CE-15001-23-33-000-2017-00771-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00771-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / DEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE SENTENCIA JUDICIAL En el presente caso la parte demandante pretende que se ordene a la autoridad judicial demandada surtir nueva notificación electrónica de la sentencia del 25 de julio de 2017 (…) con fundamento en que el mensaje de datos se envió únicamente a una de las dos direcciones electrónicas que obraban dentro del expediente. Si bien, en el escrito de tutela los demandantes no identificaron de manera concreta la causal de procedibilidad en que sustentan la solicitud de amparo de la referencia, lo cierto es que la presunta irregularidad por indebida o falta de notificación se enmarca dentro del denominado defecto procedimental, por lo que la Sala hará en estudio del caso en los siguientes términos (…) En primer lugar, conforme con el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es requisito para la presentación de la demanda que dentro del cuerpo de la misma se identifique “El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica” (…) En segundo lugar, de la lectura en extenso del expediente en préstamo no existe una sola manifestación del apoderado judicial dirigida a que las notificaciones electrónicas se surtieran a un correo distinto al que fue identificado para efecto de notificaciones en la demanda. En tercer lugar, las notificaciones de las demás actuaciones judiciales que se surtieron al interior del trámite de la
primera instancia se enviaron al correo electrónico xxxxxxxxxx@hotmail.com, tal como se advierte (…) del expediente ordinario, sin que en es esas oportunidades la parte demandante expresara inconformidad alguna al respecto (…) Queda pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja no incurrió en el defecto procedimental, en consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, objeto de impugnación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00771-01(AC)
Actor: JHON FREDY VALENCIA RIAÑO Y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por los señores Jhon Fredy Valencia Riaño y Ramiro Valencia Montes, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Jhon Fredy Valencia Riaño y Ramiro Valencia Montes, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y los principios de confianza, seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la confianza y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal entre otros del accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados.
2. Declarar que con la irregular notificación de la providencia de primera instancia del veinticinco (25) de julio de dos ml diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-001-2013-019300, por medio de la cual se pretende el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte, adelantado en contra de la Nación – MEN – FNPSM, toda vez que se incurrió en vía de hecho y/o decisión ilegítima por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que sea debidamente notificada la providencia de primera instancia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Tunja, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-001-2013-0193-00, por medio de la cual se pretende el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte, adelantado en contra de la Nación – MEN - FNPSM”.1 1 Folio 4 del expediente de tutela.
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Jhon Fredy Valencia Riaño y Ramiro Valencia Montes ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, con el fin de que reconociera, liquidara y pagara el valor de un seguro de muerte, en calidad de beneficiarios.
El Juzgado Primero Administrativo de Tunja conoció del trámite de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en sentencia del 25 de julio de 2017, negó las súplicas. Manifestaron que en el escrito de la demanda ordinaria el apoderado judicial identificó para efecto de notificaciones judiciales el correo electrónico: palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com y, que durante el trámite del proceso allegó distintos memoriales en los que se encontraba relacionada la dirección de correo electrónico: palaciosygarciaasociados@hotmail.com.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que, ante la existencia de dos correos electrónicos, correspondía al juzgado de conocimiento enviar las notificaciones de las actuaciones que se surtieran al interior del proceso a las dos direcciones electrónicas, porque el envío a una sola de ellas la “hace inocua la notificación, no
puede ser tenida en cuenta para que surta efectos legales y resulta violatorio del debido proceso”.
4. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 19 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Tunja y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en el resultado del proceso.2 2 Folios 14 - 15 del expediente de tutela.
5. Oposición El Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja informó que en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó efectuar la notificación electrónica a las partes en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
Que, de acuerdo con el reporte del 28 de julio de 2017, que obra a folio 136 del expediente 2013-0193, se advierte que la Secretaria del Juzgado notificó la sentencia mediante envío del correspondiente mensaje de buzón a la dirección que las partes indicaron, entre ellas, a la dirección de correo electrónico palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com. En cuanto a los argumentos del escrito tutela, señaló que no están llamados a prosperar y que la solicitud resulta improcedente, si se tiene en cuenta que en el presente caso no se está cuestionando, en estricto sentido, una decisión que trasgreda derechos de carácter fundamental, sino que cuestiona una actuación procesal que presuntamente desconoció los derechos al debido proceso e igualdad.
En el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se llevaron a cabo las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y se realizaron las notificaciones de rigor. Resaltó el hecho de que en las distintas etapas procesales el apoderado de la parte actora no manifestó inconformidad alguna con la forma en que se practicaron las notificaciones de las demás actuaciones judiciales, a pesar de que, al igual que la sentencia de primera instancia, también fueron notificadas al correo electrónico palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com.
6. Intervención del tercero interesado El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con las causales genéricas y específicas para atacar la providencia judicial.
7. Providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, en sentencia del 30 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado, porque el argumento, según el cual, la sentencia de primera instancia debió notificarse a las dos direcciones electrónicas que obraban en el expediente no resultó afortunado, si se tiene en cuenta que el apoderado judicial señaló la dirección electrónica en la que recibiría notificaciones, que fue a la que efectivamente se le envió la notificación de la providencia, pues, la otra dirección electrónica obró en el membrete de las intervenciones que allegó durante el trámite del proceso, pero en ningún momento solicitó que las notificaciones se hicieran a los dos correos.
8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia en la que reiteró
los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que en un caso, con circunstancias fácticas similares, el Juzgado Once Administrativo de Tunja, en auto del 5 de octubre de 2007, resolvió no sancionarlo por inasistencia a la audiencia inicial, porque la notificación de la publicación del estado solo fue enviada al correo electrónico palaciosygarciaasociados@hotmail.com y no al correo palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com, que fue la señalada en el escrito inicial por el apoderado para efecto de notificaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Jhon Fredy Valencia Riaño y Ramiro Valencia Montes solicitaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideran vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus
actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y
se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico En el presente caso la parte demandante pretende que se ordene a la autoridad judicial demandada surtir nueva notificación electrónica de la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida en el trámite de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2013-00193-00, con fundamento en que el mensaje de datos se envió únicamente a una de las dos direcciones electrónicas que obraban dentro del expediente. Si bien, en el escrito de tutela los demandantes no identificaron de manera concreta la causal de procedibilidad en que sustentan la solicitud de amparo de la referencia, lo cierto es que la presunta irregularidad por indebida o falta de notificación se enmarca dentro del denominado defecto procedimental, por lo que la Sala hará en estudio del caso en los siguientes términos. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido
bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”6. Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.7 6 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. 7 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia8. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado9. Caso concreto
De la lectura del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, a folio 10, se advierte que, en la demanda formulada por los señores Jhon Fredy Valencia Riaño y Ramiro Valencia Montes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el apoderado identificó para efecto de notificaciones: “Mi poderdante y el suscrito: las recibiremos en la carrera 10 No. 21 – 15, Edificio Camol, int. 12, (Mezzanine), telefax 7446763 en Tunja, buzón de notificaciones: palaciosygarciajuzgados@hotmail.com”. Ahora bien, resulta cierto que en la mayoría de intervenciones y documentos que allegó el apoderado judicial de la parte demandante al expediente lo hizo mediante el uso de papel de membrete, en el que la parte inferior de la hoja incluyó una referencia a un correo electrónico, así: “E. Mail: palaciosyasociados@hotmail.com”. No obstante, el argumento de la parte demandante, según el cual, la notificación 8 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 9 Ibídem. de la sentencia de primera instancia debía hacerse a los dos correos electrónicos no está llamado a prosperar por distintas razones, a saber. En primer lugar, porque conforme con el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es requisito para la presentación de la demanda que dentro del cuerpo de la misma se identifique “El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección
electrónica” y, en coherencia con lo anterior, el artículo 205 ejusdem dispone: que se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación, tal como ocurrió en el presente caso con la inserción de la dirección de correo electrónico en el acápite de notificaciones de la demanda. En segundo lugar, porque de la lectura en extenso del expediente en préstamo no existe una sola manifestación del apoderado judicial dirigida a que las notificaciones electrónicas se surtieran a un correo distinto al que fue identificado para efecto de notificaciones en la demanda En tercer lugar, porque las notificaciones de las demás actuaciones judiciales que se surtieron al interior del trámite de la primera instancia se enviaron al correo electrónico palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com, tal como se advierte a folios 43 y 125 del expediente ordinario, sin que en es esas oportunidades la parte demandante expresara inconformidad alguna al respecto. Sumado a lo anterior, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obran las actuaciones en sede administrativa, que agotó el apoderado previo a acudir a la jurisdicción (fls. 13 - 16), en las que el papel membrete tiene relacionada una dirección electrónica distinta a las que ya se mencionaron en precedencia. Ello para señalar que nada impide que, en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, las secretarias de los despachos judiciales intenten la notificación de las providencias y actuaciones por los medios más expeditos y eficaces, entre ellos las direcciones electrónicas que tengan en conocimiento, pero lo cierto es que la obligación de surtir la notificación
en debida forma, debe atender de manera expresa a los datos que son identificados por las partes en las demandas y contestaciones, según el caso. Finalmente, conviene precisar que el caso al que hizo referencia en el escrito de impugnación, del Juzgado Once Administrativo de Tunja, difiere del que es objeto de estudio en el presente caso porque en esa oportunidad se practicó la notificación a una dirección distinta a la que el abogado identificó en la demanda para ese fin, es decir a la que fue relacionada en el membrete de las hojas, circunstancia que en todo caso tampoco puede ser considerada un precedente. Queda pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja no incurrió en el defecto procedimental, en consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, objeto de impugnación.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente