CE-15001-23-33-000-2017-00858-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00858-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
[La actora], impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 07294 de 7 de octubre de 2011, y en consecuencia, que se le reconozca y pague una pensión sobreviviente. (…) El conocimiento de ese medio de Control le correspondió al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación que fue enviado a través de la empresa de mensajería Interrapidisimo, la cual devolvió el paquete por encontrar “destinatario desconocido”, en atención a que el apoderado de la parte actora omitió diligenciar adecuadamente los datos del Despacho judicial al cual iba dirigido el memorial (...) la Sala estima que la [actora] no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, se advierte que el auto de 15 de mayo de 2017 negó conceder el recurso de apelación, por lo que es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de queja, acorde con lo preceptuado en el artículo 245 del CPACA, (...) contra el auto
de 15 de mayo de 2017 no se interpuso recurso alguno por parte de la demandante, estando en la obligación procesal de hacerlo si lo que pretendía era cuestionar las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela. (...) la Sala encuentra que el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso actuó conforme a derecho dentro del trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al asunto sub lite, razón por la que no se vislumbra violación de los derechos fundamentales deprecados por la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00858-01(AC)
Actor: MARÍA BEATRIZ ESPITIA DE RINCÓN
Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SOGAMOSO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 28 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora María Beatriz Espitia de Rincón.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Beatriz Espitia de Rincón, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de “primacía de las normas sustanciales sobre las procesales”, que estimó lesionados por el juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso
(Boyacá), por la presunta configuración de un defecto procedimental al momento de proferir el auto de 15 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional. En amparo del derecho invocado solicitó: “Respetuosamente solicito al Tribunal Administrativo de Boyacá (Sogamoso) se sirva decidir la presente acción de acuerdo con las siguientes:
1. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales invocados.
2. Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de dichos preceptos Constitucionales, dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida el quince (15), de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida el 28 de marzo de 2017”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: La señora María Beatriz Espitia de Rincón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), en la que solicitó la nulidad de la Resolución 07294 de 7 de octubre de 20112, y en consecuencia, se le reconozca y pague una pensión sobreviviente.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que con sentencia de 28 de marzo de 20173 desestimó las pretensiones. 1 Folios 1 a 5 2 “Por la cual se reconoce sustitución de la asignación mensual de retiro, deja pendiente y niega cuota de la misma con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) Rincón Pérez José Antonio, con cédula de ciudadanía No. 9.513.782”. Folios 46 y 47. 3 No obra copia dentro del expediente. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por la primera instancia; a ese efecto, señaló que envió el escrito contentivo del recurso a través de correo certificado. Sin embargo, la empresa de mensajería devolvió la encomienda aduciendo que no fue posible entregarla, por cuanto no se especificó con precisión la dirección del destinatario. Consecuencia de lo anterior, la accionante allegó escrito ante ese Despacho
Judicial en el que puso de presente lo ocurrido e interpuso nuevamente el recurso de alzada4. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante auto de 15 de mayo de 20175 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Espitia de Rincón. La accionante adujó que se configuró un error procedimental, puesto que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, razón por la que fundamentó su decisión en normas eminentemente procesales. Aseguró que no le es imputable el no haber radicado el recurso de apelación oportunamente, pues ello obedeció a una falla en el funcionamiento del servicio postal. Concluyó, que no obstante el referido recurso fue radicado oportunamente en las oficinas del servicio de correo.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 16 de noviembre de 20176 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a CASUR, por tener interés directo en las resultas del proceso. CASUR7, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. Indicó que la accionante pretende utilizar la acción de amparo como una segunda instancia, con el fin de controvertir la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso. Afirmó que el Despacho accionado actuó conforme a derecho y falló en primera instancia, en atención a la normatividad aplicable al caso.
Por último, manifestó que la accionante no observó su carga argumentativa suficientemente para sustentar las afirmaciones del escrito de tutela. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso8 solicitó que se rechace por improcedente la tutela, debido a que no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. 4 Folios 8 y 9 5 Folios 6 y 7. 6 Folios 15 a 17 7 Folios 22 a 25. 8 Folios 60 a 64. En ese sentido, argumentó que la accionante contaba con el recurso de queja dentro del proceso ordinario, con el fin de cuestionar la procedencia de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia; no obstante omitió usarlo, sin que a ese efecto justifique de forma alguna su inactividad procesal. De otro lado, señaló que el lapso transcurrido entre la sentencia de primera instancia y la interposición del amparo solicitado es superior a seis (6) meses, lo cual desconoce el principio de inmediatez. Aseveró que la administración de justicia no vulneró en forma alguna los derechos invocados por la señora Espitia de Rincón, toda vez que las decisiones tomadas tuvieron como fundamento el actuar omisivo de la parte.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de noviembre 20179, rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por la señora María Beatriz Espitia de Rincón, porque omitió cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En ese sentido, afirmó que la parte actora contaba con herramientas legales al
interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a enervar la decisión del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2017. Sostuvo que la actuación del Despacho accionado no constituye un comportamiento lesivo a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la decisión tomada por esa autoridad judicial, fue consecuente con su actuar omisivo. Asimismo, advirtió que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que se interpuso en un término mayor a 6 meses desde el auto que rechazó el recurso de alzada. Concluyó que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que obligara a la intervención del juez constitucional.
