CE-15001-23-33-000-2017-00935-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00935-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al trabajo y al debido proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura puesto que no era obligatoria la vinculación de la accionante al proceso de restitución de inmueble arrendado dado que no había suscrito el contrato [A]l haberse suscrito el contrato de arrendamiento entre el Municipio y el señor [E.D.G.D.], cualquier conflicto que se suscite a raíz del incumplimiento de las cláusulas allí contempladas, deberá tener como partes a estos contratantes, pues son estos las obligados en virtud del contrato y, por ende, respecto de quienes recae la legitimación en la causa. En consecuencia, comoquiera que la actora no suscribió el contrato de arrendamiento con el Municipio cuyo incumplimiento se alega, este no se encontraba en la obligación de dirigir la demanda en su contra, así como tampoco el Juzgado debió vincularla al trámite procesal, más aún si se tiene en cuenta que al interior del expediente no se advierte que estos hubiesen tenido la posibilidad de conocer de su ocupación del inmueble, pues conforme lo indicó en su demanda, hasta los cánones de arrendamiento los pagaba a nombre del señor [E.D.G.D.]. (…). Lo anterior, aunado al hecho de que la cesión efectuada por el señor [E.D.G.D.] a la actora se realizó sin el consentimiento del Municipio, el cual es fundamental para el perfeccionamiento del contrato, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 41 de la Ley 80, y en abierta contradicción a lo pactado en el contrato de arrendamiento principal, el cual prohibía expresamente dicho acto, que
fue, precisamente, una de las causas que motivaron la presentación de la demanda ordinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00935-01(AC)
Actor: ÁNGELA LICETH LEÓN ANTONIO
Demandado: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, CENTRO DE ACOPIO Y
MERCADEO DE LA MISMA CIUDAD Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Tribunal, negó el amparo solicitado. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora ÁNGELA LICETH LEÓN ANTONIO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Municipio de Chiquinquirá, el Centro de Acopio y Mercadeo de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en adelante, el Juzgado. I.2.- Hechos Manifestó que los señores Eduin Donaldo Gil Delgadillo y Luis León suscribieron con el Municipio de Chiquinquirá un contrato de arrendamiento del local comercial número 84A ubicado en el Centro de Acopio de esa ciudad. Señaló que en el 28 de diciembre de 2011, suscribió un contrato de cesión de derechos comerciales con el señor Eduin Donaldo Gil Delgadillo que consistía en que debía pagar el dinero correspondiente al canon de arrendamiento a nombre del señor Gil Delgadillo, como en efecto lo ha venido realizando. Aseguró que, el Municipio tenía conocimiento de dicho contrato.
Consideró que con ocasión del referido contrato, funge como arrendataria del local comercial 84A y el Municipio como arrendador, no obstante, el ente territorial inició un proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores Eduin Donaldo Gil Delgadillo y Luis León, que fue radicado bajo el número 2014-0001700, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, sin que en el mismo se ordenara su vinculación. Adujo que tuvo conocimiento del proceso cuando el 10 de noviembre de 2017, recibió un oficio del Centro de Acopio Municipal en el que se le pone de presente que el 23 de noviembre de 2017, el director de dicho establecimiento la desalojaría con fundamento en el fallo emitido por el Juzgado. A su juicio, lo anterior vulnera su derecho al debido proceso y al trabajo, habida cuenta que el Municipio tenía conocimiento de la cesión del contrato con ocasión del cual adquirió la calidad de arrendataria del establecimiento de comercio y, pese a ello, el ente territorial instauró la demanda en contra de los señores Gil Delgadillo y León, ignorando su calidad de tenedora de buena fe del inmueble y, por ende, cercenándole su derecho de defensa y contradicción, pues no pudo hacer valer sus pruebas y controvertir las allegadas, por lo que, en su sentir, el proceso está viciado de nulidad. Puso de manifiesto que en el fallo emitido por el Juzgado no se faculta ni ordena la restitución del inmueble, razón por la que consideró que el director del Centro de Acopio se arroga facultades legales que no le corresponden, pues la diligencia de
restitución le corresponde a otra autoridad. Indicó que el único medio de trabajo con el que cuenta es su negocio comercial establecido en el local cuya restitución se pretende, del cual deviene su sustento y el de su familia. Adujo que, desde el 2011 ha venido pagando todos los cánones de arrendamiento a nombre del señor Eduin Donaldo Gil, no obstante, el Centro de Acopio se ha negado a recibir los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017, razón por la que efectuó la correspondiente consignación en la cuenta de depósitos de arrendamiento del Municipio, por un valor de $2.076.000 y, aun así, se niegan a recibirlos, en consecuencia consignó dicha suma en la cuenta de depósitos judiciales de arrendamiento de la Administración Municipal en el Banco Agrario de Chiquinquirá. Finalmente, manifestó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la protección de sus derechos fundamentales hasta tanto no instaure la correspondiente “acción de nulidad” o en su defecto la “acción de revocatoria”, que no alcanzó a ejercer por el poco tiempo de conocer la orden de desalojo. I.3. Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Alcaldía de Chiquinquirá y a al Centro de Acopio abstenerse de realizar su desalojo hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. Asimismo, que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, incluyendo el auto admisorio de la demanda,
