CE-15001-23-33-000-2017-00934-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00934-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la dignidad humana / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá / UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC - Deberes y funciones en cuanto a la infraestructura de los centros penitenciarios / CENTROS DE RECLUSIÓN - Políticas de provisión alimentaria / CENTROS DE RECLUSIÓN - Suministro de elementos de aseo y vestuario para la población carcelaria / CENTROS DE RECLUSIÓN - Modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad En el informe rendido por la Procuraduría Regional de Boyacá se pone de presente que revisaron los almuerzos ofrecidos y verificaron que tenían papas bien cocinadas, arroz, verduras, frijol, una porción grande de pollo, estaban limpios, no tenían mal olor y estaban bien cocinados. Además se precisó que el menú de los enfermos variaba ya que les entregaban una ración de arroz diferente y el pollo estaba sin condimentos y solamente cocido. De conformidad con lo expuesto no se advierte que se configure la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la alimentación que se les suministra. (…). La condición de personas de la tercera edad de los accionantes y su privación de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, hace que la atención de su condición de salud
resulte prioritaria. Por tanto, tienen derecho a que se les presten oportunamente los primeros auxilios, la atención de urgencia y la atención médica y de enfermería pertinente en los consultorios del establecimiento penitenciario y carcelario, ello sin perjuicio de los demás servicios médicos, quirúrgicos y de enfermería que cubre el sistema de seguridad social en salud que los rige. En atención a ello, se adicionará el fallo de primera instancia ordenándole al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que inmediatamente a la notificación de este fallo y sin dilación alguna, brinde la atención integral en salud requerida por las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá. (…). Ante las precarias condiciones materiales de los baños, tanto en el área donde se encuentran los servicios sanitarios como en el área donde están las duchas, se adicionará el fallo de primera instancia ordenándole a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que (…) adelante todas las gestiones pertinentes, con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para que en la vigencia fiscal del año 2018 se asignen o prioricen los recursos que permitan realizar las obras de adecuación material de los baños del patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá. (…). De conformidad con lo expuesto [informes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de Boyacá] no hay lugar a considerar la afectación de los
derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de su queja por la falta de suministro de elementos de aseo. (…). [N]o se encuentra en el expediente elemento de juicio alguno que permita colegir que los accionantes hubiesen puesto de presente la necesidad de contar con tales elementos de vestir [chaquetas, capuchas, gorros de lana, y medias gruesas] a la Dirección de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, o a la Dirección Nacional del INPEC. Por tanto, no puede considerarse que dichos elementos hubiesen sido negados. Además, se observa que es la Defensoría del Pueblo la que sostiene en el informe solicitado por el a quo que el reglamento no permite la entrega de tales elementos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 0204 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 67 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 68 / LEY 1709 DE 2014 / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de febrero de
2016, exp. T-049, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 15 de agosto de 2014, exp. T-588A, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto de la protección del derecho de los reclusos a gozar de instalaciones sanitarias higiénicas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2010, exp. T-690, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el hecho de que no pueden alegar tropiezos económicos en el cumplimiento de sus obligaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de marzo de 2017, exp. T-143, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto del suministro de la alimentación básica y adecuada a las personas privadas de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de abril de 2017, exp. T-268, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00934-01(AC)
Actor: DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, DIRECCIÓN DE LA
CÁRCEL DE ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA BOYACÁ, MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS - USPEC
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en adelante USPEC, y por los accionantes, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del señor Dorian Jaime Mejía Galeano y demás accionantes.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Dorian Jaime Mejía Galeano y los demás accionantes, quienes se encuentran privados de la libertad, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y de los derechos previstos en la Ley 65 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 1709 de 2014.
III. HECHOS De conformidad con lo dispuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. Los accionantes se encuentran recluidos en el Patio número 8 de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en donde ocupan un área destinada a las personas de la tercera edad privadas de la libertad.
