CE - 15001-23-33-000-2017-00694-01(25708)A-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2017-00694-01(25708)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00694-01 (25708) Demandante: Joshi Technologies International INC Sucursal Colombia Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora?
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para proferir el auto que decide sobre la solicitud de desistimiento / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Si es solicitado por el apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. Los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales […]. Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue también presentada por la apoderada de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultada para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, que fue coadyuvada por el apoderado del Municipio de Puerto Boyacá, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2017-00694-01 (25708) Demandante: Joshi Technologies International INC Sucursal Colombia De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2017-00694-01 (25708)
Actor JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ ASUNTO DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA El despacho decide la solicitud de desistimiento de la demanda presentada el 14 de enero de 2022, por la apoderada de la parte demandante1. ANTECEDENTES La sociedad Joshi Technologies International INC Sucursal Colombia, en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión LR 17-03 del 27 de abril de 2017, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2014 de la compañía.
B. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio de JTI del año gravable 2014, presentada en el Municipio de Puerto Boyacá.
C. Condena en costas y apertura del incidente. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por i) realizar el cobro de un impuesto con la reproducción de un acto administrativo previamente anulado por la 1 Samai, índice 22.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2017-00694-01 (25708) Demandante: Joshi Technologies International INC Sucursal Colombia jurisdicción contenciosa administrativa; ii) por pretender el cobro de un impuesto a una actividad que legalmente está exenta.»2. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió
sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda3. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación4. El expediente fue repartido a este despacho el 26 de julio de 20215. El 20 de octubre de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y el 16 de noviembre de 20217, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 14 de enero de 20228, se allegó memorial, en el que la parte demandante manifiesta que desiste de la demanda, en los siguientes términos: “[…] actuando en calidad de apoderado de Joshi Technologies International INC. Sucursal Colombia, en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial acudo a su Despacho para manifestar que desisto de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, solicitud que es coadyuvada por la entidad demandada. Para el efecto, aportamos Auto de Archivo de proceso tributario y Paz y Salvo, expedidos por el Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. […]” (Énfasis propio) El anterior documento, además, fue firmado por el apoderado de la parte demandada. Así mismo, se aportó el auto de archivo Nro. A-2021-22, mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá resolvió terminar el proceso tributario en donde se discutía la Liquidación Oficial LR-17-03 de 2017,
en los términos que se transcriben a continuación: ”1) Que mediante Liquidación Oficial No. LR-17-03 de abril 27 de 2017, se liquidó a JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, NIT 830.081.731-3, el Impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil, vigencia 2014, en la suma total de $509,596,000. 2) Que cursa acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en apelación ante el Consejo Estado, Radicado 15001-23-33-000-2017-00694-01. 3) Que la Ley 2155 de 2021, articulo 45, establece una Reducción Transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones por impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de 2 Fl. 4 C. 1. 3 Fls. 423 a 437 C. 2. 4 Fls. 448 a 458 C.2. 5 Samai, índice 1. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 14. 8 Samai. Índice 22. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2017-00694-01 (25708) Demandante: Joshi Technologies International INC Sucursal Colombia diciembre de 2021. La anterior norma fue reglamentada por la resolución 0126 de octubre 29 de 2021 de la DIAN y adoptada por el Decreto Municipal No. 141 de 2021.
- Que el contribuyente, presentó declaración de corrección No. 21020110001901 y realizó el pago de los impuestos de industria y comercio y sobretasa bomberil por valor de $497,028,000 e intereses y sanciones por valor de $83,645,000, liquidados conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para un pago total de $580,673,000 para la vigencia 2014.
RESUELVE: PRIMERO: Terminar entre el Municipio de PUERTO BOYACA y JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, NIT 830.081.731-3, el proceso tributario en materia de liquidación oficial LR-17-03 de 2017, vigencia 2014, del impuesto de Industria
y Comercio y Sobretasa Bomberil.
SEGUNDO: El Municipio de Puerto Boyacá acepta la presentación de la declaración privada de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; vigencia 2014, y la declara ajustada a la normatividad legal vigente.
TERCERO: EL Municipio de Puerto Boyacá declara recibido el pago de la declaración de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil, vigencia 2014, en la suma total de $580,673,000, por parte de JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC.
SUCURSAL COLOMBIA, conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.
CUARTO: Ordenar el archivo del proceso tributario y No continuar con el trámite del expediente.
QUINTO: Señalar que no existen medidas cautelares. […]”
CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. Los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2017-00694-01 (25708) Demandante: Joshi Technologies International INC Sucursal Colombia Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” “ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad litem.” “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que
hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.
Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo
acuerdo de las partes. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2017-00694-01 (25708) Demandante: Joshi Technologies International INC Sucursal Colombia De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue también presentada por la apoderada de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente9, se encuentra facultada para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, que fue coadyuvada por el apoderado del Municipio de Puerto Boyacá, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, se resuelve:
1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Joshi Technologies International INC Sucursal Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar terminado el presente proceso.
3. No se condena en costas.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 Fls. 32 a 33 C. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co