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CE-15001-23-33-000-2018-00084-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2018-00084-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a parte actora pretende que se le permita continuar en el cargo de profesional universitario, código 3 PU, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Sogamoso. Sea lo primero advertir que la desvinculación de la actora se produjo debido al nombramiento en periodo de prueba de la señora [Y], persona que superó las etapas del concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación (…) la actuación de la Procuraduría General de la Nación, de nombrar a [Y] y, de manera correlativa, desvincular a la actora, no amerita ningún tipo de reproche, pues, por el contrario, hace efectivo el mandato del artículo 125 de la Constitución Política. Ahora bien, la demandante invocó dos circunstancias que, a su juicio, ameritaban que la Procuraduría General de la Nación no la desvinculara. Esas circunstancias son: i) que en la convocatoria 051 de 2015 no ofertaba el cargo en provisionalidad en el que se encontraba y ii) que es madre cabeza de familia. Sin embargo, como pasa a exponerse, la actora no acreditó el agotamiento de la vía ordinaria para acceder a sus pretensiones, esto es, ante lo contencioso administrativo. Acudió directamente a la acción de tutela, mecanismo, que, como ya se dijo, procede subsidiariamente, salvo que se use transitoriamente como medida para evitar un perjuicio irremediable, que no sucede

en este caso. Téngase en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta eficaz para el caso en concreto, y que, además, el proceso contencioso administrativo está provisto de medidas cautelares, que pueden adoptarse incluso antes de la admisión de la demanda y que permiten al juez tomar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos de retiro y nombramiento, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…) Por otro lado, la Sala no encuentra acreditado ningún perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados (…) En definitiva, la Sala concuerda con el a quo en que debía declararse improcedente la tutela, pues la actora tiene otro medio de protección de sus derechos y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00084-01(AC)

Actor: LINA MARÍA LOAIZA PINILLA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

del 21 de febrero de 20181, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Lina María Loaiza Pinilla pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación con la expedición del Decreto No. 6226 del 22 de noviembre de 20172, que la desvinculó del cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Provincial de Sogamoso. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones3:

1. Tutelar en mi favor los derechos fundamentales relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral por estar en provisionalidad en un cargo que no fue convocado a concurso, y al mínimo vital como madre cabeza de familia.

2. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se da por terminada mi vinculación en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Provincial de Sogamoso, teniendo en cuenta que en

(sic) el cargo que actualmente desempeño no fue convocado en el concurso abierto de méritos con la convocatoria 051 de 205 por la Procuraduría

General de la Nación, manteniéndome vinculada en provisionalidad hasta que no se dé un nuevo concurso abierto de méritos y sea ofertado el cargo.

3. Se ordena (sic) a la Procuraduría General de la Nación, que, en caso de ser desvinculada de mi cargo, durante el tiempo del presente trámite no se pierda la continuidad laboral y los beneficios económicos que con ellos se tiene.

2. Hechos 1 Folios 150-162. 2 Folio 101. 3 Folios 52-53.

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Decreto 3674 del 28 de julio de 20174, modificado por el decreto 4306 del 22 de agosto de 20175, la señora Lina María Loaiza fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Sogamoso 2.2 El 1° de septiembre de 20176, la señora Lina Loaiza se posesionó en provisionalidad en el cargo aludido. 2.3. Mediante el Decreto 6226 del 22 de noviembre de 20177, la señora Claudia Yazmin Pinzón Bayona fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, en la Procuraduría Provincial de Sogamoso. En consecuencia, se dio por terminada la vinculación de Lina María Loaiza. 2.4. El 1° de febrero de 20188, la señora Claudia Yazmin Pinzón tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, en la Procuraduría Provincial de Sogamoso.

3. Argumentos de la tutela 4 Folio 24. 5 Folio 25. 6 Folio 23. 7 Folio 101. 8 Folio 149. 3.1. La actora adujo en su escrito de tutela que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, por cuanto la desvinculó de su cargo que, si bien era en provisionalidad, no había sido ofertado en la convocatoria No. 051 de 2015,

reglamentada por el Decreto 332 de 2015, concurso de empleos de carrera de la Procuraduría, y, por consiguiente, no podría nombrarse en el cargo que desempeñaba a ninguna persona de la lista de elegibles de dicho concurso. 3.2. Alegó que no podía ser desvinculada porque era madre cabeza de familia y tener estabilidad laboral relativa. Sin embargo, esa cuestión había sido negada por la Procuraduría General de la Nación, a través de documento firmado por la Secretaría General el 23 de junio de 20179, en el que se le informó a la demandante que no reunió las condiciones para ser beneficiaria de la protección que solicitó, decisión reiterada en documento del 15 de septiembre de 201710. 3.3. Solicitó como medida cautelar provisional, la inaplicación o suspensión del acto administrativo que la desvinculaba de su cargo, hasta tanto no se decidiera de fondo la presente tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable.

