificarse la declaratoria de improcedencia por la negativa a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de 4 de octubre de 2017, por medio
de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la presente tutela para, en su lugar, negar l
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