CE-15001-23-33-000-2017-00895-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00895-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del actor / COADYUVANTE – Titular del derecho fundamental [S]e observa que en efecto, el demandante radicó unas solicitudes ante las diferentes entidades accionadas, buscando información respecto de la situación penitenciaria del señor [D.A.J.] y documentos relacionados con el homicidio del señor [A.A.] los cuales no presentó en nombre propio, sino que siempre actuó como apoderado de los familiares de la víctima del mencionado delito. (…) Al respecto, la Sala debe precisar que en este caso, aunque el actor manifestó que firmó y radicó las plurimencionadas solicitudes, no puede considerarse por ello que materialmente el derecho afectado está en su cabeza, pues actuaba conforme a un poder, es decir, en representación de los intereses de sus poderdantes, situación que de ninguna manera lo legitima para presentar la acción de tutela en nombre propio (…) No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación, se indicó que el despacho de primera instancia dejó de lado el escrito de coadyuvancia que fue aportado durante el trámite de dicha instancia. En efecto, el señor [L.A.J.A.] quien funge como poderdante del accionante y directo interesado en los escritos que fueron presentados en ejercicio del derecho de petición ante las accionadas, se hizo parte del trámite procesal, apoyando los argumentos de la solicitud de tutela (…) De esta manera, la Sala evidencia que el escrito aportado por el señor [L.A.J.A.] advierte la existencia de un interés superior que se circunscribe a una posible amenaza de su derecho fundamental de petición, razón más que suficiente para estudiar de fondo los argumentos de la acción de tutela
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICION – Respecto del Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla / PETICIÓN A CORREO ELECTRÓNICO ERRÓNEO De las pruebas que fueron aportadas en mensaje de datos por el accionante, quedó probado que dichas peticiones fueron presentadas en forma electrónica por intermedio de los servidores institucionales de correo electrónico de cada una de las entidades, aspecto que fue rebatido por el Juzgado Penal tutelado y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que es posible concluir que las demás entidades en efecto recibieron tales solicitudes. Como se indicaba en anteriores acápites, el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, manifestó que “(…) al revisar el correo institucional del Juzgado en la fecha que señalo (sic) el accionado, se ha podido verificar que no ha llegado ningún derecho de petición a nombre del hoy accionado y peticionario el Abogado [R.R.C.] (…)”, argumento soportado en el hecho que el accionante al momento de enviar el correo omitió añadir la letra “J”, que era esencial para el correcto envió del mensaje de datos. Esta situación, quedó plenamente demostrada del análisis del anexo 13 traído por el accionante, y por el mismo escrito de tutela en el que manifestó que la petición fue enviada al correo electrónico “17pmgba@cendoj.ramajudicial.gov.co”, dirección que no corresponde a la informada por el despacho judicial, y que además aparece relacionada en el anexo
16 que acompaña a la solicitud de amparo. Así las cosas, esta Sala considera que respecto del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no existe un hecho vulnerador del derecho fundamental de petición alegado por el coadyuvante VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA – Ausencia de notificación al peticionario de la falta de competencia y remisión a entidad competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta [L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la oportunidad procesal del caso, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa, porque según ella, el objeto de la petición no corresponde al marco de sus funciones, por lo que “(…) el derecho de petición del actor fue remitido por el Aplicativo Informativo del cendoj al Consejo Seccional de Barranquilla, por considerar que este era el competente para resolver de fondo la petición radicada (…)”. (…) De los elementos de prueba que fueron recogidos durante el trámite procesal, esta Sala echó de menos aquel documento en el que la Dirección Ejecutiva informara al accionante que su petición no era de su competencia, y sí lo era del Consejo Seccional de Barranquilla (…) situación que debió comprobar la accionada para demostrar la inexistencia de la vulneración alegada. Por ello, se considera que en la actualidad existe una vulneración actual sobre el derecho fundamental de petición del señor [L.A.J.A.] quien en el presente trámite actúa como coadyuvante del extremo activo de la litis, situación que obliga
al juez constitucional a proferir las órdenes para conjurar tal situación. Ahora bien, respecto de las demás entidades accionadas, que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no existe prueba de que dichas entidades hubieran dado una respuesta a las peticiones elevadas por el señor Ricardo Rodríguez Cuevas, quien representaba los intereses del coadyuvante de tutela, razón por la cual esta Sala como juez constitucional, ordenará a las respectivas entidades, contestar a los requerimientos propuestos, en amparo de los derechos del señor [L.A.J.A.] verdadero titular de la garantía iusfundamental vulnerada.
