CE-15001-23-33-000-2017-00770-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00770-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EXIGIR LA
EJECUCIÓN DE UN GASTO NO PRESUPUESTADO / SOLICITUD DE
IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMA ACADÉMICO EN FACULTAD
SECCIONAL - Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia [L]a Sala considera que el cumplimiento solicitado implica la ejecución de un gasto que no se encuentra presupuestado, razón por la cual no se supera este requisito de procedencia de la acción consagrado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. En efecto (…) obra (…) oficio suscrito por la Directora de la Oficina de Planeación de la UPTC (…) en el cual se realizan las siguientes precisiones sobre los gastos que implicaría la implementación del programa de derecho de la sede central de la UPTC en la facultad seccional de Sogamoso en la jornada nocturna: (…) (i) implica gastos para la entidad demandada, tales como aquéllos relacionados con la contratación del personal docente y con la adquisición de bienes y servicios; y, (ii) que dichos gastos aún no se encuentran presupuestados, toda vez que para ello se requiere la presentación y aprobación del proyecto correspondiente ante la Oficina de Planeación, en el cual se realice su estimación previa, lo cual no ha ocurrido. Por lo tanto, este presupuesto adjetivo para el ejercicio de la acción no se encuentra superado, dado que lo pretendido por el actor, esto es la implementación del programa de derecho de la sede central en la facultad seccional de Sogamoso en la jornada nocturna según lo dispuesto en el Acuerdo 126 de 1999, implica el cumplimiento de una norma que genera gastos
que aún no se encuentran presupuestados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / ACUERDO 126 DE 2009
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00770-01(ACU)
Actor: JAIRO JOSÉ SALAMANCA BÁEZ Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito presentado el 17 de octubre de 20171 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Tunja, el señor José Jairo Salamanca Báez, en nombre propio, demandó de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC, el cumplimiento del Acuerdo 126 de 1999, expedido por el Consejo Superior de dicho ente universitario, “Por el cual se autoriza la extensión del programa de Derecho de la Sede Central de la UPTC, a la Facultad Seccional Sogamoso en la jornada nocturna”. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El actor señala que a pesar de que el Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo 126 de 1999, en el cual se autorizó la extensión del programa de Derecho de la Sede Central de la UPTC, a la Facultad Seccional Sogamoso en la jornada nocturna, las autoridades de la universidad no han adelantado las acciones tendientes a implementar dicho programa en la referida sede. Como consecuencia de esta omisión, indicó que los estudiantes boyacenses que desean estudiar esa carrera deben desplazarse a la Sede de Aguazul, lo que le resta cupos a la población llanera. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “(…) Que se ordene a la UPTC desarrollar el Acuerdo 126 de 1999 del Consejo Superior, “por el cual se autoriza la extensión del programa de Derecho de la Sede Central de la UPTC, a la Facultad Seccional Sogamoso en la jornada nocturna”, abriendo matrículas para el segundo semestre de 2018, en tanto se soluciona la acción de cumplimiento de Francisco Cipaguta en el Tribunal Administrativo de Boyacá para el tema del costo de
las matrículas. (…)”2 1.4. Trámite en primera instancia La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien la admitió mediante auto de 9 de octubre de 2017,3 en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar al Rector de la UPTC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Ver folios 1 a 5. 2 En los fundamentos jurídicos de la demanda se señala que a raíz de una demanda interpuesta por el señor Cipaguta se modificó el valor de la matrícula. Sin embargo, no se especifica la fecha de la sentencia, ni los datos del proceso correspondiente, ni el demandante aportó información adicional al respecto. 3 Ver folios 14 y 15. 1.5. Contestaciones A través de escrito radicado el 25 de octubre de 2017,4 la apoderada de la UPTC solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: En primer lugar, alegó que el Acuerdo 126 de 1999 perdió fuerza ejecutoria, toda vez que operó el decaimiento de dicho acto administrativo por: (i) la desaparición de sus fundamentos normativos y (ii) no haberse ejecutado dentro de los cinco años siguientes a su firmeza. Frente a lo primero indicó que el Acuerdo 126 de 1999 fue expedido con fundamento en el Acuerdo 120 de 1993 y el Decreto 2009 de 1998, los cuales a la fecha no se encuentran vigentes debido a su derogatoria por las normas que actualmente rigen los procedimientos y requisitos para autorizar los programas de
