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CE-15001-23-33-000-2017-00902-01(1449-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00902-01(1449-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL -Determinación [E]s claro que la liquidación de la pensión de la demandante debe sujetarse a las reglas de unificación (…) , en este caso, procederá con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 30 de julio de 2014, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio; y en cuanto a los factores, debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, según los cuales se enlistan: la asignación básica, la prima técnica cuando sea factor salarial, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo s dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. De acuerdo con lo expuesto, y con fundamento en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto no le asiste razón a la apelante para que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de sus servicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicado número: 15001-23-33-000-2017-00902-01(1449-19)

Actor: ANA LUCÍA NEIRA DÍAZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, dictada en audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado

en el artículo 138 del CPACA, la ciudadana Ana Lucía Neira Díaz, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR-253703, de 20 de agosto de 2015, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en cuya virtud se dispuso «la reliquidación y pago de la pensión mensual de vejez [de la demandante]; ii) la Resolución GNR-378312, de 25 de noviembre de 2015, expedida por la misma autoridad, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior y la confirmó «en todas sus partes»; y iii) la Resolución VPB-5323, de 3 de febrero de 2016, proferida por la misma autoridad que las anteriores, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra el primer acto y lo confirmó «en todas sus partes». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que le asiste el derecho al reajuste de su pensión con la inclusión de la totalidad de los conceptos y valores que conforman el promedio mensual devengado entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de julio de 2014 (fecha del retiro definitivo del servicio), junto con los reajustes anuales. Asimismo, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los conceptos y valores que conforman el promedio mensual la fecha antes señalada, en aplicación del principio de

favorabilidad. Por último, que se condene a Colpensiones al pago de las sumas que resulten de la diferencia entre el valor real que le corresponde y el reconocido y pagado hasta la fecha por concepto de pensión de vejez, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la demandante expuso los siguientes: i) Nació el 18 de julio de 1954, por lo que en la misma fecha, pero de 2009, cumplió 55 años de edad. ii) Prestó sus servicios a entidades particulares y del Estado por más de 37 años; permaneció afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales (actual Colpensiones) y en todo momento realizó los respectivos aportes a salud y pensión. iii) El último cargo que desempeñó fue el de técnico administrativo 4065-02 en la Delegación Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional de Estado Civil de Tunja. iv) El 23 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 043583, el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Cundinamarcadel Instituto de Seguros Sociales dispuso el reconociendo y pago de su pensión de vejez, en cuantía de $1.082.088 pesos, «efectiva a partir del año 2011». En el acto administrativo se indicó que la liquidación de la mesada se había llevado a cabo teniendo en cuenta «los últimos 10 años anteriores a la última cotización (…) y una tasa de reemplazo del 79.22%». v) El 23 de julio de 2014, a través de la Resolución GNR-265482, el gerente nacional de

Reconocimiento de Colpensiones reajustó su mesada pensional en cuantía de $1.354.637, a partir del 1 de julio de 2014. Como fundamento de la reliquidación, en el acto se indicó que «se había tenido en cuenta un ingreso base de cotización de $1.712.346, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.11% (…)». vi) El 9 de abril de 2015, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, tendiente a que se le incluyera «la totalidad de los valores y conceptos que devengó entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de julio de 2014 (…) los cuales se han debido incluir para determinar el valor real de la mesada (…)». vii) El 20 de agosto de 2015, por Resolución GNR-253703, el gerente nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones dispuso la reliquidación y pago de la pensión en cuantía de $1.423.284, a partir del 1 de agosto de 2014. viii) El 25 de noviembre de 2015, a través de la Resolución GNR-378312, expedida por la misma autoridad que la anterior, se resolvió negativamente el recurso de reposición contra la resolución de agosto de 2015 y se confirmó «en todas sus partes». ix) Finalmente, el 3 de febrero de 2016, la misma autoridad antes citada, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la resolución de agosto de 2015, profirió la Resolución VPB-5323, donde confirmó el acto «en todas sus partes».

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución; 36 de la Ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de la violación1, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: Los actos administrativos acusados vulneran las disposiciones previamente expuestas, comoquiera que la entidad prestacional «realiza una interpretación errónea y da aplicación contraria a las normas claras en su tenor literal, que no dan lugar a dubitación alguna y deja de aplicar otras, pero con la única finalidad de afectar derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables (…)». En ese sentido, aclara que «la controversia no se origina por la aplicación del régimen que le corresponde al demandante (sic), pues este es reconocido por la entidad demandada (…); lo que en este caso se discute son los factores que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión (…) en los términos anotados en los actos acusados». Como fundamento de su alegato, sostiene que la entidad liquidó la pensión de vejez conforme al Decreto 1158 de 1994, pero sin atender a la jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2010, por lo que la pensión de su representada «tiene la posibilidad de que se liquide con el promedio mensual devengado entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de julio de 2014 (por serle más favorable), conforme a las normas legales vigentes antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (…)».