FUENTE FROMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00895-01(AC)
Actor: RICARDO RODRIGUEZ CUEVAS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 1 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión Número 4, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Ricardo Rodríguez Cuevas, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En amparo del derecho invocado, solicitó: “(…) PRIMERO: Se ordene a las entidades accionadas que, en el término máximo de 48 horas, entreguen la documentación solicitada en cada uno de los derechos de petición realizados.
SEGUNDO: Se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en el término máximo de 48 horas, responda a los interrogantes planteados en el derecho de petición de 23 de octubre de 2017(…)”.
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el día 23 de octubre de 2017, en ejercicio del derecho constitucional de petición, radicó escritos ante el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de obtener información y documentos relacionados con el tratamiento penitenciario del señor Damián Alonzo Jiménez Rivera, y el homicidio del señor
Víctor de Jesús Amaranto Acosta.
Sostuvo que el día 9 de noviembre de 2017, reenvió la petición elevada ante el INPEC, a un correo institucional diferente al inicialmente utilizado. Afirmó que todas estas peticiones las presentó actuando como apoderado de confianza de los familiares del señor Víctor de Jesús Amaranto Acosta, para lo cual adjuntó todos los soportes, indicando la forma y medios por los que recibiría notificaciones. 1 Folios 16-18 Manifestó que hasta el momento, ninguna de las entidades tuteladas ha dado respuesta alguna a sus pedimentos.
3. Trámite procesal
El Tribunal Administrativo de Boyacá- Despacho No. 1, por medio de auto del 17 de noviembre de 20172, previo a admitir la tutela, requirió al actor para que precisara la calidad en la que actúa y aportara las pruebas que pretendía hacer valer en el trámite constitucional. Una vez cumplidos los anteriores requerimientos, el Tribunal Administrativo de Boyacá- Despacho No. 1, mediante auto del 23 de noviembre de 20173, admitió la demanda, ordenó notificar a las entidades accionadas, y dispuso comunicar al Ministerio Público Delegado para Asuntos Administrativos de la admisión de la acción constitucional.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial,4 en escrito radicado el 24 de noviembre de 2017, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: Relató que la petición radicada por la parte actora, fue dirigida al Consejo
Seccional de Barranquilla, por considerarse que ella era la competente para resolver de fondo lo solicitado, por lo que en este caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que al no haberse presentado ante dicha entidad petición alguna que tenga la obligación de responder, no hay lugar a considerar que existe un perjuicio, y de contera tampoco hay lugar a estudiar los argumentos propuestos en la acción en contra de dicha entidad. 4.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,5 por escrito radicado el 28 de noviembre de 2017, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que dicha entidad no está violando ni amenazando los derechos del accionante, y que ésta no es la competente para ordenar a los demás accionados que den respuesta a los pedimentos del actor. 2 Folio 12 3 Folio 20-21 4 Folios 28-30 5 Folio 33 4.3 El señor Luis Armando Jiménez Acosta6, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2017, actuando como poderdante del accionante y familiar del señor Víctor de Jesús Amaranto Acosta, coadyuvó el amparo invocado, y solicitó al despacho de primera instancia que ordenara a las entidades demandadas entregar los documentos requeridos, pues ello afecta directamente sus intereses. 4.4 La Fiscalía General de la Nación, guardó silencio. 4.5 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, guardó silencio. 4.6 El accionante7, mediante escrito radicado el día 30 de noviembre de 2017,
insistió en que se tutelen sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en el escrito de tutela. Adicionalmente solicitó que para el caso bajo examen, se aplique la regla de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de dar por ciertos los hechos consignados en el escrito inicial, a falta de los informes que debieron rendir en término las accionadas. Expresó que al momento de dictar sentencia, debe tenerse en cuenta la normativa contenida en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la cual, a falta de respuesta respecto de la solicitud de copias que fue puesta en conocimiento del despacho, las tuteladas ya no se podrán negar a la entrega de las mismas. Concluyó expresando que aunque actuaba como apoderado de los familiares del señor Víctor de Jesús Amaranto Acosta, ello lo legitima a él para reclamar el amparo solicitado en nombre propio, puesto que estaba actuando en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 77 de la Ley 1564 de 2012.