III.2. La guardia carcelaria no les brinda un trato respetuoso y digno como el que merecen las personas de avanzada edad, que en su mayoría padecen de enfermedades delicadas, sino que los tratan con desdén y menosprecio, en abierta desatención y vulneración de los derechos fundamentales previstos en la
Constitución Política de Colombia, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos para la defensa y protección de los adultos mayores. III.3. Los alimentos que les suministran son antihigiénicos, mal preparados, de dudosa calidad, muchos de los cuales no se encuentran en óptimo estado para su consumo, con lo que se pone en riesgo su salud y el ambiente en que viven. III.4. Debido a su condición de indefensión, a sus padecimientos y a su avanzada edad, deben contar con una dieta adecuada, valorada por un nutricionista y recibir una oportuna atención médica de calidad, previa valoración de las condiciones de salud de cada uno de ellos, además de la atención básica diaria de toma de presión arterial y primeros auxilios. III.5. Las condiciones sanitarias del entorno en que viven no son las mejores pues se ven obligados a compartir un baño que no cuenta con el espacio y los mínimos elementos requeridos para realizar las necesidades fisiológicas de una manera privada e higiénica por cuanto el INPEC tampoco les suministra los elementos de aseo necesarios para realizar la limpieza del lugar. Agregan que el patio que comparten es un criadero de zancudos, roedores, ácaros, nuches y demás insectos. III.6. En criterio de los tutelantes, el INPEC incumple con su obligación legal de suministrarles los elementos propios para dormir tales como colchonetas, cobijas, y almohadas, al punto que hay reclusos que desde hace más de cinco años tienen los mismos, y además las vestimentas con que cuentan no son las adecuadas para el clima en el cual se encuentran, contraviniendo lo previsto en la Ley 65 de
1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. III.7. También sostienen que el trato que se les brinda es desigual y discriminatorio en todos los aspectos anteriormente mencionados, atendiendo a que la guardia carcelaria y los demás funcionarios pueden usar ropa abrigadora y comer sus alimentos calientes, mientras que ellos son obligados a comer sus alimentos fríos y en condiciones distintas a las requeridas por sus padecimientos de salud y avanzada edad.
IV. PRETENSIONES Los accionantes solicitan la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicitamos a los Honorables Magistrados se nos Tutelen y Garanticen nuestros Derechos Fundamentales Violados por parte de los Accionados quienes lo vienen haciendo en forma sistemática y deliberada, contrariando los lineamientos generales de la Constitución y la LEY, demostrando un menosprecio por las personas privadas de la libertad y como tal se ordene lo siguiente: Conminar a los accionados a que respeten la dignidad humana de los privados de la libertad del patio 8 tercera edad de la Cárcel de Cómbita Boyacá, y como tal se le solicite, el suministro de alimentación higiénica, bien preparada, con calidad, las cantidades establecidas y aptas para el consumo humano, así como la fruta en buenas condiciones y que se diferencie en su suministro a los enfermos y a los no enfermos. Que se suministre a los enfermos una dieta alimentaria acorde con sus enfermedades para mejorar su salud.
Conminar a los accionados a que los internos del patio 8 tercera edad de la Cárcel de
Cómbita, sean atendidos por los médicos del establecimiento, sin restricción y discriminación alguna, que les preste atención primaria en salud diaria en cuanto a la toma de presión, glucometría y demás necesarias para detectar cualquier enfermedad súbita que pueda presentar y no tener que presenciar como en el último año la muerte de tres compañeros por falta de atención médica. Que se suministre con la debida periodicidad y puntualidad los elementos para dormir, como colchonetas, cobijas, sábanas, y almohadas a los internos del patio 8 tercera edad de la Cárcel de Cómbita, sin discriminación alguna. Que se permita a los internos del patio 8 tercera edad de la Cárcel de Cómbita, el uso de ropa adecuada para el clima frío, como son chaquetas con capuchas, gorros de lana, guantes y ropa gruesa, haciendo distinción de colores con la ropa que usa el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Penal. Que se permita el uso de Hornos Micro Ondas (máximo dos) en las instalaciones del patio 8 tercera edad de la Cárcel de Cómbita para que los privados de la libertad allí confinados, calientes sus alimentos y bebidas, esto deberá ser con las mayores seguridades del caso y si no puede ser suministrado por el INPEC, que se permita a los privados de la libertad allí confinados, calienten sus alimentos y bebidas, esto deberá ser con las mayores seguridades del caso y si no pueden ser suministrados por el INPEC, se permita a los
privados de la libertad hacer una colecta entres sus familiares o solicitar una donación a alguna entidad de beneficencia o ayuda para que en el menor tiempo posible se tengan estos elementos. Conminar a los accionados a que no tomen represalias contra los accionantes como producto de haber interpuesto esta acción solicitando garantía y amparo de nuestros derechos. Hacerles a los accionados las advertencias del caso sobre el cumplimiento de lo resuelto en la presente acción constitucional de tutela y a que en lo sucesivo no se sigan presentando de forma deliberada estos hechos violatorios a los Derechos Fundamentales. Las demás que el Honorable Magistrado Sustanciador y la Corporación estimen convenientes y necesarias para que se cumpla lo aquí resuelto y en lo sucesivo no se sigan presentando los hechos que dieron origen a esta acción […]”.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA V.1. Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho número 3 de Oralidad, decidió excluir del trámite de la acción de tutela al Ministerio de Justicia y del Derecho y devolver el expediente a la oficina de reparto toda vez que consideró que el reparto debió hacerse en primera instancia a los jueces del circuito, en virtud de lo estipulado en el Decreto 1382 de 20001.