extensión, las cuales se encuentran contenidas en el Acuerdo 063 de 2017 y el Acuerdo 066 de 2005, actual Estatuto General de la UPTC. Respecto a lo segundo aseveró que el acto administrativo respecto del cual se solicita su cumplimiento fue expedido hace 18 años, de conformidad con la normatividad vigente para la época, sin que la UPTC hubiera realizado los actos o trámites correspondientes para llevar a cabo la extensión del programa de derecho en la Sede Seccional de Sogamoso. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada advirtió que el Acuerdo 126 de 1999 es un mero acto de trámite, por cuanto la oferta del programa en extensión se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos y a la obtención del registro calificado emitido por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, sostuvo que la apertura de dicho programa genera gastos para la UPTC, tales como la contratación de docentes y otros generales para la adquisición de bienes y servicios. Por último, afirmó que la UPTC está dando cumplimiento al fallo dictado el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en desarrollo de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Cipagauta Tuta, con el fin de establecer la metodología para el cálculo del valor de la matrícula de los estudiantes de pregrado de la UPTC a partir del primer semestre del 2018. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 14 de noviembre de 2017,5 negó las pretensiones de la presente acción debido a que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita perdió su fuerza ejecutoria en virtud de la ocurrencia
de las causales 2ª y 3ª previstas en el artículo 91 del C.P.A.C.A.6 4 Ver folios 17 a 22. 5 Ver folios 152 a 159. 6 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la En primer lugar, advirtió que si bien el escrito para la constitución en renuencia fue presentado al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y no al Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Sede Central de la Universidad, entidad esta última encargada de materializar la obligación cuyo cumplimiento se solicita en la demanda, el Tribunal dio por superado el requisito de la renuencia en virtud del principio pro actione. En segundo lugar, evidenció que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en el sub judice, esto es el Acuerdo 126 de 1999, perdió fuerza ejecutoria porque éste fue expedido el 23 de diciembre de 1999 y, tal como lo han aceptado las partes, la UPTC no ha realizado ninguna actuación tendiente a llevar a cabo la apertura del programa de derecho en la jornada nocturna en la Seccional de Sogamoso, lo que supera con creces el plazo de cinco años previsto en la causal 3ª del artículo 91 del C.P.A.C.A. Por último, concluyó que en todo caso el Acuerdo 126 de 1999 decayó por la desaparición de sus fundamentos de derecho, toda vez que el Acuerdo 120 de 1993, contentivo del Estatuto General de la Universidad, fue derogado
expresamente por el Acuerdo 055 de 2005, y con posterioridad al cambio de reglamentación fueron introducidos nuevos requisitos para la apertura y extensión de programas de pregrado, como puede observarse en los Acuerdos 053 de 2011 y 070 de 2015. Consecuentemente, sin necesidad de estudiar los demás argumentos expuestos por la UPTC en la contestación de la demanda, negó las pretensiones propuestas en el libelo introductorio. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 16 de noviembre de 2017.7 1.7. Impugnación A través de escrito radicado el 21 de noviembre de 2017,8 el actor impugnó la anterior decisión por los siguientes motivos: Alegó que no es cierto que el Acuerdo 126 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la UPTC hubiera sido derogado expresamente por otra norma, ni que hubieran desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho. Afirmó que si bien es cierto que el programa de derecho en la Seccional de Sogamoso requiere de un registro calificado independiente, ello no es óbice para Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. (…)” 7 Ver folio 165. 8 Ver folios 166 a 168. que la entidad demandada se hubiera demorado 18 años para solicitarlo al
Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, manifestó que el fallo dictado el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la acción de cumplimiento formulada por el señor Cipaguata Tuta, no podía ser invocado por la entidad demandada para esquivar la obligación contenida en el Acuerdo 126 de 1999. Así mismo, insistió en los argumentos según los cuales, a raíz de la omisión de la UPTC, los estudiantes deben matricularse en la Seccional de Aguazul, en detrimento de aquéllos que residen en la Orinoquía. Agregó que el a quo omitió pronunciarse sobre la respuesta dada por el decano de la facultad de derecho frente al incumplimiento del Acuerdo 126 de 1999, en donde se pone de presente que si bien él quiere impulsar el programa en la Sede de Sogamoso, otras personas enemigas del bien común se oponen a ello. El actor también insistió en que la UPTC presenta un superávit que le permitiría atender el programa en la Seccional de Sogamoso. Luego, el recurrente censuró la existencia de una vulneración al debido proceso debido a que el a quo no decretó los testimonios solicitados en la demanda, ni valoró en debida forma las pruebas allegadas. Por último, señaló que el Tribunal violó el control de convencionalidad porque “(…) [l]o correcto era por esta vía hacer una interpretación garantista y no restrictiva, favoreciendo a los sectores populares en su acceso a la enseñanza universitaria de Derecho en Sogamoso (…)”.
