CE-15001-23-33-000-2017-00720-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00720-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Se aclara la parte resolutiva de la sentencia toda vez que se trata de una equivocación en el contenido mismo de un aparte por representar un verdadero motivo de duda En el caso sub examine, se observa que es procedente la aclaración y no la corrección de la sentencia, toda vez que no se trata de un error puramente aritmético sino de una equivocación en el contenido mismo de dicho aparte, lo que representa un verdadero motivo de duda. En ese sentido, se aclarará la parte resolutiva de la providencia de 18 de febrero de 2016, la cual quedará así: CONFÍRMESE la decisión de 18 de octubre de 2017 proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-00-2017-00720-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Por solicitud del ponente, el 6 de febrero de 2018 el proceso de la referencia tuvo paso a despacho, a fin de corregir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 12 de diciembre de 2017, proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por el departamento de Boyacá contra el Departamento Nacional de
Planeación. La reseña de la situación fáctica, es la siguiente:
I. HECHOS 1.1 El 2 de octubre de 2017, el departamento de Boyacá presentó acción de tutela por medio de la cual solicitó el amparo transitorio de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y como consecuencia, «[se ordenara] al Departamento Nacional de Planeación en cabeza de la Subdirectora de Control, o quien haga sus veces, levantar la suspensión preventiva de los giros de los recursos del proyecto CONSTRUCCIÓN DEL
NUEVO TERMINAL REGIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.» De igual manera, como pretensión subsidiaria deprecó «[se ordenara] al Departamento Nacional de Planeación en cabeza de quien corresponde, que un lapso improrrogable de 48 horas contadas a partir de la respectiva notificación de la sentencia, resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por el departamento de Boyacá en contra de la Resolución 1726 de 06 de junio de 2017, teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto esto es, es específico el decreto 1079 de 2015, claro está respetando las garantías estatuidas para el debido proceso
administrativo.» 1.2 Mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela, como quiera que la entidad accionante contaba con otro medio de defensa que le permitía conjurar la presunta lesión a sus derechos, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aparejado al uso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo enjuiciado, como medida cautelar, mientras era resuelto de fondo la Litis1. 1.3 Por reparto, correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación conocer la impugnación de la providencia antes mencionada. Colegiado que en sentencia de segunda instancia calendada el 12 de diciembre de 20172, resolvió: «CONFÍRMESE la decisión de 17 de octubre de 2017 proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (fol. 117). 1 Folios 84 a 96 del expediente. 2 Folios 112 a 117 del expediente. 1.4 El 6 de febrero de 2017, el expediente de la referencia tuvo paso al despacho por solicitud del ponente « […] para proveer frente a la fecha de la parte resolutiva de la providencia […]»3.
II. CONSIDERACIONES De la aclaración y corrección de errores de las providencias de tutela.
Como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991 no establecen el procedimiento que debe seguirse para la aclaración,
corrección y adición de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, es necesario remitirse a las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que hiciere el artículo 4 del Decreto 306 de 19924. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, la aclaración de una providencia procede bajo las siguientes reglas: «La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Negrillas fuera del texto) Así mismo, frente a la corrección de las providencias, el artículo 286 ibídem, dispone: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3 Folio 121 del expediente. 4 Decreto 306 de 1992. Artículo 4. “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento
previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (Negrillas fuera del texto) En el caso sub examine, se observa que es procedente la aclaración y no la corrección de la sentencia, toda vez que no se trata de un error puramente aritmético sino de una equivocación en el contenido mismo de dicho aparte, lo que representa un verdadero motivo de duda. En ese sentido, se aclarará la parte resolutiva de la providencia de 18 de febrero de 2016, la cual quedará así: «CONFÍRMESE la decisión de 18 de octubre de 2017 proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III RESUELVE ACLÁRASE la parte resolutiva de la sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por esta Sala de Subsección, la cual quedará así:
«CONFÍRMESE la decisión de 18 de octubre de 2017 proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.