CE-15001-23-33-000-2018-00165-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2018-00165-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOSe configura, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no tuvieron en cuenta aquellas circunstancias ajenas a la voluntad de la accionante, que le impidieron cumplir oportunamente con la entrega de los documentos exigibles para acceder a la solicitud de traslado del lugar de trabajo, por condiciones de salud, en su calidad de funcionaria judicial [L]a Sala comparte lo manifestado por la primera instancia, en el sentido de que se encuentra acreditado que le era imposible a la accionante presentar los exámenes médicos de manera simultánea con la presentación de las solicitudes de traslado. Pues por causas ajenas a su voluntad no se encontraba afiliada a la EPS pese a haber sido vinculada a la Rama Judicial 6 meses antes, por lo cual no resulta procedente que el Consejo Seccional y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no hubieran considerado los motivos de extemporaneidad del cumplimiento formal de los requisitos que echaron de menos. Por consiguiente, la Sala encuentra acertada la orden dada por la primera instancia en el sentido de que el Consejo Seccional debe volver a estudiar las solicitudes de traslado de la accionante y valorar las pruebas allegadas con posterioridad a la solicitud presentada, situación que de ninguna manera abre la puerta a que en futuros hechos se presente algún tipo de inseguridad jurídica, pues no es de común ocurrencia que un empleado esté 6
meses sin afiliarse a una EPS. (…) El Consejo Seccional manifestó que ya despachó favorablemente dos solicitudes de traslado a los Juzgados pretendidos por la accionante, por cuanto otros servidores judiciales hicieron la misma solicitud aduciendo razones de salud. [P]ara la Sala tal argumento no tiene que ver con las circunstancias aquí discutidas, toda vez que lo que se busca es que se analicen objetivamente las condiciones de cada servidor y que se ponderen cada uno de los casos, inclusive atendiendo a la mayor o menor gravedad de las enfermedades que aquejan a cada uno de los solicitantes y las facilidades que se tienen para atender a sus condiciones de salud. Ahora, el Consejo Seccional indicó que, atendiendo a las órdenes dadas por el juez de primera instancia, volvió a emitir nuevos pronunciamientos de fondo a las solicitudes de traslado presentadas por la señora Gómez Espitia, valorando las pruebas aportadas con posterioridad al procedimiento administrativo y concluyó que no es procedente el traslado porque no acreditó la necesidad médica del mismo, incumpliendo con lo exigido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, sin embargo dichos pronunciamientos no se encuentran en el plenario y se reitera que lo que se busca es que se observen objetivamente las circunstancias que rodearon el presente asunto, mas no que se acoja favorablemente la petición realizada por la accionante, decisión que es del arbitrio del Consejo Seccional. Así las cosas, se concluye que a la accionante se le deben proteger los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el Consejo Seccional, en consecuencia procederá a confirmar el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T–161 de 10 de marzo de 2017, M.P.(E) José Antonio
Cepeda Amarís.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00165-01(AC)
Actor: NATALIA CAROLINA GÓMEZ ESPITIA
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACA Y CASANARE - SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 contra la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá2, que concedió el amparo solicitado dentro del expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora NATALIA CAROLINA GÓMEZ ESPITIA, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la vida y la salud, que considera
vulnerados por LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Y LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICTURA.
I.2.- Hechos 1 En adelante el Consejo Seccional 2 En adelante el Tribunal. Señaló que, el 16 de junio de 2017 tomó posesión en el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo. Adujo que, entre el 1° y 8 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional ofertó el cargo de escribiente del Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso. Manifestó que, el 7 de noviembre de 2017 solicitó al Consejo Seccional el traslado de su cargo al Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso, aduciendo motivos de salud, toda vez que padece de escoliosis. Indicó que, mediante el oficio CSJBOY17-2892 de 1° de diciembre de 2017, el Consejo Seccional dio respuesta a su solicitud argumentando que el diagnóstico médico presentado por la accionante no era válido, puesto que no provenía de la EPS o de la ARL, a la cual se encuentra afiliada. Señaló que, el Consejo Seccional también ofertó el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso y que de igual forma el 11 de diciembre de 2017 solicitó el traslado al referido Juzgado. Adujo que, la solicitud le fue resuelta en el oficio CSJBOY17-3069 de 22 de diciembre de 2017, mediante el cual se le negó la petición, bajo el mismo argumento expuesto en el oficio CSJBOY17-2892 de 1° de diciembre de 2017.
