CE-15001-23-33-000-2017-00750-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00750-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ARCHIVO DE PROCESO PENAL Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: en primer lugar, debe determinar si la demandante cumplió el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la pretensión principal de archivo del proceso penal mediante acción de tutela. En segundo lugar, la Sala debe decidir si, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por la demandante (…) en relación con el archivo definitivo del proceso penal (…) contra la (…) [accionante] por el delito de fraude a resolución judicial. (…) [L]a Sala advierte que (…) aunque el Juzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazaron el archivo de la causa, la Sala observa que la actora aún cuenta con diversas oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y, de contera, ser declarada inocente del delito de fraude a resolución judicial. (…) [E]stos mecanismos pueden ser utilizados por la demandante en el proceso penal para la garantía de sus derechos fundamentales, de tal suerte que el ejercicio de la tutela como medio sustituto resulta improcedente. (…) Adicionalmente, en el sub examine está probado que la Fiscalía General de la Nación respondió de fondo a la solicitud de la demandante. (…) En suma, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación informó a la actora la imposibilidad
jurídica de archivar la causa penal por fraude a resolución judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00750-01(AC)
Actor: NELSA MARINA LAITON DE LAITON Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la petición principal de la acción de tutela y negó el amparo del derecho fundamental de petición, planteado como pretensión subsidiaria de la demanda1.
I. ANTECEDENTES 1 Folio 60.
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nelsa Marina Laiton de Laiton planteó las siguientes pretensiones: Respetuosamente, solicito a su Despacho que por medio de la presente ACCIÓN DE TUTELA se restablezcan y protejan los derechos fundamentales a la defensa, de petición, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la Igualdad y a un adecuado nivel de vida, estipulado en la Declaración Universal de Derecho Humanos, y los que se lleguen a determinar en el curso del estudio de la presente acción, toda vez que los mismos actualmente se encuentran vulnerados, ordenando a la
FISCALIA 28 SECCIONAL DE CHIQUINQUIRA:
1.1. PETICION PRINCIPAL: 1.1.1. Decretar el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por los fenómenos de la CADUCIDAD DE LA QUERELLA y/o PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y/o PARAGRAFO DEL ARTICULO 49 DE LA LEY 1453 DE 2011. 1.2. PETICION SUBSIDIARIA: 1.2.1. Que se resuelva de fondo las peticiones incoadas mediante memorial en las cuales solicita la CADUCIDAD DE LA QUERELLA, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y ARCHIVO DEL PARAGRAFO DEL ARTICULO 49 DE LA LEY 1453 DE 2011, permitiendo de esta manera poder interponer los recursos de ley2.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora Nelsa Marina Laiton de Laiton y su cónyuge, el señor Miguel Antonio Laiton Castellanos, promovieron proceso de extinción de servidumbre de 2 Folios 8 y 9. tránsito contra el señor León Diomedes Castellanos Laiton.
Que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que, por sentencia del 9 de agosto de 2001, declaró la extinción de la servidumbre de tránsito y condenó al señor León Castellanos a indemnizar a los demandantes. Que la providencia señalada no fue impugnada por las partes del proceso civil y, por consiguiente, cobró ejecutoria. Que la señora Martha Lucía Castellanos Laiton no fue vinculada al proceso descrito. Que, por lo anterior, la señora Laiton de Laiton y el señor Miguel Antonio Laiton
Castellanos iniciaron proceso ordinario agrario de posesión contra la señora Martha Lucía Castellanos Laiton. Que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que, por sentencia del 26 de febrero de 2006, declaró que la posesión de los demandantes sobre determinados predios rurales fue perturbada por la señora Castellanos Laiton. Que, inconforme con la decisión anterior, la señora Martha Castellanos promovió recurso de apelación y, por sentencia del 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Civil Familia, revocó la providencia de primera instancia. Que, sin embargo, el tribunal no impuso ninguna obligación a la señora Laiton de Laiton ni a su cónyuge. Que, el 14 de junio de 2011, la señora Martha Lucía Castellanos Laiton interpuso denuncia penal contra la actora por el delito de fraude a resolución judicial, pues, a su juicio, la actora incumplió la providencia del 5 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Que el conocimiento de la denuncia le correspondió a la fiscal 28 seccional de Chiquinquirá, Boyacá, que, el 18 de agosto de 2016, solicitó al juez primero penal del Circuito de Chiquinquirá la preclusión de la indagación, pues consideró que la conducta denunciada era atípica y que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Laiton de Laiton.
