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CE-15001-23-33-000-2017-00834-01(4074-18)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2017-00834-01(4074-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECHAZO DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA la pretensión principal es el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de forma que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dicha prestación era reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976. No obstante, dicha entidad se suprimió y sus afiliados fueron trasladados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP, siendo actualmente esta entidad la encargada de resolver este tipo de solicitudes. […] Así las cosas, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP y no, el Departamento de Boyacá, debiendo confirmarse el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 / DECRETO 081 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número 15001-23-33-000-2017-00834-01(4074-18)

Actor: BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 21 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual rechazó la demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación.

I. ANTECEDENTES La señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalSecretaría de Educación del Departamento de Boyacá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 30734 de 8 de julio de 2008 y PAP 031001 de 22 de diciembre de 2010, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Igualmente, pretende la nulidad de la certificación de historia laboral consecutivo 1237 de 20 de abril de 2016 y del certificado de salarios devengados 748 de 18 de mayo de 2016, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de los cuales se indica el tipo de vinculación de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos contemplados en la Ley 4ª de 1966 e incluyendo

todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior al que adquirió su status jurídico de pensionada. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 21 de marzo de 20181, admitió la demanda únicamente en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en tanto fue la entidad que profirió las Resoluciones 30734 de 8 de julio de 2008 y 31001 de 22 de diciembre de 2010, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante. Paralelamente, rechazó la demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Boyacá, Secretaria de Educación, al argumentar que son vinculadas por la parte actora al haber expedido la certificación de historia laboral 1237 de 20 de abril de 2016 y la certificación 748 de 18 de mayo de 2016; sin embargo, son actos de trámite que no crean, modifican o extinguen derechos a la demandante. 1.2.Del recurso de apelación 1 Folios 88-89 El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, precisando que la demanda se interpone contra la UGPP por ser la entidad que reconoce la pensión gracia y contra el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Boyacá al ser las entidades que certifican el tipo de vinculación que presenta la señora Blanca Fernández y que sirven de base para el reconocimiento o negación de la aludida prestación.

Aseveró, que las certificaciones indican el tipo de vinculación de la demandante como docente nacional y con ello se afecta el reconocimiento de la pensión gracia, de forma que no es un mero acto de trámite, toda vez que está creando, modificando y extinguiendo derechos de la actora.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1º) y 244

(numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. II.2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 21 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó la demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. II.3. Caso concreto La señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, 2 Folios 92-94 Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 30734 de 8 de julio de 2008 y PAP 031001 de 22 de diciembre de 2010, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia y se resolvió un recurso de apelación,

respectivamente. Igualmente, pretende la nulidad de la certificación de historia laboral consecutivo 1237 de 20 de abril de 2016 y del certificado de salarios devengados 748 de 18 de mayo de 2016, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de los cuales se indica el tipo de vinculación de la actora. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos contemplados en la Ley 4ª de 1966 e incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior al que adquirió su estatus jurídico de pensionada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del auto apelado, rechazó la demanda respecto de las pretensiones contra el Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, al considerar que las certificaciones de historia laboral son actos de trámite no susceptibles de ser enjuiciados. Para resolver, esta Sala precisa que la pretensión principal es el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de forma que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19893, dicha prestación era reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 19764. No obstante, dicha entidad se suprimió y sus afiliados fueron trasladados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP, siendo actualmente esta entidad la encargada de resolver este tipo de solicitudes. 3 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el

que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación 4 Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social En consecuencia, si bien el Departamento de Boyacá emitió unas certificaciones o constancia de tiempos de servicios especificando el tipo de vinculación de la demandante y fue el sustento para que la entonces CAJANAL negará el reconocimiento de la pensión gracia y el motivo para que la actora las vincule como entidades demandadas; lo cierto es que ello no es razón suficiente para que se encuentre legitimado para responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que, existen otros medios probatorios para establecer el tipo de vinculación de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, tales como actas de nombramiento y posesión. Así las cosas, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP y no, el Departamento de Boyacá, debiendo confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 21 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó la demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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