Indicó que, interpuso los correspondientes recursos con el fin de agotar la vía gubernativa, en donde señaló que debido a una situación anómala no pudo solicitar el concepto médico de su enfermedad a la EPS a la que se encuentra inscrita. Arguyó que, desde la fecha de su ingreso a la Rama Judicial, esto es, el 16 de junio de 2017, no había podido hacer uso de los servicios médicos por errores en la información entregada por el FOSYGA a la EPS y por falta de verificación de la misma por parte de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, situación que fue ajena a ella. Reiteró que, no tiene ninguna responsabilidad por las irregularidades suscitadas en su inscripción a las EPS Sanitas, pues el mismo día de su posesión diligenció los formatos de Afiliación a la EPS y ARL correspondiente; así mismo, señaló que fue hasta el 1° de enero de 2018 que efectivamente fue inscrita la referida EPS. Advirtió que, el 22 de enero de 2018, hizo uso de los servicios médicos y recibió el concepto de salud por parte de la doctora Liz Amanda Niño profesional adscrita a la EPS Sanitas, en el cual indicó lo siguiente: “[…] Recomiendo evitar desplazamientos mayores a 1 hora del lugar de vivienda y evitar movimientos de rotación e inclinación de columna lumbar y evitar movimientos repetitivos de columna manejo de cargas […]”. Manifestó que, en el trámite de los recursos de apelación interpuestos por ella contra las Resoluciones emitidas por el Consejo Seccional, allegó el referido concepto médico de 22 de enero de 2018.
Resaltó que, en procura de sus derechos fundamentales el 23 de enero de 2018 instauró acción de tutela en contra de la aquí accionada, la cual fue asignada por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que profirió sentencia desestimatoria a sus pretensiones por cuanto se encontraban en trámite los recursos de apelación contra los actos administrativos CSJBOY17-2892 de 1° de diciembre de 2017 y CSJBOY17 – 3069 de 22 de diciembre de 2017, proferidos por el Consejo Seccional. Señaló que, el 12 de marzo de 2018 fue notificada del contenido de Resolución CJR18 – 74 de 28 de febrero de 2018, proferida por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual confirmó la decisión CSJBOY17 – 3069 de 22 de diciembre de 2017 y desestimó la recomendación emitida por la EPS que allegó con posterioridad al trámite administrativo, porque consideró que era extemporánea. Adujo que, si bien es cierto que es necesario tener concepto médico por parte de la EPS o ARL a la cual se encuentra afiliada, también lo es que para su caso particular debía hacerse una excepción, pues no tuvo servicios médicos desde el día en que se posesionó hasta el mes de diciembre del año 2017, situación que la imposibilitaba para cumplir con dicho requisito. En el mismo sentido indicó que, el 9 de marzo de 2018 atendiendo al tratamiento médico previsto, el doctor Hernández profesional adscrito a la EPS Sanitas evaluó su estado de salud y conceptuó: “[…] Se recomienda traslado del lugar de trabajo a un lugar más cercano
de residencia o por lo menos desplazamientos en lugar por carreteras pavimentadas. Al paciente se recomienda expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo por aumento de dolor y posible lesión radiculares por micro traumas repetitivos por desplazamientos […]”. Expuso que, su familia reside en Sogamoso y que en octubre de 2017 falleció su padre, situación que la obliga a responder por el bienestar de su madre y su hermana menor, y teniendo en cuenta su estado de salud, le es muy difícil trasladarse durante 6 horas del Municipio de San Mateo donde reside al Municipio de Sogamoso cada fin de semana para poder compartir con su familia y proveerle su bienestar. Que, como quiera que ya finalizó para el momento de interposición de la acción los precitados procesos administrativos mediante los cuales se negaron sus pretensiones, considera pertinente el estudio de la presente acción de tutela pues aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales aquí alegados. Finalmente, sostuvo que, si bien es cierto que existe otro medio de defensa judicial que se puede ejercer para controvertir las decisiones del Consejo Seccional, no es menos cierto que su exigencia le estaría ocasionando un perjuicio irremediable. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene: “[…] A la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, emita el respectivo acto administrativo a través del cual se autorice mi traslado de sitio de trabajo por motivos de salud, en mi condición de escribiente nominado en carrera, del Juzgado Promiscuo Municipal de San