con el fin de que sea vinculada a dicho proceso. I.4.- Defensa El Municipio de Chiquinquirá puso de manifiesto que, adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores Eduin Donaldo Gil Delgadillo y Luis León en consideración a que el primero fue quien suscribió el contrato de uso de suelo administrativo nro. 0054-2010 y el segundo era el que ostentaba la tenencia del local objeto del proceso. Agregó que la razón por la cual la actora no fue vinculada al proceso ordinario de restitución es porque hasta hace menos de un año ocupa el local objeto del litigio y, además, cuando se inició el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien ocupaba el inmueble era el padre de la actora, esto es, el señor Luis León, lo que también desvirtúa la afirmación de la accionante de que lleva ocupando el inmueble por 6 años. Señaló que la actora y el señor Gil Delgadillo no actuaron de buena fe, pues el contrato de cesión suscrito por ellos no contó con su aprobación, así como tampoco le fue informada su celebración, razón por la que dicho acto carece de validez y efectos jurídicos; aunado al hecho de que el señor Gil conocía sobre la prohibición expresa de cesión contenida en el contrato de uso de suelo administrativo. Indicó que no consintió que la actora ocupara el local comercial y que los cánones de arrendamiento fueron recibidos en atención a que eran pagados a nombre del señor Eduin Donaldo Gil, con quien precisamente fue que se suscribió el contrato de uso de suelo administrativo.
Aseguró que la actora tenía conocimiento de que se estaba adelantando un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de su padre, lo que pone en evidencia que su proceder está alejado de las buenas costumbres y del derecho, lo que se puede advertir en el escrito de 27 de septiembre de 2017, en el que da respuesta a los requerimientos verbales. Adujo que la actora pudo hacerse parte en el proceso que ahora cuestiona, más aún si se tiene en cuenta que uno de los demandados era su padre. Puso de presente que, el Juzgado emitió sentencia el 28 de noviembre de 2016, en la que ordenó a los accionados que, en el término de 30 días, restituyeran el local 84A de la Sección de locales externos del Centro de Acopio y Mercadeo, razón por la que ha efectuado diversos requerimientos verbales y escritos, no obstante, la accionante ha sido renuente, en consecuencia, solicitó al Juzgado que comisionara a una autoridad judicial para efecto de ejecutar la sentencia. Agregó que el indebido proceder de la actora se evidencia en el hecho de que el contrato de cesión suscrito con el señor Gil delgadillo de 28 de diciembre de 2011, solamente se protocolizó ante la Notaria Primera del Círculo de Chiquinquirá hasta el 16 de noviembre de 2017.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante fallo de 12 de diciembre de 2017, denegó el amparo solicitado.
Para el efecto, consideró que no advertía la existencia de una irregularidad procesal decisiva en la sentencia que se cuestiona, que haga procedente el
amparo. Puso de manifiesto que el 19 de diciembre de 2013, el municipio instauró demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Eduin Donaldo Gil, con fundamento en el no pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2013 a la fecha de presentación de la demanda, así como también por la no prórroga del contrato y por la cesión de la tenencia del inmueble que dicho ciudadano efectuó con el señor Luis León. Señaló que el auto admisorio de la referida demanda fue notificado a los señores Donaldo Gil y León, de los cuales solamente el primero ejerció su derecho de defensa, en el sentido de argumentar que había efectuado el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento y, en relación con la cesión del contrato, aseguró que ello no era cierto, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda. A juicio del Tribunal, lo anterior pone de manifiesto que el Municipio celebró un “contrato de uso administrativo” con el señor Eduin Donaldo Gil que tenía por objeto el aprovechamiento económico que recaía sobre el local 84A, y que por el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo sujeto pasivo debía ser exclusivamente el particular con quien la administración celebró el contrato, más aún si se tiene en cuenta que el “el arrendatario principal desconoció la existencia de la cesión del contrato”1. Explicó que en atención a que en el “contrato de uso administrativo” se contempló la prohibición expresa del contratista de ceder ni arrendar el local o puesto de
trabajo, en cuyo caso constituía una causal de terminación automática del mismo, no se incurrió en falta alguna al no notificar a la aquí accionante, lo que se encuentra ajustado a lo previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 19932, pues el inciso 3 del artículo 41 ordena que para ceder un contrato estatal es necesaria la 1 Resaltado del texto. 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. autorización expresa de la entidad, siempre que el cedente sea el contratista, que en el caso concretó no se dio. Llamó su atención el hecho de que el contrato de cesión celebrado entre la actora y el señor Eduin Donaldo el día 28 de diciembre de 2011 se hubiese protocolizado hasta el 16 de noviembre de 2016, más aún si desde el 2011 no se puso en conocimiento la existencia del mismo a la administración. Consideró que la legalidad del proceso ordinario no se vio afectada, dado que, pese a que se habló de un tercero como tenedor del local objeto de restitución, tal condición recaía en el señor Luis León, quien fue vinculado a la actuación pero guardó silencio frente a los hechos de la demanda.