5. La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia del 1 de diciembre de 20178 negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Ricardo Rodríguez Cuevas, con fundamento en lo siguiente: El A quo recordó que a la acción de tutela se puede acudir en nombre propio, por intermedio de representante (ya sea legal o judicial), por intermedio de la figura 6 Folio 34 7 Folios 36-39 8 Folios 48-52 del agente oficioso, o a través del Ministerio Publico, siendo estas las únicas vías
que legitiman por activa la presentación de la acción constitucional. Por lo anterior, el juzgador de primera instancia no compartió los argumentos expuestos por el accionante, porque a pesar de haber sido él quien presentó los escritos en ejercicio del derecho de petición, la garantía fundamental reclamada está en cabeza de sus poderdantes, quienes eran los únicos legitimados para iniciar el trámite tutelar. Finalizó resaltando que, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la legitimación en la causa por activa en esta clase de asuntos radica únicamente en su titular y no en terceros, por lo que al no haberse acreditado un poder especial para actuar en el medio constitucional, el actor no podía impetrar el amparo en representación de los familiares del señor Víctor Amaranto Acosta, y ni siquiera en nombre propio, sin haber sido el directamente afectado en sus garantías iusfundamentales.
6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela9.
Adicionalmente, afirmó que en este caso el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta la participación del coadyuvante, quien durante el procedimiento tutelar manifestó que apoyaba en lo pertinente la solicitud de su apoderado, situación que tuvo que haber sido tomada en cuenta al momento de dictar la sentencia de primera instancia. Agregó que el Tribunal de primera instancia, incurrió en defecto material sustantivo, que constituye una vía de hecho, por inaplicar de forma injustificada el artículo 14 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, ya que se debió ordenar en la
sentencia que se entregaran los documentos que fueron solicitados.
7. Actuaciones posteriores 9 Folios 57-61
El Juez Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla10, rindió informe después de haber sido proferida la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que en el servidor de correo electrónico de su despacho no había recibido ninguna petición por parte del accionante, argumento que soportó en una de las pruebas traídas por el actor, en donde según el accionado, la dirección de correo electrónico aparece incorrectamente digitada; razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones del amparo, por presentarse una inexistencia del hecho vulnerador del derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de
Decisión No. 4, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela, o 10 Folios 54-55 si como lo considera la parte actora es procedente conceder el amparo de los derechos invocados, para lo cual se establecerá si el actor contaba con la legitimación para impetrar el amparo constitucional.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las
peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”11. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.12 También ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este 11 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues
de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo13. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La legitimación en la causa, se desprende como uno de los presupuestos procesales que desde la teoría general del proceso, permite al juez de la causa, dictar la sentencia dentro de un proceso, atendiendo principalmente a las facultades que tienen las partes para comparecer al proceso, las mismas que se encuentran dentro de la ley sustancial.
Pues bien, la legitimación en la causa por activa es precisamente esa calidad que tiene un sujeto, de poder reclamar sus derechos ante la jurisdicción, por existir sobre ella una facultad derivada de la ley sustantiva, que le permite elevar las pretensiones que correspondan, y así mismo, habilitar al funcionario judicial para poder tomar una decisión de fondo. En materia de acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar, que aunque se trata de un procedimiento informal y por demás expedito, es necesario que se cumplan con unos presupuestos mínimos de procedibilidad, que vistos desde la óptica procesal, constituyen en situaciones sin las cuales no es posible dictar un fallo que decida de fondo las pretensiones. Así, en la sentencia T-176 de 2011, el máximo Tribunal Constitucional señaló:
13 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “(…) Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. (…)” (Resalta la Sala). Estas consideraciones respecto de la legitimación para iniciar la acción constitucional, están íntimamente relacionadas con la finalidad misma para la que fue diseñado, ya que al buscar la protección de derechos de naturaleza fundamental, es lógico que solamente quien sea el titular del mismo, pueda acudir
ante la respectiva autoridad jurisdiccional, en virtud de su carácter personal. No obstante, la misma Corte Constitucional al interpretar las normas adjetivas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, ha admitido otras hipótesis de legitimación en la causa, las cuales resumió así: “(…) La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales. (…)” (Resalta la Sala). En conclusión, la Sala advierte que la acción de tutela debe ser interpuesta por quien demuestre interés legítimo en la salvaguarda de sus derechos, y a falta de este presupuesto, se podrá acudir a las figuras de la representación legal o judicial, a la agencia oficiosa; porque de lo contrario no es posible que el juez constitucional pueda amparar los derechos invocados, ante la ausencia de uno de los requisitos mínimos de procedibilidad. 6.Caso concreto El señor Ricardo Rodríguez Cuevas, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no dieron respuesta a unas peticiones por él presentadas, buscando información y documentos respecto del homicidio del señor Víctor de Jesús Amaranto Acosta. Agregó que las mencionadas peticiones, las elevó en su calidad de apoderado de los familiares del de cujus, y fueron todas ellas enviadas a través del correo electrónico institucional de las entidades accionadas. El Tribunal que conoció en primera instancia la acción constitucional consideró que el tutelante no contaba con el interés para reclamar la protección de los derechos invocados, pues aunque él fue quien presentó las mismas, no lo hizo en nombre propio, sino actuó como apoderado de los familiares del fallecido, por lo que no contaba con la legitimación en la causa por activa y por ende no era procedente conceder el amparo invocado.
