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CE-15001-23-33-000-2017-00854-01(AC)-2018

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00854-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / RECONSTRUCCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORALAdministradora de pensiones competente / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO - Ex trabajador del INPEC [L]a Sala encuentra que le asiste razón a Colpensiones al indicar que en el trámite de reconstrucción de la historia laboral del accionante también debe participar activamente el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en tanto se hace necesario que de manera coordinada el Inpec y Porvenir reconstruyan y actualicen la historia laboral con los periodos que ya se ha reconocido no aparecen allí reportados, ya sea porque no se cotizaron oportunamente o porque a pesar de haberse efectuado los descuentos que establece la ley no se reportaron. Esta información, sin duda, es definitiva para que Colpensiones pueda efectuar nuevamente el estudio de la petición pensional a fin de establecer si accede o no al reconocimiento solicitado. En ese orden de ideas, en primera instancia no se debió “excluir” al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR del trámite constitucional, en tanto los periodos sobre los cuales existe discusión (…) se debieron reportar mientras el actor estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, es a esta administradora a quien le corresponde, en connivencia con el Inpec, determinar si efectivamente son periodos en los que existe mora patronal u omisión de afiliación, entre otros supuestos, lo que la habilitaría para iniciar las acciones de cobro del caso contra el empleador.

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la obligación de custodia, conservación y guarda de la historia laboral por parte de las administradoras de pensiones, consultar las sentencias T-482 de 2012 y T-410 de 2014, ambas del M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00854-01(AC)

Actor: ORLANDO MENDIVELSO DURÁN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, dentro de la acción de tutela de la referencia, que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor, en la que resolvió: “PRIMERO: EXCLUIR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIRde la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor ORLANDO MENDIVELSO DURÁN vulnerado por el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy

por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECque en el término de cuarenta y ocho (48) horas adopte un plan concreto de trabajo para iniciar o continuar las gestiones necesarias, sea que correspondan a subordinados del nivel central o directores de establecimientos desconcentrados, para reconstruir y actualizar la historia laboral del señor ORLANDO MENDIVELSO DURAN. Su ejecución deberá acometerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a los cinco días señalados en el artículo anterior, deberá acreditar el resultado de la reconstrucción o actualización de la historia laboral y remitir los hallazgos con soportes a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con copia a este Tribunal, respecto de todo el tiempo laborado por el accionante para dicha entidad, esto es, previa verificación del archivo institucional, al parecer desde el 28 de febrero de 1997 hasta la actualidad. De ello, incluido el pago o el estado general de cuentas si hubiere lugar, dicha autoridad accionada deberá presentar informe al Tribunal antes de concluir cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesque, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del reporte general de historia laboral reconstruida o actualizada que haga el INPEC, realice nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo elevada por el señor

ORLANDO MENDIVELSO DURAN, produzca y notifique decisión integral de fondo con base en todo el tiempo de servicio efectivamente prestado por el accionante, sin condicionar la prestación al recobro de la cartera que se establezca a cargo de dicho empleador…”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: Manifestó el actor que el 27 de febrero de 1997 fue incorporado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, para realizar funciones de seguridad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Judicial de la ciudad de

Sogamoso. Refirió que para el 26 de agosto de 2017, de manera formal interrumpió sus funciones en la institución debido a una licencia no remunerada de 60 días. Indicó que durante ese intervalo de tiempo realizó los trámites para la asignación de su pensión por el servicio prestado al Inpec, que para la fecha ascendía a los veinte (20) años y seis (6) meses, tiempo superior a lo establecido en la Ley 923 de 2004, para aquellos que pertenecen al régimen anterior. Señaló que Colpensiones con la certificación realizada por el Inpec de más de veinte (20) años de servicio, le informó que existe una inconsistencia en el pago de los aportes por parte de la entidad empleadora. Manifestó que estando vinculado al Inpec se afilió al fondo privado de pensiones – HORIZONTE-, actualmente PORVENIR, en el período comprendido entre julio de 1998 a septiembre de 2003, no obstante, realizó el traslado al Instituto de Seguros