V.2. Posteriormente, mediante auto de 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, al que fue repartida la tutela, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, por
considerar que se excluyó al Ministerio de Justicia y del Derecho de la presente acción de tutela sin que mediara razón alguna para ello. Asimismo puso de presente a la Corporación Judicial que “[…] en caso de no ser aceptados los argumentos del despacho, se propone la COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS […]”. 1 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. V.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho número 3 de Oralidad, a través de auto de 27 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ofició a la Defensoría del Pueblo de Boyacá, para que en el término máximo de tres días practicara una visita al patio 8 de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, y allegara un informe donde describiera la situación alimenticia, higiénica y de salud de los internos de la tercera edad que se encontraran recluidos en el mismo. V.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 6 de diciembre de 2017 dispuso la vinculación al trámite de tutela del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, teniendo en cuenta que la parte accionada así lo solicitó en su contestación debido a que es la entidad competente para adoptar las decisiones respecto de los servicios de salud de los internos.
VI. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
VI.1. Intervención de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC VI.1.1. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la USPEC solicitó
que se le desvinculara del trámite de la acción constitucional de la referencia por cuanto expuso que no es la entidad encargada de la prestación de los servicios alimentarios y de salud de los internos que presentan la acción de tutela, toda vez que en debida y oportuna forma suscribió el contrato de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. VI.1.2. Precisó que en cumplimiento de su deber legal celebró el contrato de comisión mercantil número 036 con el Corredor de Valores Coobursatil, sociedad comisionista miembro de la Bolsa Mercantil de Colombia, con vigencia hasta el 27 de julio de 2018, cuyo objeto es la prestación del servicio de alimentación mediante el suministro de alimentos a través del sistema de ración para la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, en los centros de reclusión militar y en las estaciones de policía a cargo del INPEC. VI.1.3. Agregó que si bien existe una supervisión de su parte en relación con dicho contrato, la misma debe ser efectuada por el comité de seguimiento creado por el INPEC COSAL, entidad que resulta competente para satisfacer las pretensiones de los tutelantes. No obstante lo anterior, precisó que mediante comunicación número E-2017-026961 de 29 de noviembre de 2017, requirió al subdirector de Suministro de Servicios para que realizara la respectiva gestión ante el competente. VI.1.4. En cuanto a los servicios de salud acotó que su prestación corresponde al Consorcio de Atención en Salud PPL 2017, que está en la obligación de adoptar
todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria, motivo por el cual resaltó que no era procedente la vinculación de la USPEC al trámite de la presente acción de tutela. VI.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho VI.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la Directora de Política Criminal y Disciplinaria, solicitó declarar tanto la improcedencia de la acción de tutela como su falta de legitimación en causa por pasiva, y disponer su desvinculación del trámite de amparo. VI.2.2. Planteó que en la demanda de tutela no se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, ni de los hechos expuestos en ella se establece que el accionante haya elevado petición ante dicho ministerio o fuera el causante de la afectación sufrida. VI.2.3. Adujo que las pretensiones de la parte actora no guardan relación alguna con las funciones y competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho. VI.2.4. De conformidad con las precedentes consideraciones alegó que la acción debe encaminarse en contra de quien presuntamente se encuentre amenazando o vulnerando los derechos fundamentales cuya protección se invoca en la demanda de tutela. VI.2.5. Explicó que el modelo de atención en salud es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual definió la coordinación entre los manuales técnicos de atención y los protocolos de atención efectivos en los establecimientos penitenciarios acordes con los criterios de diferenciación existentes en la Ley 1709 de 2014.