Que, mediante auto del 22 de agosto de 2016, el juez primero penal del Circuito de Chiquinquirá negó la solicitud de preclusión. Que la fiscal 28 seccional de Chiquinquirá y la señora Laiton de Laiton interpusieron recurso de apelación contra la decisión referida. Que, por auto del primero de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la providencia de primera instancia. Que, mediante «memorial» del 12 de septiembre de 2017, la señora Nelsa Laiton pidió a la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá que procediera al «archivo definitivo de las diligencias» y a la «extinción de la acción penal», por haberse presentado los fenómenos de caducidad de la querella y prescripción de la acción penal. Que, por Oficio N° 151766000113201100299 del 15 de septiembre de 2017, la fiscal 28 seccional de Chiquinquirá negó la solicitud de la actora, con base en las siguientes razones: (i) que el delito de fraude a resolución judicial —por el que se investiga a la señora Laiton de Laiton— es de ejecución permanente, por lo que no puede afirmarse la ocurrencia de prescripción; (ii) que la conducta presuntamente cometida no es un delito querellable, en los términos del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, de modo que la caducidad de la querella tampoco aplica en el caso concreto, y (iii) que la Fiscalía General de la Nación carece de competencia para decretar la extinción de la acción penal, facultad que corresponde a los jueces de
la República.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora Nelsa Marina Laiton de Laiton estimó que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a un adecuado nivel de vida. A su juicio, el documento del 12 de septiembre de 2017 —en el que se solicitó el archivo definitivo de la investigación penal— era un memorial y no un derecho de petición y que, al darle tratamiento de petición, la Fiscalía le impidió hacer uso los recursos de ley contra decisiones jurisdiccionales.
Por último, adujo que, con todo, la autoridad demandada no dio respuesta de fondo al memorial.
4. Intervenciones 4.1. Fiscalía General de la Nación Tras realizar un recuento de los hechos relevantes, la fiscal 28 seccional de Chiquinquirá reiteró los argumentos utilizados en el Oficio N° 151766000113201100299 del 15 de septiembre de 2017, para negar la petición del 12 de septiembre del mismo año. Adicionalmente, sostuvo que dicha petición era uno de los múltiples actos dilatorios que ha adelantado la actora para evitar que la audiencia de imputación se lleve a cabo.
En virtud de las alegaciones anteriores, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela3. 4.2. Señora Martha Lucía Castellanos Laiton (tercera con interés – denunciante) La señora Castellanos Laiton se opuso a todas las pretensiones de la solicitud de amparo y adujo que la misma constituía una «maniobra dilatoria [para] burlar la
justicia y no resarcir los derechos de las víctimas, no acatar los fallos que todo buen ciudadanos estamos (sic) sometidos al imperio de la ley y acatar las decisiones judiciales»4. 4.3. Ministerio Público El procurador 45 judicial II para Asuntos Administrativos sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues la demandante cuenta con otros mecanismos, previstos en la Ley 906 de 2004, para perseguir la satisfacción de sus intereses. 3 Folios 94 a 100. 4 Folios 215 a 217. En lo que respecta a la protección del derecho de petición, solicitó que se niegue la pretensión de la actora pues, en su opinión, la Fiscalía General de la Nación dio una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud del 12 de septiembre de 20175.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda6, pues estimó que, contrario a las afirmaciones de la demandante, el memorial del 12 de septiembre de 2017 no fue dirigido al funcionario competente para decidir sobre el archivo del proceso penal N° 15176600011320100299 y que, por ello, la Fiscalía General de la Nación hizo bien en darle el trámite de derecho de petición. Así las cosas, a juicio del a quo, la autoridad demandada dio respuesta oportuna y de fondo al requerimiento de la actora, de tal forma que se garantizó el derecho constitucional de petición.
En cuanto a los demás derechos invocados en la solicitud de amparo, el tribunal
advirtió que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Fiscalía cumplió con la obligación de pedir a la autoridad competente —el juez de conocimiento— la preclusión de la investigación y, además, apeló la decisión de primera instancia, por los que no encontró reproches frente a la actuación de la entidad demandada. Así las cosas, el a quo concluyó que, una vez se lleve a cabo la audiencia preliminar de imputación y se dé paso al juicio oral, la actora contará con las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su defensa y, en consecuencia, el tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela.
6. Impugnación La parte actora impugnó7 la sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos de la demanda. Adicionalmente negó que la acción de tutela pretendiera dilatar el proceso penal sino que, por el contrario, buscaba una contestación de fondo a la petición de archivo definitivo de las diligencias que contra ella adelanta la Fiscalía General de la Nación. 5 Folios 225 a 228. 6 Folios 229 a 238. 7 Folios 242 a 244.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: en primer lugar, debe determinar si la demandante cumplió el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la pretensión principal de archivo del proceso penal mediante acción de tutela. En segundo lugar, la Sala debe decidir si, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por la demandante el 12 de septiembre de 2017, en relación con el
archivo definitivo del proceso penal N° 15176600011320100299, contra la señora Nelsa Marina Laiton de Laiton por el delito de fraude a resolución judicial.
2. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.1. Del requisitos de subsidiaridad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos
invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de la actora, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo
contrario, la tutela deviene improcedente. 2.2. Del perjuicio irremediable El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones punitivas de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Es natural sufrir daños porque la administración imponga sanciones por infracción de la ley o del ejercicio de ciertas potestades de limitación de derechos que legalmente le corresponde. Empero, ese daño es una consecuencia de la conducta propia del que infringe esa ley o de quien está sujeto a esa potestad, pero no el resultado de la actuación del funcionario o del órgano que impone la sanción o que ejerce una función conforme con el ordenamiento jurídico. Ese tipo de decisiones gozan de la presunción de legalidad. Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio. En fin, son muchos los casos que sirven para demostrar que no por
resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»8. 2.3. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es
fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida9. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta
oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-178-00. de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
3. Del caso concreto 3.1. Sobre la pretensión principal de archivo de las diligencias del proceso penal En el sub lite, la señora Nelsa Marina Laiton de Laiton alegó que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a un adecuado nivel de vida.
Sería del caso estudiar los argumentos de la actora. Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, la demandante cuenta con otro escenario para la protección de los derechos invocados: el proceso penal. En efecto, la Sala advierte que la fiscal 28 seccional de Chiquinquirá solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chiquinquirá que declarara la preclusión de la investigación adelantada contra la señora Laiton de Laiton y que,
cuando el juez de conocimiento negó dicha petición, tanto la actora como la Fiscalía recurrieron dicha decisión, de tal forma que, en efecto, la demandante ejerció el derecho de defensa cuya protección reclama mediante tutela. Ahora bien, aunque el juzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazaron el archivo de la causa, la Sala observa que la actora aún cuenta con diversas oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y, de contera, ser declarada inocente del delito de fraude a resolución judicial. Por ejemplo, de conformidad con los artículos 35610, 35711, 35912 y 37813 de la Ley 906 de 2004 —Código de Procedimiento Penal—, en desarrollo de la audiencia preparatoria, las partes pueden (i) formular observaciones frente a los elementos probatorios; (ii) solicitar las pruebas que requieran para sustentar su pretensión y (iii) pedir la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Así pues, estos mecanismos pueden ser utilizados por la demandante en el proceso penal para la garantía de sus derechos fundamentales, de tal suerte que el ejercicio de la tutela como medio sustituto resulta improcedente. Ahora, conviene decir que, en aplicación del derecho de postulación, la señora Laiton de Laiton confirió poder a un abogado para que la representara y defendiera sus intereses en el proceso penal. Este mandato asegura que el 10 «ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario». 11 «ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la
acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica». 12 «ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios». 13 «ARTÍCULO 378. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los
medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública». derecho de defensa se ejercerá, además, de manera técnica, por lo que tampoco se advierten vulneraciones en este sentido. Por último, la Sala descarta que la tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, puesto que no se probó que la señora Nelsa Marina Laiton de Laiton se encuentre ante un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata. De hecho, la actora, no ha sido condenada por el delito por el que se la investiga. En síntesis, la Sala encuentra que, en el proceso penal, la señora Nelsa Marina Laiton de Laiton podrá lograr la garantía de los derechos de defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, objeto de la solicitud de amparo. Por esta razón, es claro que, tal y como lo estableció el a quo, la acción de tutela es improcedente en relación con la pretensión principal de la demanda y, por lo mismo, cabe confirmar el numeral segundo de la providencia impugnada. 3.2. Sobre la pretensión subsidiaria de respuesta de fondo al derecho de petición del 12 de septiembre de 2017 Según la demanda y la impugnación, la señora Laiton de Laiton pretende que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie de fondo sobre la petición del 12 de septiembre de 2017, en relación con el archivo de la causa penal que se adelanta contra ella por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial. No obstante, conviene aclarar que la preclusión de una investigación penal, es
decir, el archivo del proceso por parte de la Fiscalía, la decide el juez de conocimiento y no el fiscal encargado del caso. Sobre el particular, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 dispone que «En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar» (destaca la Sala). En el mismo sentido, el artículo 333 ibídem determina: TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente. (Destaca la Sala). Por su parte el artículo 335 establece que, cuando el juez rechace la solicitud de preclusión, «las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión». De la lectura de las normas transcritas se desprende que existe un procedimiento reglado para solicitar la preclusión de una investigación penal y que, como se advirtió anteriormente, la competencia para decidir sobre ese asunto corresponde
a los jueces de la República y no a la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, como bien advirtió el a quo, la Fiscalía no estaba facultada para declarar la preclusión de la investigación contra la señora Laiton de Laiton. Ahora bien, cabe resaltar que, en el caso concreto, la autoridad demandada no solo cumplió con la obligación de pedir al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chiquinquirá que declarara la preclusión de la investigación contra la actora, sino que, cuando este rechazó dicha solicitud, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que también negó el archivo del proceso. Así las cosas, par
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