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CE-15001-23-33-000-2017-00734-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00734-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / APROBACIÓN

Y PAGO DE CESANTÍAS

[L]a Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato a la señora [S.G.A.] en su condición de Presidenta de la Fiduprevisora S.A., en la medida que no había allegado prueba que demostrara el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá (…) en el ordinal segundo de la sentencia del 19 de octubre de 2017. No obstante lo anterior, la Fiduprevisora S.A., mediante oficio (…) con fecha de 2 de febrero de 2018, solicitó la revocatoria y/o inaplicación de la sanción impuesta, allegando prueba del cumplimiento a lo previsto en el fallo de 19 de octubre de 2018, en donde consta la aprobación y el pago de la prestación solicitada por el señor [L.C.R.H.] De igual forma, el señor [H.O.P.E.] en su calidad de apoderado del señor [L.C.R.H.] manifiesta que el 2 de febrero de 2018 la Fiduprevisora S.A. dio cumplimiento a lo ordenado Para el efecto aporta copia de los recibos de pago por parte de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00734-01(AC)A

Actor: LUIS CAMILO RUIZ HIGUERA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de enero de 2018, mediante la cual se declaró en desacato a la señora Sandra Gómez Arias, en condición de Presidenta de la Fiduprevisora S.A., sancionándola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Henry Orlando Palacios Espitia, en su condición de representante legal del señor Luis Camilo Ruiz Higuera interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Boyacá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, moralidad administrativa, seguridad jurídica, seguridad social integral en pensiones, reten social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y conexos […]”, al no resolver la

aprobación del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de Boyacá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para poder recibir lo correspondiente para el pago de las cesantías. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 6, mediante fallo de tutela, proferido el 19 de octubre de 20171, amparó al actor el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. resolver sobre la aprobación o no del acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de Boyacá, y de ser necesario efectuar las correcciones que advierta sobre éste. Asimismo, indicó que en caso de existir correcciones, la Secretaría de Educación de Boyacá deberíá realizarlas y remitirlas a la Fiduprevisora S.A. En dicha providencia, se resolvió lo siguiente: 1 Folios 38 al 46 “[…] Primero. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS CAMILO RUIZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procesa a resolver, si aún no lo ha hecho, sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente, proceda a elaborar y notificar el acto, o a efectuar las correcciones que advierta FIDUPREVISORA S.A., según sea el caso.

En el evento en que la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ deba proceder a hacer correcciones al proyecto, las mismas deberán ser remitidas a la FIDUPREVISORA S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que le sea comunicada la realización de tales correcciones; la FIDUPREVISORA S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la corrección del proyecto de acto administrativo, procederá a aprobarlos y a enviarlo nuevamente a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

Una vez aprobado el proyecto de acto administrativo, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación aprobación, procederá a emitir, suscribir y notificar a la actora del acto administrativo que da cumplimiento a la providencia judicial. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma previste en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. En firme esta providencia, y si no es impugnada, envíese a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 1.2. Actuación El señor Luis Camilo Ruiz Higuera mediante apoderado judicial, presentó incidente de desacato, el 6 de diciembre de 20172, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 6. por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral 2.º de la providencia de 19 de octubre de 2017, en la cual

se ordenó a la Fiduprevisora S.A. resolver sobre la aprobación o no del acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de Boyacá, y de ser necesario efectuar las correcciones que advierta sobre éste. En caso de existir correcciones pendientes, la Secretaría de Educación de Boyacá deberá realizarlas y remitirlas a la Fiduprevisora S.A. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 6, mediante auto de 11 de diciembre de 20173, requirió al representante legal de la Fiduprevisora S.A. y al Secretario de Educación de Boyacá, para que dentro de los (2) dos días siguientes al recibo de la respectiva comunicación informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 19 de octubre de 2017. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 6, en providencia de 12 de enero de 2018,4 ordenó la apertura del trámite incidental de desacato en contra el representante legal de la Fiduprevisora S.A., y el Secretario de Educación de Boyacá. Asimismo, les otorgó un término de tres (3) días, para que los accionados ejercieran su derecho a la defensa y el debido proceso. 2 Folios 1 y 2. 3 Folios 4 a 5. 4 Folio 10. 1.3. Los informes de cumplimiento 1.3.1 La apoderada especial de la Secretaría de Educación de Boyacá, indicó que al no contar con el expediente en físico del caso, no es posible terminar con todos los filtros y emitir el acto administrativo. Asimismo, evidenció que el estado del