VI.2.6. Aseveró que a fin de garantizar en forma efectiva el respeto de las garantías de la población privada de la libertad se avanzó en el cambio del modelo de aseguramiento a un esquema de prestación integral, el cual busca que la atención para la población privada de la libertad sea eficaz, que esté acorde a las necesidades reales del servicio, adecuando las actuaciones y protocolos institucionales para presentar una atención coordinada y respetuosa por las condiciones especiales de sujeción que tienen los reclusos. VI.2.7. Resaltó que la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad está a cargo de la entidad fiduciaria Consorcio Fondo de Atención en Salud para el PPL (Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) que es la encargada de la contratación de las Entidades Prestadoras de Salud, el personal de asistencia médica intramuros, el suministro de los medicamentos y las demás que han sido recomendadas por el Consejo Directivo. VI.3. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC VI.3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por intermedio del coordinador del grupo de tutelas, manifestó que nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales de los accionantes. VI.3.2. Argumentó que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre que en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia haya negado a los accionantes el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario
donde se encuentran recluidos, ni cualquier otro elemento de juicio que permita colegir una conducta negativa por parte del INPEC para materializar el traslado de los tutelantes a un centro médico externo cuando ello se hubiere ordenado. VI.3.3. Alegó que dentro de sus competencias legales no está la de prestar los servicios de salud a los prisioneros ya que ella corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y al Consorcio Fondo de Atención a la Salud 2017, el cual se encuentra integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. VI.3.4. Concluyó que no ha incurrido en las acciones u omisiones que se le atribuyen, razón por la cual solicitó la declaratoria a su favor de falta de legitimación en causa por pasiva, su desvinculación del trámite constitucional de la referencia y pidió que se exhortara a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que sin dilación alguna brinden la atención en salud requerida por la población reclusa del EPAMS Cómbita, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la ley. VI.4. Intervención del Consorcio Fondo de Atención a la Salud PPL 2017 – Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad VI.4.1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la
Libertad, informó que actúa como administrador del patrimonio autónomo del Consorcio Fondo de Atención a la Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. VI.4.2. Manifestó que en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo, por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo de Salud suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y no funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios de salud (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y al pago de los mismos. VI.4.3. Puso de presente que la provisión de alimentos para la población privada de la libertad, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. VI.4.4. Puntualizó que la Ley 1709 de 2014 dispone en su artículo 46 que el INPEC y la USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. VI.4.5. También resaltó que respecto a permitir el uso de ropa adecuada para el frío por parte de los internos, como gorros, chaquetas y guantes, y de la implementación de hornos microondas, no tiene competencia toda vez que de
conformidad con el contrato de fiducia mercantil número 331 de 27 de diciembre de 2016, sus funciones se limitan a la administración de los recursos del fondo los cuales se destinan a la contratación de la red prestadora de servicios de salud para la población privada de la libertad.
VII. EL FALLO IMPUGNADO VII.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 1, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana de Dorian Jaime Mejía Galeano y los demás accionantes, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios que, dentro del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice la adecuación y el mantenimiento del área de lavado de ropa del patio 8 de la Cárcel de Cómbita en donde se encuentra recluido el señor Dorian Mejía y los demás accionantes.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en el término máximo de dos (2) días, realice una visita al patio 8 de la Cárcel de Cómbita, en donde se encuentran recluidos los accionantes, con el fin de constatar si los internos requieren cobijas y colchonetas. En caso afirmativo, dentro de los cinco (5) días siguientes la entidad deberá proporcionarles dichos elementos. […]”.