1.2. La contestación de la demanda Por escrito de 10 de mayo de 20182, Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a los siguientes argumentos: Las resoluciones acusadas atendieron los parámetros que establece la ley para el otorgamiento de las pensiones, sin que se observe en este caso que haya lugar a modificar o revocar la decisión. No es posible acceder a la pretensión alegada por la parte actora, según la cual solicita la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de su 1 Folios 9 al 11 del expediente. 2 Folios 210 al 229 del expediente. mesada con inclusión de todos los factores salariales que devengara en el año anterior al retiro definitivo del servicio, pues debe atenderse a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional nacida a partir de la sentencia C-258 de 2013, confirmada en las sentencias SU-230 de 2015, SU-429 de 2016 y SU-395 de 2017, mediante la cual se estableció que «la Ley 100 de 1993 únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero (…) restringió el tema relacionado con el IBL (…)». En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto «[su] representada, al momento de proferir los actos administrativos, tuvo en cuenta lo preceptuado por la normatividad aplicable y liquidó la prestación de conformidad con la ley (…)». 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo proferido en audiencia inicial del 11 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada «dio aplicación a lo dispuesto tanto por la Ley 100 de 1993 como por el Decreto 1158 de 1994 respecto del IBL». A su juicio, no había lugar a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues conforme a la «actual interpretación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, es claro que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que el IBL de su pensión sea calculado con el 75% de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes (…)». Asimismo, resaltó que en el acto administrativo la entidad hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad, ya que al aplicar la Ley 797 de 2003, y no lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 respecto de la tasa de reemplazo, evitó «una desmejora de los derechos laborales del demandante (sic)». En definitiva, concluyó que «la pensión que en la actualidad fue reconocida a la señora Ana Lucía Neira Díaz tuvo en cuenta los mismos factores salariales y el mismo periodo de liquidación que la que le correspondería como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes durante los últimos 10 años de servicios». 1.4. La apelación Mediante escrito de 16 de enero de 20193, la parte demandante, por intermedio de

apoderado, presentó recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, reiteró que su representada está cobijada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor tenía más de 37 años de edad, lo cual la hacía beneficiaria de las leyes 33 y 62 de 1985. En segundo lugar, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso «claramente que la base para liquidar la pensión de jubilación y/o vejez es el promedio de lo devengado, es decir, se deben incluir la totalidad de los valores y conceptos devengados sin excluir ninguno (…)». Una interpretación que, resalta, fue unificada por la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, donde se precisó que «las normas citadas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse». Finalmente, alega que, si bien es cierto que el anterior criterio fue modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, también lo es que «el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al respeto al ser humano o al ser persona, no puede vulnerarse porque lo autorice o no lo autorice una providencia judicial». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

1.6. El Ministerio Público No intervino.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia, cuando el 3 Folios 263 al 265 del expediente. apelante es único, debe limitarse a los juicios de reproche esbozados por él, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus 4.

En ese orden de ideas, al ad quem le está vedado, en principio, y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, pues quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. En el sub lite, se observa que la parte apelante centró su inconformidad en la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación debía ser el del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los valores y conceptos devengados en ese periodo; por lo tanto, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Ana Lucía Neira Díaz tiene derecho, como

beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en los artículos 21 y 36 de la citada disposición. Para resolverlo, corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente semejantes. 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: 4 Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que

se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo

36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Por su parte, la segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se itera, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley

33 de 1985». 2.3. Hechos probados En el expediente se encuentran acreditados los siguientes extremos fácticos: i) La señora Ana Lucía Neira Díaz nació el 18 de julio de 19546. ii) Prestó sus servicios entre el 8 de agosto de 1976 y el 30 de julio de 2014, de la siguiente manera: - En la Mercantil Boyacá Ltda., desde el 8 de agosto de 1976 al 31 de julio de 19787. - Para el Hogar Infantil Carmen, desde el 8 de febrero de 1979 hasta el 13 de octubre de 19818. - Como empleada al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 8 de octubre de 1981 hasta el 30 de julio de 20149. iii) El 23 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 043583, el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Cundinamarcadel Instituto de Seguros Sociales dispuso el reconociendo y pago de su pensión de vejez, en cuantía de $1.082.088 pesos, «efectiva a partir del año 2011»10. 6 A folio 23 obra copia simple de la cédula de ciudadanía y, en folio 25, copia del registro civil de nacimiento. 7 Folios 43 y 134 del expediente, donde obran los certificados de semanas cotizadas el INSS y de Colpensiones, respectivamente. 8 Ibídem. 9 Según certificado de historia laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrante en folios 34 al 36. 10 Folios 54 al 59 del expediente. iv) El 23 de julio de 2014, a través de la Resolución GNR-265482, el gerente nacional de