Mateo a cualquiera de los dos Juzgados de la ciudad de Sogamoso para los que me postulé [...]”. I.4.- Defensa I.4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que, no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que la accionante en su solicitud de traslado no aportó el certificado médico refrendado por la EPS a la que se encuentra afiliada, documento indispensable para determinar la viabilidad de la medida y que cuando lo presentó, lo hizo de forma extemporánea. Adujo que, con respecto a la decisión desfavorable contenida en el Oficio CSJBOY17 – 2892 de 1º de diciembre de 2017, la accionante interpuso recurso de apelación, cuyo trámite confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto al Oficio CSJBOY17 – 3069 de 22 de diciembre de 2017, indicó que igualmente fue objeto de apelación y que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR18 – 74 de 28 de febrero de 2018 confirmó el concepto desfavorable, decisión que se encuentra en firme. A su vez señaló que, en las solicitudes de traslado la accionante no expuso su situación familiar y únicamente alegó su condición de salud, situación que es nueva y no podía tenerse en cuenta en la respuesta a la solicitud. Refirió que, despachó favorablemente las solicitudes de traslado presentadas por los señores Geisson Santiago Rincón Suescún e Iván Roberto Pedraza Ríos, a los Juzgados de la ciudad de Sogamoso 1° Civil Municipal y 2° Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento Respectivamente, toda vez que también adujeron situaciones de salud y se encuentran pendientes de ser trasladados hasta que finalice el presente trámite. I.4.2 La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Indicó que, las Resoluciones CJR18 – 74 de 28 de febrero de 2018 y CRJ18 – 141 de 22 de marzo de 2018 confirmaron la negativa de traslado que había emitido el Consejo Seccional con base en que no se allegaron los dictámenes médicos ni de la EPS ni de la ARL y que los aportó de forma extemporánea, razón por la cual no se tuvieron en cuenta en el trámite de la apelación, con el fin de respetar el derecho a la igualdad de los demás servidores que solicitaron traslado. I.4.3 Sanitas EPS señaló que, la accionante se encuentra afiliada desde el 1° de enero de 2018, y que ha sido atendida por la EPS al presentar un diagnóstico de “escoliosis no especificada y sacroileitis” y que se le han prestado los siguientes servicios: “[…] Radiografía panorámica de columna, consulta por medicina física y rehabilitación los días 9 y 30 de enero, 17 de febrero, 3 de marzo de 2018[…]”. Que, el 9 de marzo de 2018 el especialista en fisiatría doctor Mauricio Hernández Forero, emitió la siguiente recomendación: “[…] Se recomienda traslado del lugar de trabajo a un lugar más cercano de residencia o por lo menos desplazamientos en lugar por carreteras pavimentadas. Al paciente se recomienda expresamente el
traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo por aumento de dolor y posible lesión radiculares por micro traumas repetitivos por desplazamientos […]”. Advirtió que, lo expresado por el médico obedece a una recomendación de carácter preventivo conforme al estado de salud de la accionante, mas no es en estricto sentido un dictamen médico que defina la necesidad de su traslado del lugar de trabajo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, concedió el amparo solicitado y de oficio tuteló el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, y en consecuencia, ordenó dejar sin efectos de manera definitiva las Resoluciones CSJBOY17 – 2892 de 1° de diciembre de 2017 y CSJBOY17 – 3069 de 22 de diciembre de 2017, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