5. La impugnación La señora María Beatriz Espitia de Rincón impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y solicitó su revocatoria por las siguientes razones10: Manifestó que la entidad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que omitió hacer una valoración del fondo del asunto y fundamentó su decisión en aspectos meramente procesales.
Indicó que el hecho de no haber interpuesto el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, no es un motivo para que el A quo declare la improcedencia de la acción constitucional.
I. CONSIDERACIONES 9 Folios 138 a 144. 10 Folios 146 y 147.
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora María Beatriz Espitia de Rincón, por lo que estudiará si la acción constitucional cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, se determinará si es posible realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Del defecto procedimental.
El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituyen los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales14. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… […] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial
o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”15. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia16; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes17 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”18. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido, en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso
ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La señora María Beatriz Espitia de Rincón, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 07294 de 7 de octubre de 201119, y en consecuencia, que se le reconozca y pague una pensión sobreviviente. El conocimiento de ese medio de Control le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación que fue enviado a través de la empresa de mensajería Interrapidisimo, la cual devolvió el paquete por encontrar “destinatario desconocido”, en atención a que el apoderado
de la parte actora omitió diligenciar adecuadamente los datos del Despacho judicial al cual iba dirigido el memorial. La accionante allegó un segundo memorial ante la autoridad judicial que conocía sobre el asunto en que reiteró el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y explicó lo acontecido con el servicio postal. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante auto de 15 de mayo de 2017, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 19 “Por la cual se reconoce sustitución de la asignación mensual de retiro, deja pendiente y niega cuota de la misma con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) Rincón Pérez José Antonio, con cédula de ciudadanía No. 9.513.782”. Folios 46 y 47. Dicho esto, la Sala estima que la señora María Beatriz Espitia de Rincón no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, se advierte que el auto de 15 de mayo de 2017 negó conceder el recurso de apelación, por lo que es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de queja, acorde con lo preceptuado en el artículo 245 del CPACA, que al efecto dispone: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este
Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. El recurso indicado debió ser interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó por extemporánea la apelación; acorde con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso20: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. Revisados los documentos aportados al plenario, la Sala encuentra que contra el auto de 15 de mayo de 2017 no se interpuso recurso alguno por parte de la demandante, estando en la obligación procesal de hacerlo si lo que pretendía era
cuestionar las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso ordinario, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte actora según el cual el Despacho accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto debido al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario; la Sala advierte que dicha actuación se profirió conforme a Derecho y no constituye en forma alguna una conducta lesionadora de los derechos fundamentales deprecados. 20 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. De hecho, constituye una obligación de la parte observar una carga de diligencia y cuidado en el manejo de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante la administración de justicia, máxime si el apoderado judicial se encuentra en un lugar diferente al sitio donde se ventila un determinado asunto, como al parecer sucede en el caso de marras. En ese orden de ideas, la Sala resalta que en la certificación de J.A.F.O. No. 0735 de 24 de noviembre de 2011 expedida por la empresa de mensajería Inter Rapidisimo21, consta que el recurso de alzada que se pretendía interponer contra
la sentencia de 28 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, no pudo ser entregado oportunamente a ese Despacho Judicial, debido a la omisión cometida por el apoderado de la parte demandante, consistente en no señalar con exactitud los datos del destinatario; en efecto, se lee: “Como se puede observar en la factura de venta/guía, el destinatario es el Palacio de Justicia de Sogamoso y la dirección es carrera 10 No.15-08 piso 3, pero en ningún momento se especifica el Juzgado, oficina y funcionario o nombre del destinatario, razón por la cual se devolvió bajo causal destinatario desconocido, tal y como se puede observar en la certificación de devolución”. Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la actora de endilgar una conducta lesiva a la administración de justicia no está llamada a prosperar, pues en tal caso, la decisión tomada obedeció a la conducta imprudente de su apoderado judicial dentro del proceso ordinario. En suma, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso actuó conforme a derecho dentro del trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al asunto sub lite, razón por la que no se vislumbra violación de los derechos fundamentales deprecados por la señora María Beatriz Espitia de Rincón.
II. DECISIÓN Dicho esto, la Sala confirmará la sentencia 28 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la tutela
interpuesta por la señora María Beatriz Espitia de Rincón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora María Beatriz Espitia de Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 21 Folio 135