Agregó lo siguiente: “[…] Ahora bien, si la acción ordinaria de restitución se admitió en contra del señor Luis León, padre de la aquí actora, no era menos, que en desarrollo del principio de lealtad procesal que gobierna las actuaciones procesales, se manifestara o pusiera en conocimiento del juez de instancia, la relación que surgió con ocasión del contrato de cesión de derechos del local, sin embargo y como ello no ocurrió, tal circunstancia no torna en ilegal la actuación surtida,
pues se reitera, tanto el juez como el ente territorial, no tenían conocimiento de la cesión del contrato. Lo anterior, no desconoce los actos jurídicos puestos a consideración de esta instancia, expresamente lo que tiene que ver con el llamado “contrato de cesión de derechos del local comercial externo No. 84 A”, sólo que la manifestación de la vulneración de derechos fundamentales, por la no vinculación de la actora dentro del proceso que tuvo por objeto la restitución del local comercial externo No. 84 A, no está instituida, pues se reitera, en aquel proceso actuaron quienes se encontraban llamados a serlo, en virtud de la relación jurídica contractual de arrendamiento celebrado entre la entidad pública y el particular [...]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora puso de presente que el Tribunal no tuvo en cuenta su derecho fundamental al trabajo, el cual prima sobre los demás derechos, incluso el del debido proceso.
Destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta el contrato de cesión, así este no sea válido para la ley ni para las autoridades judiciales de instancia, así como tampoco que se encontraba a paz y salvo con la administración y que no fue vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado.
Señaló lo siguiente: “[…] Mi derecho al debido proceso, pues nadie me notificó de ninguna acción en mi contra y no es cierto lo manifestado por los accionados ni por la parte motiva de la providencia recurrida, como tampoco es cierto que no llevo más de 5 años, pues esto los probé pagando los arrendamientos y la Administración así lo consintió, luego la Administración consintió en la cesión y al haber
consentimiento de la administración por esta vía tácita, se entiende que aceptó la cesión. Cosa diferente Honorable Consejo de Estado es el manejo político que le está dando la Administración Municipal al Centro de Acopio y Mercadeo, que actúa protegiendo a unos y desprotegiendo a otros, simplemente porque el local o locales se deben entregar como cuota política para ediles o quienes son adeptos a la Administración tanto Municipal como del Centro de Acopio […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judicialesEn relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm.