En ese sentido, concluyó que “(…) es clara la inobservancia en el fallo de las Observaciones del Relator de la ONU para el Derecho a la Educación y de los principios de interpretación de Maastricht y Limburgo frente al PIDESC (…)” porque la sentencia impugnada “(…) favorece la universidad privada y castiga a los pobres que no pueden acceder a estudiar de noche y de calidad Derecho, pese a estar creada la carrera (…)”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,9 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la 9 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento10
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el
cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 11. 10 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido
material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.13 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .14 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”15. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el
mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.16 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del
perjuicio…”17. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,18 imponer sanciones,19 hacer 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 15 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 16 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 19 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. efectivo los términos judiciales de los procesos,20 o perseguir indemnizaciones,21 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,22 a menos que estén apropiados;23 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo
previsto por el artículo 86 Superior.24 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”25, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”26 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”27. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del 20 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088.
21 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 22 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 23 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Sentencia ibídem. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 26 Sentencia ibídem. 27 C-1194/01 artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.3. Análisis del caso concreto Hechas las anteriores precisiones le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento formulada por el señor Salamanca Báez contra la UPTC. Para el efecto, analizará los presupuestos para la prosperidad de la acción. 2.3.1. Lo que se pide cumplir En la demanda se pretende el cumplimiento del Acuerdo 126 de 2009 expedido por el Consejo Superior de la UPTC que dispone: “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- AUTORIZAR la extensión del programa de Derecho y Ciencias Sociales de la sede central de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la Facultad Seccional Sogamoso, en jornada nocturna.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La estructura curricular del programa de Derecho y Ciencias Sociales será la misma que rige para la jornada diurna de la Sede Central. ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos académicos y administrativos, el programa de Derecho y Ciencias Sociales en la jornada nocturna, Facultad Seccional Sogamoso quedará bajo la responsabilidad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Sede Central; y para efectos administrativos quedará bajo la responsabilidad de los consejos de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales y Seccional Sogamoso. ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales queda autorizado para adelantar los trámites tendientes a oficializar y poner en práctica la extensión del programa que se aprueba en este Acuerdo. ARTÍCULO QUINTO.- El valor de los derechos de matrícula será de 2 5MMLV (sic) para cada semestre académico. Los demás derechos académicos serán los que adopte la Universidad para los estudiantes activos de la misma. ARTÍCULO SEXTO.- El presupuesto de ingresos y gastos del programa de Derecho y Ciencias Sociales en la jornada nocturna de la Sede Central se regirá a los parámetros establecidos en el Acuerdo de Presupuesto de la Institución, y demás normas establecidas para tal fin. (…)” En virtud de este acto, el demandante solicita que la autoridad demandada implemente el programa de derecho de la sede central de la UPTC en la facultad seccional de Sogamoso en la jornada nocturna. 2.3.2. De la renuencia28
Como se explicó previamente, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento29…”. Sobre este tema, esta Sección30 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con
relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a 28 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúde
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