VII.2. Para sustentar lo anterior, la autoridad judicial expuso que la dignidad hace parte de las garantías inherentes al ser humano, la cual no puede ser restringida
aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y el sujeto privado de la libertad, que le impone al ente estatal brindar los elementos necesarios para que el sujeto de la pena restrictiva de la libertad la cumpla de la manera más digna posible. VII.3. En cuanto al servicio de alimentos invocado por los accionantes, el Tribunal consideró que en virtud del marco legal analizado, dicha función le compete asumirlas a la USPEC, ya que esta tiene a su cargo las políticas de provisión alimentaria, determinando su administración de manera directa o por intermedio de los particulares con los cuales celebra contratos. VII.4. Igualmente planteó que el suministro de los elementos de aseo y vestuario requeridos por los accionantes, se encuentra regulado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como quiera que le compete la función de suministrar a las personas privadas de la libertad algunos elementos básicos de aseo, vestuario y dormitorio, lo cual debe hacer cada cuatro meses. VII.5. Aseveró que debido a la celebración del contrato de fiducia entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a pesar de que esta última no es una EPS o IPS, dentro de sus funciones está la de garantizar la prestación de los servicios de salud a quienes se encuentran recluidos en los establecimientos penitenciarios, razón por la cual la competencia para su prestación recae sobre dicho Consorcio. VII.6. Aclarado lo anterior y resuelta la competencia de cada ente en las materias analizadas en la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Decisión número 1, valoró el informe allegado por la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, relacionado con los motivos de inconformidad presentados por los accionante como fundamentos de la acción de tutela y concluyó lo siguiente: - Que el patio 8 de la cárcel de Cómbita se encuentra en buen estado y el servicio de alimentos no presenta deficiencia alguna, al igual que las instalaciones y sitios de almacenamientos destinados para los alimentos consumidos por los internos, sumado a que los representantes de cada uno de los patios manifestaron que el servicio de alimentación mejoró considerablemente. - Que se constató que los internos se encuentran en buen estado de salud. - Que los lugares dispuestos para lavar la ropa y las ollas se encuentran en malas condiciones, y que los colchones, sábanas y demás implementos similares solo son entregados a quienes lo solicitan por escrito. VII.7. Con fundamento en tales elementos de juicio concluyó que los derechos a la alimentación y a la salud de los internos no se encuentran vulnerados, pero sí advirtió una deficiencia en las instalaciones del establecimiento penitenciario y en la entrega de los elementos de aseo y vestuario.
VIII. LAS IMPUGNACIONES La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. VIII.1. La impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC VIII.1.1. La USPEC solicitó la revocatoria del numeral segundo de la providencia que concedió el amparo. Para el efecto adujo que no puede adelantar la obra
ordenada, al no encontrase incluida en el presupuesto aprobado, razón por la cual debe vincularse al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, para que aprueben dichos recursos y así poder cumplir con lo que le fue ordenado al decidir la acción constitucional. VIII.1.2. Puso de presente que se ha comprometido y se encuentra ejecutando las obras de infraestructura requeridas por el INPEC a través del presupuesto otorgado por el Gobierno Nacional a partir del cual se suscribieron los convenios interadministrativos con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, para la realización de obras carcelarias correspondientes al año 2017. VIII.1.3. Indicó que para cumplir con el fallo de tutela debe tenerse en cuenta el principio de anualidad y legalidad del presupuesto, ya que éste permite que los gastos previstos en el mismo se ejecuten en los términos planeados por la entidad para el respectivo año fiscal, porque de lo contrario, el acatamiento de la orden pondría en riesgo la ejecución de obras contratadas, programadas e incluidas dentro del presupuesto vigente. VIII.1.4. Argumentó que ha desplegado todas las acciones correspondientes de conformidad con el presupuesto asignado, y que ha adelantado las gestiones necesarias para poder obtener mayores recursos con el fin de que la oficina de Dirección de Infraestructura lleve a cabo las actuaciones y gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, de la cual ya se tiene conocimiento. VIII.1.5. En ese orden de ideas solicitó que se tuviera presente que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, se ha comprometido con el
cumplimiento de la misión y de las funciones que se le han atribuido por ministerio de la ley, y que en ejercicio de las mismas se encuentra ejecutando las obras que han sido requeridas por el INPEC y por las diferentes autoridades judiciales, en el orden que han sido proferidas las respectivas sentencias y una vez surtidos los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el cumplimiento de cada una de ellas. VIII.2. La impugnación presentada por los accionantes VIII.2.1. Inicialmente debe ponerse de presente que los accionantes manifestaron que no se les notificó a todos el auto admisorio de la acción de tutela y que tampoco se les notificó el fallo, enterándose de su expedición en forma “[…] NONSANTA […]” pero no de su sentido ni contenido. Por tal razón, el magistrado sustanciador de la acción de tutela en segunda instancia, ordenó devolver el expediente al a quo para que notificara
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