De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente de tutela, se observa que en efecto, el demandante radicó unas solicitudes ante las diferentes entidades accionadas, buscando información respecto de la situación penitenciaria del señor Damián Alonzo Jiménez, y documentos relacionados con el homicidio del señor Amaranto Acosta; los cuales no presentó en nombre propio, sino que siempre actuó como apoderado de los familiares de la víctima del mencionado delito. Esta situación, fue ratificada a lo largo del trámite constitucional, por el mismo accionante, quien señaló: “(…) Ahora bien, dicho esto, se procede a explicar por qué (sic) sí gozo de legitimada para incoar la acción. Debo recordar a este despacho que los derechos de petición se radicaron por mí, pero advirtiendo que lo hacía en razón a que soy el apoderado de los familiares del señor Víctor Jesús Amaranto Acosta (q. e. p. d.), lo cual fue probado con el poder autenticado que se adjuntó a todos los derechos de petición. Las solicitudes se hicieron con el objeto de obtener pruebas que sirvan para demostrar la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Amaranto Acosta. (…)” Al respecto, la Sala debe precisar que en este caso, aunque el actor manifestó que firmó y radicó las plurimencionadas solicitudes, no puede considerarse por ello que materialmente el derecho afectado está en su cabeza, pues actuaba conforme a un poder, es decir, en representación de los intereses de sus poderdantes, situación que de ninguna manera lo legitima para presentar la acción de tutela en nombre propio14. Más aún, el argumento que fue expuesto por el accionante carece de toda lógica,
porque si en verdad se estuviera vulnerando su derecho fundamental de petición, ello indicaría que quien tenía interés para conocer los documentos solicitados era él, cuando en realidad ellos son relevantes es para los familiares del señor Víctor de Jesús Amaranto, quienes son los legitimados por activa para iniciar el correspondiente medio de control de reparación directa, en los términos que fue expuesto por el tutelante en el escrito inicial. No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación, se indicó que el despacho de primera instancia dejó de lado el escrito de coadyuvancia que fue aportado durante el trámite de dicha instancia. En efecto, el señor Luis Armando Jiménez Acosta, quien funge como poderdante del accionante y directo interesado en los escritos que fueron presentados en ejercicio del derecho de petición ante las accionadas, se hizo parte del trámite procesal, apoyando los argumentos de la solicitud de tutela en los siguientes términos: “(…) respetuosamente acudo a su despacho para manifestar que en aplicación del artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, coadyuvo con la acción de tutela del proceso de la referencia. Lo anterior por cuanto los efectos de la sentencia me afectarán directamente, pues es mi apoderado, el Dr. RICARDO RODRIGUEZ CUEVAS, quien está presentando la acción de tutela para obtener las pruebas a que haya lugar para demostrar la responsabilidad del Estado en la muerte de mi hermano Víctor Jesús Amaranto Acosta. (…)” 14 Esta conclusión no es desconocida por la jurisprudencia, ya que en la sentencia T-697 de 2006, la Corte Constitucional dijo:
“En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. (Resalta la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2012 expresó: “(…) En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso pod
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