Sociales y según el reporte se realizó el cambio satisfactoriamente. Declaró que solicitó a la oficina de pagaduría de la cárcel del circuito judicial de Sogamoso, donde prestó sus servicios, las planillas de pago de la seguridad social para solucionar dichas inconsistencias en la historia laboral, sin embargo, la entidad le dio como respuesta que debido al deterioro se han perdido dichos documentos donde se encontraba la información por él requerida, por lo que remitieron la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación en Sogamoso. Finalmente, aseveró que en la actualidad se encuentra en licencia no remunerada, por lo tanto, no está devengando ningún salario que solvente sus obligaciones y a la fecha no se ha dado solución a las inconsistencias anteriormente referidas, hecho que le ha impedido continuar con el trámite pensional.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad y al mínimo vital, al no corregir las inconsistencias que se presentan en su historia laboral.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “1. Servirse de corregir las inconsistencias respecto de mis semanas cotizadas.

2. Concedida la primera pretensión, se me asigne de manera diligente y formal la pensión a la cual se me han negado debido a los inconvenientes mencionados en varias oportunidades en la presente acción de tutela”1.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones2. 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 5-13 ibíd.

 Copia de la respuesta a la comunicación radicada el 17 de junio de 2013, suscrita por el ejecutivo de servicio oficina Duitama AFP Horizonte3.  Denuncia penal presentada el 12 de mayo de 20174.

5. Oposición 5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de YopalCasanare En escrito presentado el 31 de octubre de 2017, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal manifestó que revisados los registros del establecimiento, el señor Meldivelso Durán no ha laborado allí. 5.2. Oficina de Talento Humano del Inpec Bogotá En memorial allegado el 10 de noviembre de 2017, la subdirectora de Talento Humano manifestó que la acción de amparo resulta improcedente para la protección de la garantía a la seguridad social, dado que no se reúnen los requisitos decantados legal y jurisprudencialmente para la utilización del mecanismo excepcional de la acción de tutela, indicando que es claro que la misma no está llamada a sustituir las vías ordinarias de defensa judicial.

Señaló que el peticionario no ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, máxime que se trata de una persona en edad de trabajar, pues cuenta con 42 años y en la actualidad está vinculado al INPEC, percibiendo remuneración por los servicios prestados. Indicó que debe prestarse especial atención a la actitud asumida por Colpensiones al negar la pensión de vejez del señor Orlando Meldivelso Duran, dado que al parecer esa administradora está desconociendo la jurisprudencia de la Corte

Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Aunado a ello, consideró que a pesar de que el actor ha elevado solicitudes de corrección de la historia laboral, la citada administradora ha omitido dar respuesta a las mismas, pese a que se han aportado los documentos que evidencian los pagos a pensión realizados. 3 Folio 14-16 ibíd. 4 Folio 23 ibíd. Por otra parte, consideró que en aras de solucionar de manera definitiva las irregularidades en los pagos al sistema de pensiones que presenta el señor Mendivelso Durán, han verificado la historia laboral expedida por Colpensiones detectando que los ciclos de abril de 1998, marzo de 1999, junio de 2000, mayo de 2001, diciembre de 2004, abril, mayo, junio y julio de 2005 no registran pago, por lo cual se ha corrido traslado a la Dirección de la cárcel de Sogamoso para que envíe las planillas correspondientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que el funcionario laboró en ese centro de reclusión durante los periodos materia de discusión y es responsabilidad de tal dependencia llevar la relación, archivo y custodia de las planillas de pagos correspondientes a seguridad social en pensión, así como realizar los trámites pertinentes para la recuperación documental y posterior entrega de las mismas en el evento que sean requeridas. Finalmente, solicitó desvincular del presente trámite a la Subdirección de Talento Humano del INPEC, pues con su actuación no ha conculcado derecho fundamental alguno del actor. 5.3. Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso

Mediante oficio presentado el 20 de noviembre de 2017, la directora señaló que la expedición de la certificación de los pagos para pensiones es expedida por la dependencia de Talento Humano de la sede central del Inpec, quienes son los encargados de la liquidación y pago de la nómina de todos los funcionarios de la entidad. 5.4. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, la Representante Legal Judicial Porvenir S.A. indicó que revisada la base de datos de los afiliados, se pudo establecer que el señor Mendivelso Durán no se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir, sino a Colpensiones. Por otro lado, informó que en la notificación de la tutela no adjuntaron el escrito de la acción constitucional para establecer los hechos y pretensiones por el señor Orlando Mendivelso Durán, por tal razón no tienen argumentos para presentar la respectiva defensa. 5.5. Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesVencido el término para hacer uso del derecho de defensa, guardó silencio.

6. Trámite procesal Luego de la remisión por competencia efectuada por el Tribunal Administrativo del Casanare, en auto sin fecha, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela. Dicha providencia se notificó el 17 de noviembre de 2017, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y al

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, en sentencia de

28 de noviembre de 2017, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor Orlando Mendivelso Durán. Consideró que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, en razón a que el Inpec acreditó que el actor laboró para dicha entidad desde el 28 de febrero de 1997 hasta la fecha, existen periodos en los cuales no se registra el pago de las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensiones, razón por la cual emitió órdenes tendientes a solucionar las falencias presentadas en la historia laboral del accionante, indicando que el Inpec debe realizar la reconstrucción de la historia laboral y actualización de la misma. De igual modo, señaló que deberá acreditar ante Colpensiones el pago de las cotizaciones faltantes. Indicó que ejecutado lo expuesto anteriormente, Colpensiones debe realizar un nuevo estudio de fondo a la petición de reconocimiento y pago de la pensión radicada por el señor Orlando Mendivelso Durán, conforme a la realidad que se establezca, sin que pueda oponer la mora o las omisiones del empleador, aspecto que no condiciona la efectividad del derecho social y que debe dilucidarse entre la administradora de pensiones y el Inpec, oficiosamente. Enfatizó que los recobros a los que haya lugar no son una carga que deba soportar el accionante, motivo por el cual Colpensiones a través de las gestiones administrativas de su competencia deberá solicitar el pago de los valores que no haya cancelado el Inpec correspondientes a las cotizaciones de seguridad social en pensiones del accionante.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Colpensiones, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, impugnó la decisión indicando que los periodos objeto de controversia en el fallo de tutela fueron cotizados en su momento a la Administradora del Fondo de Pensiones Horizonte, toda vez que el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones se efectuó hasta el 1 de noviembre de

2004. Lo anterior, implica que la AFP Horizonte era la entidad encargada en su momento de haber efectuado las acciones de cobro en contra del Inpec.

Igualmente señaló que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar a través de la acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Finalmente, manifestó que la Dirección de Acciones constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al fallo de primera instancia, dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo N° 108 del 1 de marzo de 2017, es decir, dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por las áreas competentes en cada caso particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo

de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, en cuanto amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Orlando Mendivelso Durán, o si por el contrario, la acción de tutela se debe revocar teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación Colpensiones manifestó que la AFP Horizonte era la encargada en su momento de haber efectuado las acciones de cobro en contra del Inpec, a lo que agregó, que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

3. El afiliado o beneficiario de la seguridad social no debe soportar las inconsistencias en la historia laboral a efectos del reconocimiento de derechos pensionales La jurisprudencia constitucional y de casación laboral han sostenido que las administradoras de pensiones “no pueden negarse a computar, para efectos del reconocimiento de una prestación pensional, las cotizaciones o aportes en mora de una persona que figura como afiliada obligatoria”5, pues cuentan con el deber de cobrar coactivamente estos periodos.