De igual modo, dejó sin efectos de manera definitiva las Resoluciones CJR18 – 74 de 28 de febrero de 2018 y CJR 141 de 22 de marzo de 2018, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, ordenó al Consejo Seccional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia estudie y decida las solicitudes presentadas por la accionante los días 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, valorando las pruebas inicialmente allegadas y las que se allegaron posteriormente. En igual sentido, ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura que, de presentarse recursos en los procedimientos administrativos referidos en líneas anteriores sean resueltos en un término de 48 horas. En concordancia, ordenó al Consejo Seccional suspender definitivamente la remisión de listas de elegibles y solicitudes de traslado para los empleos de escribiente que se encuentren vacantes en los Juzgados 1° Civil Municipal de Sogamoso y 2° Penal Municipal de Sogamoso, hasta que se resuelvan nuevamente las solicitudes radicadas por la accionante. Señaló que, el no cumplimiento del requisito exigido a la actora para hacer efectiva su solicitud de traslado, se debió a que esta no fue efectivamente inscrita a la EPS el 1° de enero de 2018, situación que le correspondía verificar a la entidad empleadora desde el mes de junio de 2017, cuando la accionante se posesionó en el cargo de Escribiente y entregó a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja Rama Judicial los formularios de afiliación a la EPS y ARL, respectivamente. A su vez, afirmó que, no puede ser considerado extemporáneo un documento que fue imposible aportar en los meses de noviembre y diciembre por parte de la actora, debido a que por la negligencia de la entidad empleadora permitió que una servidora pública no se encontrara afiliada a la EPS, a pesar de estar legalmente vinculada a la Rama Judicial y realizar los aportes en salud, circunstancia que le impidió tener acceso a los servicios de salud a los cuales tenía derecho en el
segundo semestre del 2017. Manifestó que, no podían las accionadas desconocer la incidencia de las eventualidades que obstaculizaron o impidieron el cumplimiento de las formalidades requeridas para el traslado por cuestiones de salud, pues la accionante estaba en la imposibilidad de aportar las pruebas al inicio del trámite administrativo, por razones que estaban fuera de su alcance. Igualmente, afirmó que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no podía acudir al argumento de “igualdad” para negarse a examinar de fondo la petición, pues es claro que no se encuentran en condiciones de igualdad los servidores que están legalmente afiliados a su EPS, con respecto a aquellos que por circunstancias ajenas o por fuerza mayor, carecen del servicio al que tienen derecho, pero que en el curso del procedimiento administrativo acreditan los requisitos que la administración echa de menos. Indicó que, se hace necesario que el Consejo Seccional estudie nuevamente las solicitudes de traslado interpuestas por la accionante y que se tengan en cuenta los documentos expedidos por la EPS y las circunstancias familiares en las que se encuentra, sin que se exijan requisitos distintos a aquel que fue aducido como falta de requisito formal para acceder a la petición. Sostuvo que, con respecto a la existencia de dos solicitudes favorables de traslado concedidas por el Consejo Seccional a los señores Geisson Santiago Rincón e Iván Pedraza Ríos a los Juzgados pretendidos por la accionante, no se trata de generar una competencia entre quienes hacen uso del derecho al traslado, sino de
examinar objetivamente las condiciones de cada servidor y de no ser posible el traslado de la accionante, se le deberá ofrecer una vacante que le permita atender a las recomendaciones médicas realizadas por los especialistas de la salud, teniendo en cuenta su consentimiento y su condición médica.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional afirmó que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que la accionante en su solicitud de traslado no aportó el certificado médico refrendado por la EPS a la que se encuentra afiliada, documento indispensable para determinar la viabilidad de la medida y que cuando lo presentó lo hizo de forma extemporánea.