Reconocimiento de Colpensiones reajustó su mesada pensional en cuantía de $1.354.637, a partir del 1 de julio de 2014. Como fundamento de la reliquidación, aplicó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 200311. v) El 16 de diciembre de 2014, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, tendiente a que se le incluyera la totalidad de los valores y conceptos que devengó entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de julio de 2014, para determinar el valor real de la mesada12. vi) El 20 de agosto de 2015, por Resolución GNR-253703, el gerente nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones dispuso la reliquidación y pago de la pensión en cuantía de $1.476.075, a partir del 1 de agosto de 2014, en razón a que «una vez efectuada las operaciones aritméticas (sic) para la realización de la reliquidación se determinó que el sistema aplica la norma más favorable para la afiliada, siendo esta la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…)»13. vii) El 25 de noviembre de 2015, a través de la Resolución GNR-378312, expedida por la misma autoridad que la anterior, se resolvió negativamente el recurso de reposición contra la resolución de agosto de 2015 y se confirmó «en todas y en cada una de sus partes»14. viii) El 3 de febrero de 2016, la misma autoridad antes citada, al resolver el recurso de

apelación impetrado contra la resolución de agosto de 2015, profirió la Resolución VPB5323, donde confirmó el acto «en todas y en cada una de sus partes»15 por las mismas razones que lo motivaron. 2.3. Caso Concreto. Análisis de la Sala De entrada, conviene señalar que en el proceso no se discute si la señora Ana Lucía Neira Díaz es beneficiaria o no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 199316, pues i) para el 1 de abril de 1994, fecha de entada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 39 años de edad; y ii) según los documentos aportados al plenario, efectuó aportes para pensiones por más de 37 años, esto es, dentro de los periodos comprendidos entre el 8 de agosto de 1976 y el 31 de julio de 11 Folios 89 al 94 ibídem. 12 Folios 105 al 112 ibídem. 13 Folios 115 al 123 ibídem. 14 Folios 139 al 145 ibídem. 15 Folios 148 a 159 ibídem. 16 Aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de primera instancia, y que no constituye motivo de apelación en esta sede. 1978; entre el 8 de febrero de 1979 y el 13 de octubre de 1981; y entre el 8 de octubre de 1981 y el 30 de julio de 2014. De igual manera, se tiene que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2009 y que se retiró del servicio el 30 de julio de 201417. En ese orden de ideas, como la señora Neira Díaz adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse en los términos de lo

dispuesto en la primera sub-regla fijada por la sentencia de unificación, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En relación con la segunda sub-regla, fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Sobre el particular, se tiene lo siguiente: De conformidad con las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre los años 2004 y 2014, devengó como factores salariales los siguientes: Factores salariales sobre los Factores salariales que conforman Factores salariales Decreto 1158 cuales se realizaron aportes el IBL para liquidación de pensión de 1994 durante los 10 años anteriores según la Liquidación de la al retiro (fs. 71 al 81) Resolución GNR253703 (CD f. 230)

Asignación Básica ✓ ✓ Prima técnica cuando sea factor salarial 17 De acuerdo con los hechos de la demanda y el último certificado de Devendagos expedido por la Gerencia de Talento Humano – Grupo Salarios y Prestacines de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrante en folio 81. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. La remuneración por trabajo s dominical o festivo La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada ✓ ✓ nocturna. La bonificación por servicios prestados ✓ ✓ En la resolución acusada18, Colpensiones confirmó el reconocimiento de la pensión de la demandante teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al 30 de julio de 2014, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio. Conforme a lo anterior, es claro que la liquidación de la pensión de la demandante debe sujetarse a las reglas de unificación expuestas en líneas anteriores según la cual, en este caso, procederá con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 30 de julio de 2014, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio; y en cuanto a los factores, debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, según los cuales se enlistan: la asignación básica, la prima técnica cuando sea factor salarial, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo

s dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. 2.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, y con fundamento en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto no le asiste razón a la apelante para que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de sus servicios. En consecuencia, los actos administrativos acusados guardan su presunción de legalidad, en tanto liquidaron la pensión de jubilación según la jurisprudencia vigente de esta corporación, es decir, teniendo en cuenta los factores de salarios sobre los cuales se realizaron aportes en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. 2.5. Costas 18 Folios 115 al 123 ibídem. Esta subsección en sentencia del 7 de abril de 201619, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe

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