En sentencia T-142 de 2013, la Corte Constitucional señaló que esta obligación se desprende de los principios de eficiencia en la administración del sistema de seguridad social, efectividad de las cotizaciones y pago oportuno de las pensiones (art. 48 y 53 C.P.), los cuales, a su vez, se proyectan en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones.

Para que la conducta de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes adeudados por los empleadores se considere diligente, debe ceñirse estrictamente a los términos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994. De este modo, “vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince 5 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”6. Concluyó que “una entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, vulnera el derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento de estudiar la satisfacción de los requisitos de acceso a las distintas prestaciones, se niega a incluir dentro de su cómputo los periodos o aportes en mora, causados en vigencia de una afiliación obligatoria. En estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones deben tomar en consideración los anotados periodos, sin perjuicio del derecho que les asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva sanción por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993”7. Siguiendo dicho criterio, la Corte Constitucional en sentencias T-079 de 20168 y T436 de 2017, precisó que debido al valor probatorio que tiene la historia laboral para el proceso de reconocimiento pensional, pues contiene información que facilita la identificación e individualización del trabajador y garantiza el acceso a las prestaciones económicas, la información que contiene debe ser tratada bajo las reglas establecidas por la legislación respecto de las bases de datos y archivos. Por esta razón, debido a las complejidades técnicas y de infraestructura de esta labor, las inconsistencias en la información que aparece en la historia laboral no pueden ser trasladadas a los ciudadanos, por lo que, la mora en “el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores en razón a que dicha omisión es un grave obstáculo para el reconocimiento pensional”9. Lo anterior, teniendo en cuenta que las administradoras cuentan con la capacidad e infraestructura necesarias para promover los mecanismos legales conducentes a obtener el cobro coactivo de dichos saldos.

4. Estudio y solución del caso concreto

6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El señor Orlando Mendivelso Durán solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, requerimiento que fue negado por Colpensiones bajo el argumento de que existe una inconsistencia en el pago de los aportes por parte de la entidad empleadora. En tal virtud, el actor solicitó a la oficina de pagaduría de la cárcel del circuito judicial de Sogamoso, donde prestó sus servicios, las constancias de pago de la seguridad social para solucionar dichas inconsistencias en la historia laboral, sin embargo, la entidad le dio como respuesta que debido al deterioro se han perdido

los soportes donde se encontraba la información por él requerida, por lo que remitieron la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación en la misma ciudad. El a quo consideró que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, por la omisión de la información correcta de los tiempos servidos prestados, razón por la cual emitió órdenes tendientes a solucionar las falencias presentadas en la historia laboral del accionante, indicando que el Inpec debe realizar la reconstrucción de la historia laboral y actualización de la misma. De igual modo, señaló que deberá acreditar ante Colpensiones el pago de las cotizaciones faltantes. Indicó que ejecutado lo expuesto anteriormente, Colpensiones deberá realizar un nuevo estudio de fondo a la petición de reconocimiento y pago de la pensión radicada por el señor Orlando Mendivelso Durán, conforme a la realidad que se establezca, sin que pueda oponer la mora o las omisiones del empleador, aspecto que no condiciona el derecho social y que debe dilucidarse entre la administradora de pensiones y el Inpec, oficiosamente. Enfatizó que los recobros a los que haya lugar no son una carga que deba soportar el accionante, motivo por el cual Colpensiones, a través de las gestiones administrativas de su competencia, deberá solicitar el pago de los valores que no haya cancelado al Inpec, correspondientes a las cotizaciones de seguridad social en pensiones del actor. Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que los periodos objeto de controversia en el fallo de tutela fueron cotizados en su

