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CE-15001-23-33-000-2017-00830-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00830-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A HECHOS

FUTUROS O INCIERTOS / INEXISTENCIA DE ACTUACIONES U OMISIONES

QUE VULNEREN O AMENACEN DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n cuanto a la manifestación realizada por la actora frente a la solicitud de protección del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido negativo, la Sala advierte que modificará la orden que impartió el Tribunal de negar esta protección y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la accionante solamente fue nombrada como defensora para el proceso (…) y en el expediente no obra siquiera prueba sumaria que demuestre que podría ser nombrada eventualmente, como apoderada en otros procesos. Es así que las aseveraciones realizadas (…) no revisten criterios jurídicos y fácticos reales y solo pueden verse como aspectos meramente hipotéticos que no representan ninguna amenaza ni daño a los derechos fundamentales invocados. Evidentemente, las posibilidades de que la señora [M.A.A.G.] vuelva a ser nombrada como defensora de oficio, cuando el despacho demandado ya conoce las circunstancias particulares en la que está incursa, son realmente mínimas, por lo tanto, cuando no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, la acción de tutela deviene improcedente.

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE RELEVA DESIGNACIÓN COMO DEFENSOR

DE OFICIO Descendiendo al sub lite, la Sala constató que, efectivamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emitió dentro del proceso de investigación disciplinaria (…) el auto de 26 de octubre de 2017, mediante el cual relevó del cargo de defensora de oficio, a la señora [M.A.A.G.] por lo que dio cumplimiento efectivo a la solicitud formulada por ella misma, pues el objeto principal de la tutela consistía en el relevo. De igual manera, la Sala comparte el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de proteger el derecho fundamental al debido proceso, con la orden dada a la autoridad judicial accionada, a fin de que se notificara la decisión que conllevó el relevo de la accionante, a efectos de que contara con la certeza necesaria para saber que en el futuro no tendrá inconveniente alguno por no haber desplegado los deberes que les asiste a los defensores de oficio, y que, evidentemente, se garantizó la asistencia jurídica del disciplinado al nombrarle un nuevo defensor en su reemplazo FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 29 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos por no existir violación o amenaza de derechos fundamentales ciertos y reales, consultar la sentencia T-502 de 2006 M.P.

Humberto Sierra Porto, de la Corte Constitucional. Así mismo, la sentencia hace referencia a las características que debe tener la posible amenaza de los derechos fundamentales para que sea posible su protección por vía de tutela, al respecto, consultar la sentencia T-647 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00830-01(AC)

Actor: MARÍA ALEJANDRA ALARCON GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, SALA DISCIPLINARIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 27 de noviembre de 20171, proferida por el Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que le amparó el derecho fundamental al debido proceso y dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora MARIA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÀ Y CASANARESALA DISCIPLINARIA, que dentro de las cuarenta y

ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a comunicar a la accionante, el auto de 26 de octubre de 2017, mediante el cual la relevan como defensora de oficio del abogado investigado dentro del proceso disciplinario 2013-01952.

TERCERO: Negar la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora MARIA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante manifestó que se desempeñó como Auxiliar Judicial Ad–Honorem en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Agregó que estando en ejercicio del cargo, fue designada como defensora de oficio en la investigación disciplinaria Nº 201301952, denunciante: Willinton López Castro contra Luis Aníbal Figueredo Macías.

Sostuvo que mediante escrito de 13 de septiembre de 2017, solicitó ser relevada de dicho asunto, en razón a la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del 1 El expediente ingresó al despacho el 15 de enero de 2018. artículo 29 de la Ley 1123 de 20072. Sin embargo, indicó que la autoridad judicial accionada le exigió que justificara la inasistencia a una audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del mencionado proceso disciplinario, sin haber decidido la solicitud realizada. Por último, consideró que la actuación de la autoridad judicial accionada fue arbitraria, toda vez que desconoció los derechos de petición, el debido proceso y

de acceso a la administración de justicia.

2. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa y de acceso de administración de justicia, por cuanto, no ha dado respuesta sobre el relevo de la posición de defensor en la investigación disciplinaria Nº 201301952, denunciante Willinton López Castro contra Luis Aníbal Figueredo Macías, toda vez que se encuentra en una causal que incompatibilidad para el ejercicio de tal designación.

3. Pretensiones La accionante solicitó: “Amparar los derechos fundamentales conculcados. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la accionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, ciñéndose al ordenamiento jurídico la solicitud de relevo por incompatibilidad como defensor de oficio”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto de 15 de agosto de 2017, mediante el cual se designa a la señora María Alejandra Alarcón González como defensora de oficio (fl. 19).  Escrito de 13 de septiembre de 2017, con el que solicitó el relevo del cargo de defensora de oficio por incompatibilidad, junto con sus anexos (fl. 20).