4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación (entidad demandada) 4.1. La apoderada de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación

rindió informe11 en el que solicitó rechazar por improcedente el amparo constitucional invocado y/o en su lugar denegarlo, por no existir vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental. En resumen, expuso: Que, mediante el Decreto No. 6226 del 22 de noviembre de 2017, se nombró en periodo de prueba a la señora Claudia Yazmín Pinzón Bayona, en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Provincial Sogamoso, porque estaba en la lista de elegibles de la Resolución No. 195 del 17 de mayo de 2017 de la convocatoria No. 051 de 2015. Que la demandante ocupaba en provisionalidad el cargo al que la señora Claudia Yazmín Pinzón Bayona accedió en virtud del mérito. Por eso, la entidad estimó que la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela procede siempre y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa, salvo 9 Folio 42. 10 Folio 43. 11 Folio 105 a 107. que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, si la peticionaria no está de acuerdo con el retiro del cargo, por la provisión del empleo por la lista de elegibles, puede acudir a la jurisdicción por las vías ordinarias. Frente a la tutela como mecanismo transitorio, la entidad dijo que este también es improcedente, pues no existe un prejuicio irremediable, toda vez que Lina María Loaiza es una persona con total capacidad física y profesional, de manera que no

se puede pensar que dependa exclusivamente del empleo en la entidad, y que, por el contrario, cuenta con una amplia experiencia y buen perfil profesional, por lo que podría tener más alternativas económicas, lo que no la ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, elementos estos que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-186 de 2013 deben confluir para que proceda el amparo de tutela. A juicio de la entidad, la actora no tiene la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, pues no concurren los elementos fácticos ni jurídicos contemplados en el artículo 2 (sic) de la ley 1232 de 2008. En efecto, sus hijos no son menores de edad y no se trata de una persona sin alternativa económica. A pesar de que la demandante manifiesta que el padre de sus hijas abandonó el hogar, no existe prueba siquiera sumaria que indique la sustracción de las obligaciones por parte del padre y, en todo caso, tampoco ha demostrado que haya agotado las respectivas acciones judiciales en instancias penales o de familia, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones del padre. Además, sus hijos no presentan limitaciones físicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de carácter permanente que amerite una protección especial. En todo caso, el hecho de ostentar la calidad de sujeto especial no significa per se que se tenga que garantizar la permanencia de la persona en el cargo, máxime cuando una persona que participó en el concurso de méritos ganó el derecho de acceder al mismo. 4.2. En concepto del 15 de febrero de 201812, el procurador 45 judicial II para

asuntos administrativos dijo que la actora tiene otro medio para sus pretensiones y es el medio de control de nulidad electoral, en el que puede pedir que se deje sin efectos el acto definitivo de elección y pedir la suspensión provisional de sus efectos. Lo anterior, según las sentencias T232 de 2014 y T-376 de 2016 de la Corte Constitucional. Explicó que el argumento de la actora según el cual el cargo que ocupa en la Procuraduría Provincial de Sogamoso no fue ofertado en la Convocatoria No. 051 de 2015, por lo que no podría proveerse de la lista de elegibles de ese concurso, dice la entidad demandada que este asunto no puede dilucidarse a través de la acción de tutela. En su criterio, la demandante no acreditó la situación de especial protección constitucional, de ser madre cabeza de familia y, además, en estecaso no puede desconocerse el derecho constitucional de la persona que fue designada para ocupar el cargo en razón al mérito. 12 Folio 133 a 136.

5. Intervención de Claudia Yazmin Pinzón Bayona (persona nombrada en el cargo que ocupaba la actora) Mediante auto del 15 de febrero del 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá,

Despacho No. 6, ordenó vincular a la señora Claudia Yazmin Pinzón Bayona. En la oportunidad procesal, la señora Pinzón Bayona manifestó que: «(…) los hechos corresponden a circunstancias de tipo personal y laboral que conciernen exclusivamente a la accionante y al nominador y por consiguiente en términos generales, no tengo conocimiento alguno de los mismos (…)

En aplicación a los principios del mérito y Confianza Legítima, el haber culminado con satisfacción las distintas etapas del concurso de méritos para el cargo de Profesional Universitario 3PU, Grado 17, en la Procuraduría Provincial de Sogamoso, me da el derecho constitucional de permanecer en el mismo.»

6. Sentencia impugnada

La Sala Primera de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 21 de febrero de 201813, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Lina María Loaiza Pinilla. En concreto, adujo: 6.1. Que los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico constituyen un mecanismo adecuado (idóneo y eficaz) para salvaguardar los derechos de la actora, y que será ante el juez natural administrativo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pueden pedir medidas cautelares) que se deban discutir las posibles irregularidades de la entidad al momento de proferir los actos administrativos con los que se dio trámite a las etapas del concurso de méritos convocado. 6.2. Que si bien es cierto, los actos administrativos que decidieron su exclusión del concurso de méritos definieron su situación de manera definitiva, esa decisión no es irrazonable o desproporcionada y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró la condición de sujeto de especial protección, por lo que la tutela es improcedente.

7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. En concreto, explicó

que con la tutela no pretende desplazar al juez ordinario de la posible nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se proteja el derecho al trabajo (pues depende del trabajo, no puede contratar con el Estado por la Ley de Garantías, ni litigar ante la Procuraduría por dos años), pues demostró que fue desvinculada de un cargo que no estaba ofertado en el concurso público.

CONSIDERACIONES 13 Folios 150 a 162.

1. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

2. La Sala reitera que ese mecanismo constitucional procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

3. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 8614 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199115 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó16: 14 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 15 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». 16 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

« (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…).» Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

4. En el sub lite, la parte actora pretende que se le permita continuar en el cargo de profesional universitario, código 3 PU, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Sogamoso.

5. Sea lo primero advertir que la desvinculación de la actora se produjo debido al

nombramiento en periodo de prueba de la señora Claudia Yazmin Pinzón, persona que superó las etapas del concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el mérito es el factor preponderante para el acceso al empleo público y se materializa a través del mecanismo del concurso público, que persigue la selección de personal basada en la evaluación de la capacidad e idoneidad de los aspirantes para que los cargos sean atendidos por los más aptos y capaces. Siendo así, la actuación de la Procuraduría General de la Nación, de nombrar a Claudia Yazmin Pinzón y, de manera correlativa, desvincular a la actora, no amerita ningún tipo de reproche, pues, por el contrario, hace efectivo el mandato del artículo 125 de la Constitución Política.

6. Ahora bien, la demandante invocó dos circunstancias que, a su juicio, ameritaban que la Procuraduría General de la Nación no la desvinculara. Esas circunstancias son: i) que en la convocatoria 051 de 2015 no ofertaba el cargo en provisionalidad en el que se encontraba y ii) que es madre cabeza de familia.

Sin embargo, como pasa a exponerse, la actora no acreditó el agotamiento de la vía ordinaria para acceder a sus pretensiones, esto es, ante lo contencioso administrativo. Acudió directamente a la acción de tutela, mecanismo, que, como ya se dijo, procede subsidiariamente, salvo que se use transitoriamente como medida para evitar un perjuicio irremediable, que no sucede en este caso.

Téngase en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta eficaz para el caso en concreto, y que, además, el proceso contencioso administrativo está provisto de medidas cautelares, que pueden adoptarse incluso antes de la admisión de la demanda y que permiten al juez tomar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos de retiro y nombramiento, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación estimó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo17. En este punto, es importante reiterar que el fundamento de la subsidiariedad

consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-2342-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Por otro lado, la Sala no encuentra acreditado ningún perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento o el que dispone el retiro del servicio implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de

inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio. En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. Frente a la segunda circunstancia, la demandante no demostró tener a cargo, de manera exclusiva y permanente, la responsabilidad sobre sus hijas ya mayores de edad, así como tampoco quedó demostrado que el padre se haya sustraído de sus obligaciones. De hecho, el escrito de tutela da cuenta de que la actora convive con

una pareja19. Así que se considera que no reúne las condición de madre cabeza de familia, que condición que, para que sea reconocida requiere de los siguientes requisitos: «(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de 18 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 19 Folio 11. otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar»20. En definitiva, la Sala concuerda con el a quo en que debía declararse improcedente la tutela, pues la actora tiene otro medio de protección de sus derechos y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 20 Sentencia SU-388 de 2005.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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