momento a la Administradora del Fondo de Pensiones Horizonte, toda vez que el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones se efectuó hasta el 1 de noviembre de 2004. Aseveró que la AFP Horizonte era la entidad encargada en su momento de haber efectuado las acciones de cobro en contra del empleador Inpec, teniendo en cuenta que fue a ella a quien le realizaron los aportes materia de discusión. Sobre este particular, la Sala encuentra que le asiste razón a Colpensiones al indicar que en el trámite de reconstrucción de la historia laboral del accionante también debe participar activamente el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en tanto se hace necesario que de manera coordinada el Inpec y Porvenir reconstruyan y actualicen la historia laboral con los periodos que ya se ha reconocido no aparecen allí reportados, ya sea porque no se cotizaron oportunamente o porque a pesar de haberse efectuado los descuentos que establece la ley no se reportaron. Esta información, sin duda, es definitiva para que Colpensiones pueda efectuar nuevamente el estudio de la petición pensional a fin de establecer si accede o no al reconocimiento solicitado. En ese orden de ideas, en primera instancia no se debió “excluir” al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR del trámite constitucional, en tanto los periodos sobre los cuales existe discusión son aquellos en los que el actor estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte,

actualmente Porvenir, deben realizar coordinadamente los trámites que sean necesarios para que se aclaren las eventuales inconsistencias que existen en el pago de los aportes a pensión en el periodo comprendido entre julio de 1998 y septiembre de 2003. Una vez esta información esté aclarada, precisada y actualizada es posible que nuevamente Colpensiones determine si el actor es destinatario de la pensión de jubilación por actividad del alto riesgo. Esta protección se encuentra en estrecha armonía con la jurisprudencia constitucional (T-482 de 2012 y T-410 de 2014), en la que se ha indicado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la historia laboral, así como de los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de un derecho pensional. Como los periodos objeto de discusión se debieron reportar mientras el actor estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, es a esta administradora a quien le corresponde, en connivencia con el Inpec, determinar si efectivamente son periodos en los que existe mora patronal u omisión de afiliación, entre otros supuestos, lo que la habilitaría para iniciar las acciones de cobro del caso contra el empleador. Por lo anterior, se revocará el ordinal primero de la sentencia objeto de impugnación, en tanto el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte actualmente Porvenir no debió ser desvinculado del trámite constitucional. De igual manera, se modificará el ordinal tercero del referido fallo en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que dentro de los cinco (5) días siguientes,

contados a partir de la notificación de la sentencia, adopten un plan conjunto de trabajo con el fin de que se reconstruya y actualice la historia laboral del señor Orlando Mendivelso Durán. El plazo máximo de ejecución de esta orden no deberá exceder de los dos (2) meses siguientes a los cinco (5) días señalados en el párrafo anterior, lapso máximo con el que cuentan las referidas entidades a fin de que se efectúe el trámite de reconstrucción y actualización de la historia laboral, es decir, se aclaren las eventuales inconsistencias que existen en el pago de los aportes a pensión en el periodo comprendido entre julio de 1998 y septiembre de 2003. Finalizado el precitado trámite, se deberán remitir las actuaciones a Colpensiones, con los soportes del caso, a fin de que dentro de los diez (10) días siguientes se realice nuevamente el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo solicitada por el actor. En lo demás, el fallo impugnado será confirmado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el ordinal primero de la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: “Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy al Fondo

de Pensiones y Cesantías Porvenir que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, adopten un plan conjunto de trabajo con el fin de que se reconstruya y actualice la historia laboral del señor Orlando Mendivelso Durán. El plazo máximo de ejecución de esta orden no deberá exceder de los dos (2) meses siguientes a los cinco (5) días señalados en el párrafo anterior, lapso máximo con el que cuentan las referidas entidades a fin de que se efectúe el trámite de reconstrucción y actualización de la historia laboral, es decir, se aclaren las eventuales inconsistencias que existen en el pago de los aportes en el periodo comprendido entre julio de 1998 y septiembre de 2003. Finalizado el precitado trámite, se deberán remitir las actuaciones a Colpensiones, con los soportes del caso, a fin de que dentro de los diez (10) días siguientes se realice nuevamente el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo solicitada por el actor”. Tercero.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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