2012-02201-01, C:P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la
haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
De lo expuesto, la Sala advierte que lo pretendido por la actora es que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del expediente de restitución de inmueble arrendado radicado con el número 2014-00017, en atención a que no fue vinculada al mismo, pese a que ostenta la tenencia del inmueble objeto del proceso a título de cesionaria del “contrato de uso administrativo” del local exterior 84A, que efectuó el señor Eduin Donaldo Gil Delgadillo con el Municipio y, en consecuencia, que se abstengan de realizar la diligencia de restitución ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia de 28 de noviembre de 2016. La actora consideró que lo precedente vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo y al debido proceso, toda vez que de la actividad comercial realizada en el local objeto del proceso ordinario de restitución deriva su único sustento económico y, además, al no ser vinculada al referido proceso se le pretermitió la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y por ende, demostrar que ha cumplido con el pago de todos los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados. Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si la actora debió ser vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado que el Municipio tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Chiquinquirá contra el señor Eduin Donaldo Gil Delgadillo, con quien suscribió el “contrato de uso administrativo” del local exterior 84A, teniendo en cuenta que este le cedió a la actora el referido contrato, presuntamente, desde el 28 de diciembre de 2011 y, además, que en el acuerdo suscrito inicialmente entre el Municipio y el señor Donaldo Gil se pactó la prohibición de no ceder ni arrendar el local a un tercero. Sea lo primero advertir que al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado fue proferida la sentencia de 28 de noviembre de 2016, en la cual el Juzgado decretó la restitución del local objeto del contrato administrativo 00542010 y ordenó al señor Eduin Donaldo Gil Delgadillo restituir al Municipio el inmueble, para lo cual le concedió un término de 30 días. La anterior decisión fue apelada por el demandado, quien posteriormente desistió del recurso, razón por la que el Tribunal en proveído de 12 de julio de 2017 aceptó
dicha solicitud y dio por terminado el proceso. En consecuencia, comoquiera que la presente acción fue instaurada el 20 de noviembre de ese año y además la actora afirma haber tenido conocimiento del proceso ordinario el día 10 del mismo mes y año con ocasión de la solicitud de desalojo efectuada por el director del Centro de Acopio, la Sala considera que el amparo fue solicitado en un término razonable. Aclarado lo anterior, la Sala entrará a determinar si el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental al no vincular a la actora al trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por el Municipio. Del material probatorio recaudado la Sala advierte lo siguiente: -. El Municipio suscribió el Contrato de Usos Administrativo 0054-2010 con el señor Eduin Donaldo Gil Delgadillo el día 29 de julio de 2010, el cual tenía por objeto la concesión del uso administrativo al contratista para el aprovechamiento económico que recae sobre el local exterior 84A de la sección de locales externos del Centro de Acopio y Mercadeo del Municipio. Dentro de las cláusulas del contrato, cuyo incumplimiento daba lugar a la terminación del mismo y, por ende, a la restitución del local, se destacan las siguientes: i) que el inmueble debía ser destinado exclusivamente para una bodega o tienda; ii) el no pago de los cánones de arrendamiento; y iii) prohibición de ceder o arrendar el local o puesto de trabajo a un tercero. -. El Municipio instauró demanda de “restitución de inmueble arrendado” contra el
señor Eduin Donaldo Gil Delgadillo, por cuanto este adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013; adicionalmente, “vendió o cedió la tenencia del inmueble” al señor Luis León en $16000.000.oo, sin su consentimiento ni autorización, lo que contraviene el artículo 41 de la Ley 80; el local estaba siendo destinado a actividades distintas a las autorizadas en el contrato; y no operó la prórroga automática del contrato, el cual vencía el 31 de diciembre de 2011. En virtud de lo anterior, el Municipio solicitó que se decretara la terminación del contrato de arrendamiento y la correspondiente restitución del inmueble, entre otras. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, el cual mediante auto de 17 de enero de 2014 la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole la misma al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que en proveído de 20 de marzo de 2014 planteó el conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 21 de mayo del mismo año, en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto debía recaer en el Juzgado Administrativo en mención. Siendo ello así, el Juzgado en auto de 15 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del asunto y en proveído de 30 de septiembre admitió la demanda, en el cual se destaca el acápite denominado “Notificación a Terceros”, cuyo
contenido se transcribirá a continuación: “[…] Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá que se notifique el auto admisorio de la demanda al señor Luis León, a quien el arrendador le entregó la tenencia, según se afirma en el libelo introductorio, para lo cual se tendrá en cuenta la dirección del inmueble arrendado, como lo señala el numeral 2 del artículo 384 del CGP […]” (Negrillas fuera del texto). En cumplimiento de lo anterior, a folio 96 del expediente ordinario, obra constancia de la notificación personal efectuada al señor Luis León el 3 de diciembre de 2015. Surtidas las etapas procesales correspondientes, en la cuales el señor León guardó silencio, el Juzgado dictó sentencia el 28 de noviembre de 2016, en el sentido de declarar probada la excepción de pago de los cánones de arrendamiento propuesta por el apoderado de la parte demandada y decretó la restitución del inmueble, para lo cual le ordenó al señor Donaldo Gil su entrega en el término de 30 días. Para el efecto, el Juzgado argumentó lo siguiente: “[…] Ahora bien, en el contrato suscrito el 20 de julio de 2010 (fls. 29 a 31), las partes estipularon en la cláusula séptima que el precio ascendía a la suma de $6.460.000, pagaderos en mensualidades de $380.000, y en la cláusula sexta, se fijó que el término de duración del contrato iba del 1° de agosto de 2010 al 31
de diciembre de 2011, el cual podría prorrogarse por mutuo acuerdo entre las partes antes de los 30 días a su vencimiento. No obstante, en el hecho no. 4 de la demanda, dijo la parte actora, que el demandado debía los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.