trámite, que aparece en la plataforma NURF II como NEGADO_ENVIADO ENTE, no es definitivo. 5 1.3.2 La apoderada del Ministerio de Educación, informó que no hay vinculación dentro de la parte resolutiva del fallo de tutela que inste a esta entidad a ejercer acción alguna. Asimismo, resalta que el Ministerio de Educación no es superior jerárquico de la Secretaría de Educación o de la Fiduprevisora S.A., por lo cual no es competente para ejecutar medidas tendientes a adelantar la aprobación o no del acto administrativo solicitado.6 1.3.3 El representante legal de la Fiduprevisora S.A. mediante oficio nro. 20180580030021 de 12 de enero de 2018, señaló que mediante el concepto jurídico ORION nro. 112, se precisó que tratándose de sentencias judiciales por concepto de prestación de pensiones, será un requisito esencial para el demandante contar con el acto administrativo, no obstante en el caso de cesantías, las secretarías de educación certificadas no deben elaborar el proyecto de acto administrativo; sino verificar la documentación del expediente y radicar la solicitud en el aplicativo NURF II, y posteriormente remitir el expediente completo al FOMAG para la verificación, liquidación y pago de la prestación. 5 Folios 6 a 9 6 Folios 13 a 19 Por otra parte, indicó que a fecha de 26 de octubre de 2017 el estado del trámite es APROBADO-PENDIENTE DE ENVIO, de tal manera que el pago será incluido para la nómina del mes de enero de 2018, a través del Banco BBVA-914 Tunja. 7

1.4 La providencia consultada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 6, mediante providencia de 23 de enero de 20188, resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR que la señora SANDRA GOMEZ ARIAS en su condición de Presidenta de la FIDUPREVISORA S.A., incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de octubre de 19 de octubre de 2017 y en consecuencia, se le sancionará con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes, que deberá consignar conforme a las previsiones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a la representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., que dé cumplimiento de manera perentoria a las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 2 de octubre de 2017.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en forma personal a la funcionaria sancionada y remítase el expediente al Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: excluir de responsabilidad al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ […].” 7 Folios 20 a 25 8 Folio 47 a 52

El a quo consideró que la señora Sandra Gómez Arias en su condición de Presidenta de la Fiduprevisora S.A., incurrió en desacato, debido a que no acreditó el cumplimiento del fallo de 19 de octubre de 2017, al no realizar todas las gestiones necesarias para la aprobación o no del acto administrativo.

En efecto, el Tribunal advirtió un incumplimiento parcial, en atención a que la Fiduprevisora S.A. no allegó prueba de la prestación aprobada ni su inclusión en la nómina para el mes de enero de 2018, tal como indican en el Oficio nro. 20180580030021 del 12 de enero de 2018. Contrario a lo anterior, la Secretaría de Educación de Boyacá mediante oficio nro. 1014/2017 demostró que en el sistema NURF se mantiene el estado de NEGADO_ENVIADO a fecha de 14 de diciembre de 20179, lo cual reitera el día 17 de enero de 2018 en oficio nro. 17/201810.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el 9 Folio 8. 10 Folios 26 a 28. artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

Política. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela. 2.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de

tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia12. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. 12 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Además, Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario,

tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201014 de la Corte Constitucional destacó15 que: 14 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación16.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, en donde se debe examinar la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 15 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 16 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se determinado que el

trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala17, en la que se indicó: “Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. “Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. 17 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González.

[…]. “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente,

aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” (Se resalta). En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida18. 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20

salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: 18 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,

Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.

Consejero Ponente: María Elizabeth García González. “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca

proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”19 (Se resalta y subraya). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar

19 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 3.2. Problema jurídico La Sala, para efectos de determinar si confirma o revoca la sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impuso el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 23 de enero de 2018, a la señora Sandra Gómez Arias, en calidad de Presidenta de la Fiduprevisora S.A., procederá a resolver el siguiente problema jurídico: i) determinar si la sanción impuesta respetó las formas que rigen el incidente de desacato, esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de las personas sancionadas. En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal respetó el debido proceso de las personas sancionadas, la Sala deberá determinar ii) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen

sancionatorio, y iii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en el caso concreto. 2.6. El caso concreto La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la providencia de 19 de octubre 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión nro. 6. Que resolvió: “[…] Primero. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS CAMILO RUIZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procesa a resolver, si aún no lo ha hecho, sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente, proceda a elaborar y notificar el acto, o a efectuar las correcciones que advierta FIDUPREVISORA S.A., según sea el caso. En el evento en que la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ deba proceder a hacer correcciones al proyecto, las mismas deberán ser

remitidas a la FIDUPREVISORA S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que le sea comunicada la realización de tales correcciones; la FIDUPREVISORA S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la corrección del proyecto de acto administrativo, procederá a aprobarlos y a enviarlo nuevamente a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

Una vez aprobado el proyecto de acto administrativo, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación aprobación, procederá a emitir, suscribir y notificar a la actora del acto administrativo que da cumplimiento a la providencia judicial. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma previste en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. En firme esta providencia, y si no es impugnada, envíese a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

De acuerdo a lo anterior, se hace clara la pertinencia de la orden dirigida a la señora Sandra Gómez Arias, en su condición de Presidenta de la Fiduprevisora S.A.., siendo destinataria de la anterior orden de amparo y, dado que le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. En tal sentido, se advierte que la orden de realizar todas las gestiones necesarias para la aprobación o no del acto administrativo en los t

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