Adujo que, como documento posterior a la solicitud la actora presentó únicamente la recomendación médica de 22 de enero de 2018, emitida por la doctora Liz Amanda Niño, profesional adscrita a la EPS Sanitas, que indicó: “[…] Recomiendo evitar desplazamientos mayores a 1 hora del lugar de vivienda y evitar movimientos de rotación e inclinación de columna lumbar y evitar movimientos repetitivos de columna manejo de cargas […]”. En consecuencia, la recomendación médica del 9 de marzo de 2018, emitida por el especialista en fisiatría doctor Mauricio Hernández Forero, no fue allegada en el transcurso del trámite administrativo, toda vez que dicha recomendación es posterior al referido trámite. Indicó que, la orden que dio el juez de primera instancia, referente a volver a estudiar de fondo las solicitudes realizadas por la accionante teniendo en cuenta las pruebas inicialmente aportadas y las allegadas con posterioridad, abre la puerta para que cualquier empleado pueda con documentos allegados con
posterioridad a la solicitud de traslado inicial, revivir trámites y términos administrativos ya decididos en las dos instancias, creando inseguridad jurídica. Adujo que, tratándose de acciones de tutela debe observarse que para la procedencia de la misma no debe existir otro medio de defensa judicial, en consecuencia la accionante debe buscar la nulidad de los actos administrativos mediante los mecanismos ordinarios y solicitar junto con la admisión de la demanda la suspensión provisional de los mismos, razón por la cual la utilización del presente mecanismo constitucional resulta improcedente. Igualmente arguyó que, despachó favorablemente las solicitudes de traslado presentadas por los señores Geisson Santiago Rincón Suescún e Iván Roberto Pedraza Ríos, a los Juzgados de la ciudad de Sogamoso 1° Civil Municipal y 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Respectivamente, toda vez que también adujeron situaciones de salud y se encuentran pendientes de ser trasladados hasta que finalice el presente trámite. Advirtió que, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, emitió nuevos pronunciamientos de fondo a las solicitudes de traslado presentadas por la accionante y concluyó que no se cumple con lo exigido por el artículo 134 de la Ley 270 de marzo 7 de 19963, al no demostrarse la necesidad médica de la solicitud de traslado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora NATALIA CAROLINA GÓMEZ ESPITIA, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE – SALA
ADMINISTRATIVA Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, porque considera que le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. la salud y a la vida, con ocasión de la emisión de las Resoluciones que le negaron las solicitudes de traslado por ella interpuestas los días 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2017. La accionante, quien ocupa el cargo de Escribiente Nominado de carrera en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura el traslado al Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso y posteriormente al Juzgado 2° Penal de Conocimiento de Sogamoso, aduciendo razones de salud. El Consejo Seccional negó dichas solicitudes en virtud a que no cumplió con el requisito indispensable de entregar el concepto médico emitido por la EPS a la
que se encuentra afiliada, desconociendo que el referido concepto médico no pudo ser allegado por parte de la actora, puesto que la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare no verificó la inscripción a la EPS Sanitas de la funcionaria. Situación que la llevó a no poder acceder al servicio de salud desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2017. Posteriormente, cuando le fue posible realizarse los exámenes médicos en la EPS en la cual se le prestaron los servicios de salud a partir del 1° de enero de 2018, allegó el concepto médico emitido por los especialistas de la EPS. Que debido a que la accionante allegó los exámenes médicos en el transcurso del trámite administrativo de la solicitud de traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió desfavorablemente los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que en primera instancia tomó el Consejo Seccional y no valoró los documentos allegados durante el trámite de apelación, debido a que consideró que fueron presentados extemporáneamente, sin considerar que le era imposible presentarlos con anterioridad. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia de 5 de abril de 2018, concedió el amparo deprecado por la señora Gómez Espitia y de oficio le tuteló el derecho al debido proceso administrativo, pues consideró que le era imposible a la actora en la solicitud de traslado presentada en los meses de diciembre y noviembre de 2017, aportar los documentos que acreditaban su condición de salud, puesto que