5. Oposición Informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria

En memorial de 14 de noviembre de 2017, la autoridad judicial accionada solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por la señora María Alejandra Alarcón González, ya que no existe violación al debido proceso, ni a los demás derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirmó que mediante auto de 26 de octubre de 2017, visible en el folio 16, la señora María Alejandra Alarcón González fue relevada del cargo de defensora de 2 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) n5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. oficio, por lo que existe carencia actual de objeto, es decir, que se superó el motivo de inconformidad materia de amparo constitucional. Por último, adujo que la tutela no es el mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que notifique el auto de 26 de octubre de 2017, por el

cual fue relevada como defensora de oficio en el proceso disciplinario 2013-01952. Afirmó que se encuentra acreditado que mediante providencia de 26 de octubre de 2017, suscrita por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, proferida dentro del proceso disciplinario 2013-0192, se dispuso el relevo de la abogada María Alejandra Alarcón González del cargo de defensora de oficio del investigado. Sin embargo, dentro del plenario no se encontró ningún elemento que demostrara que dicha decisión judicial hubiere sido notificada a la interesada, por lo que consideró que se vulneró el derecho al debido proceso de ésta. Señaló que la falta de comunicación de tal decisión a la actora, implicó que aquella no tuviera la certeza si debía o no actuar como defensora de oficio del investigado, situación que eventualmente le podría generar una serie de inconvenientes de tipo disciplinario. Finalmente, expresó que no se presentaba vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se había negado a la accionante el derecho de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales. Agregó que tampoco encontró vulnerado el derecho de petición.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante presentó escrito de impugnación en el que alegó la protección al derecho de acceso a la administración de justicia en sentido negativo, es decir, que la entidad demandada debe tener presente que la accionante no podría acudir a la judicatura en razón a su incompatibilidad por haber sido funcionaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y

Casanare. De igual manera, sostuvo que a pesar de haber sido relevada como defensora de oficio en la investigación disciplinaria Nº 201301952, denunciante Willinton López Castro contra Luis Aníbal Figueredo Macías, la conducta de agresión a sus garantías fundamentales se mantiene actualmente, en la medida en que puede ser designada en asuntos de la misma naturaleza, a pesar de presentarse la incompatibilidad permanente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse con el fin de extender la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justica en sentido negativo, por cuanto la accionante se encuentra en una causal permanente de incompatibilidad y no podría acudir ante la administración de justicia como defensora de oficio. 3. improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales3

En el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se

disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales.4 Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-279 de 19975, dijo lo siguiente: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta”. En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados. En sentencia T-647 de 20036, se precisaron las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: 3 Sentencia T502 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.

4 Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812 de 2000, T-1286 de 2000, T-1683 de 2000 y T1741 de 2000, entre otras. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Ver sentencia T-647 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. “De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.7 La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4. Estudio y solución del caso concreto Descendiendo al sub lite, la Sala constató que, efectivamente, el Consejo

Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, emitió dentro del proceso de investigación disciplinaria Nº 201301952, el auto de 26 de octubre de 2017, mediante el cual relevó del cargo de defensora de oficio, a la señora María Alejandra Alarcón González, por lo que dio cumplimiento efectivo a la solicitud formulada por ella misma, pues el objeto principal de la tutela consistía en el relevo. De igual manera, la Sala comparte el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de proteger el derecho fundamental al debido proceso, con la orden dada a la autoridad judicial accionada, a fin de que se notificara la decisión que conllevó el relevo de la accionante, a efectos de que contara con la certeza necesaria para saber que en el futuro no tendrá inconveniente alguno por no haber desplegado los deberes que les asiste a los defensores de oficio, y que, evidentemente, se garantizó la asistencia jurídica del disciplinado al nombrarle un nuevo defensor en su reemplazo. Ahora bien, en cuanto a la manifestación realizada por la actora frente a la solicitud de protección del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido negativo, la Sala advierte que modificará la orden que impartió el Tribunal de negar esta protección y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la accionante solamente fue nombrada como defensora para el proceso Nº 2013-01952 y en el expediente no obra siquiera prueba sumaria que demuestre que podría ser nombrada eventualmente, como apoderada en otros procesos. Es así que las aseveraciones realizadas en relación a que la “agresión a

mis garantías fundamentales se mantiene actualmente inminente, en la medida en que la accionada pudiera incurrir en designaciones de la misma naturaleza en asuntos en los que la incompatibilidad es permanente”, no reviste criterios jurídicos y fácticos reales y solo pueden verse como aspectos meramente hipotéticos que no representan ninguna amenaza ni daño a los derechos fundamentales invocados. 7 Ver sentencia T-677 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Evidentemente, las posibilidades de que la señora María Alejandra Alarcón González vuelva a ser nombrada como defensora de oficio, cuando el despacho demandado ya conoce las circunstancias particulares en la que está incursa, son realmente mínimas, por lo tanto, cuando no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, la acción de tutela deviene improcedente. Al respecto, es preciso tener presente las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, que señalan: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de

vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8. Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal tercero del fallo de primera instancia dictado el 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de la decisión que negó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para en su lugar, declarar la improcedencia. En lo demás se confirmará el fallo impugnado.

5. Razón de la decisión La Sala modificará el ordinal tercero del fallo de primera instancia dictado el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de la decisión de protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En lo demás se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8 Sentencia T-13 de 2007, M.P Rodrigo Escobar Gil. Primero.- MODIFÍCASE el ordinal tercero del fallo de 27 de noviembre de 2017, proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: “TERCERO: NIÉGASE la protección del derecho fundamental de petición y declárase IMPROCEDENTE la acción de tutela, para la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por la señora María Alejandra Alarcón González, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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