por circunstancias ajenas a ella no podía acceder al servicio de EPS al que debía haber tenido derecho desde el mes de junio de 2017, cuando se posesionó como Escribiente Nominado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo. Igualmente indicó que, se hace necesario que el Consejo Seccional estudie nuevamente las solicitudes de traslado interpuestas por la accionante y que se tengan en cuenta los documentos expedidos por la EPS y las circunstancias familiares en las que se encuentra, sin que se exijan requisitos distintos a aquel que fue aducido como falta de requisito formal para acceder a la petición. Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Seccional impugnó la sentencia. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si el Consejo Seccional con las decisiones CSJBOY17 – 2892 de 1° de diciembre de 2017 y CSJBOY17 – 3069 de 22 de diciembre de 2017 vulneró los derechos fundamentales de la accionante toda vez que no tuvo en cuenta que por responsabilidad de la entidad empleadora, en este caso, la Rama Judicial, no pudo cumplir las formalidades exigidas para su traslado de lugar de trabajo por cuestiones de salud o si por el contrario, el aquel actuó en debida forma sin menoscabar derecho fundamental alguno. Para desatar la impugnación la Sala observa lo siguiente: El Consejo Seccional en la impugnación manifiesta que debe ser improcedente la acción de la referencia, toda vez que existe otro medio de defensa judicial. Al respecto, la Sala advierte que, si bien la accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los
actos administrativos emitidos por el Consejo Seccional y la Unidad de Administración de Carrera Judicial e incluso solicitar las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, para el caso en concreto no queda duda que se encuentra comprometido el derecho a la salud de la señora Gómez Espitia, ya que está acreditado dentro del expediente que padece de escoliosis, que le produce un intenso dolor agravado con los desplazamientos que debe realizar a su lugar de trabajo luego de visitar a su familia, según los diagnósticos de los profesionales de la salud que han tratado su enfermedad. Lo anterior permite concluir que el medio de defensa judicial ordinario, inclusive las medidas cautelares de urgencia, no serían efectivas para evitarle un perjuicio irremediable, más aún, si se tiene en cuenta que por negligencia de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la aquí accionante al momento de presentar las solicitudes de traslado no pudo aportar el diagnóstico médico emitido por la EPS, por las causas ya mencionadas en líneas anteriores. La Sala reitera que, es tan evidente el perjuicio que sufre la accionante, que en apenas tres meses de estar vinculada a la EPS, los médicos de la misma ya dieron recomendaciones tales como no trasladarse por más de una hora ni transitar por carreteras destapadas, situación que da cuenta de la necesidad de amparar por esta vía constitucional los derechos fundamentales de la señora Gómez Espitia, además de que es importante tener en cuenta que, como lo señaló la accionante en el escrito de tutela, se ve obligada a trasladarse durante 6 horas
cada fin de semana, del Municipio de San Mateo y la Ciudad de Sogamoso, para poder compartir con su familia y proveerle su bienestar. No sobra resaltar que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento precisó que dependiendo del caso específico el Juez de tutela puede obviar la exigencia del medio de defensa judicial para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela, así en sentencia T– 161 de 2017 dispuso: “[…]que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva[…]”.
Ahora, el impugnante señala que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Gómez Espitia, toda vez que los documentos fueron allegados de manera extemporánea. Al respecto, la Sala comparte lo manifestado por la primera instancia, en el sentido de que se encuentra acreditado que le era imposible a la ac
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