CE-15001-23-33-000-2018-00176-01(4138-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2018-00176-01(4138-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN / MULTIPLES VINCULACIONES/ RESPETO POR EL ACTO PROPIO Sea lo primero precisar por esta Sala de Subsección que conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en los asuntos de multivinculación, en el presente asunto no se encuentra acreditado que el traslado de la demandante se haya hecho libremente y que la demandada haya sido asesorada adecuadamente en su momento por Porvenir S.A., puesto que no se aportó al proceso constancia de que se le hubiera informado a la señora Ardila Caro de los beneficios o contingencias a las que estaría sometida en caso de acceder a trasladarse, sobre todo respecto de la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.(…)El respeto por los actos propios, convierte en imposible el hecho de que la entidad demandante para el caso concreto, desconozca sus actuaciones previas, con base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta, como es haber definido el caso de la demandada a un Comité de multivinculación. Aunado a lo anterior, se debe indicar que las situaciones de conservación del régimen de transición por traslado al RAIS ha sido definido por la Circular Interna No, 8 de 2014 de Colpensiones al establecer que en las situaciones de los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación
la afiliación se considera nula. En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que no se presentó una situación de multivinculación frente a la afiliación de la demandante, ya que conforme a las pruebas obrantes en el proceso el caso de la accionada fue sometido a un Comité de Multivinculación, por su afiliación simultánea a la A.F.P. Porvenir S.A. y el extinto ISS ahora Colpensiones. Sumado a lo anterior, si bien dentro del proceso obra Oficio emanado de Porvenir en el que indica que la vinculación de la demandante se registró el 01 de octubre de 1998, dentro del proceso no existe certeza de las cotizaciones a pensión realizadas a la A.F.P. Porvenir, y si estos fueron o no transferidos a Colpensiones, ya que conforme a la Resolución de reconocimiento pensional proferida por la entidad demandante únicamente se refiere a Bonos de Tipo B, el cual se expide por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero no dice nada frente a la transferencia del saldo de la cuenta de las cotizaciones del fondo privado. Así las cosas, bajo las condiciones del Decreto 3800 de 2003, permite que las personas en situación de múltiple afiliación eligieran el régimen al cual deseaban estar vinculados quienes no manifestaran su voluntad en uno u otro sentido, se entenderían vinculados a la entidad a la que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de dicha norma o aquella que recibió la última cotización a esa fecha, por lo que en el presente caso la última cotización a la entrada en vigencia de dicha norma fue
realizada por la demandada al ISS, lo que quiere decir que es el traslado que resulta válido, tal y como lo resolvió en su momento el Comité de multivinculación. (…) comoquiera que en el presente asunto no se demostró que el traslado a la AFP Porvenir hubiera sido válido, no es posible afirmar que la demandada perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el argumento esgrimido por Colpensiones con el fin de desvirtuar la legalidad del acto censurado, no tiene vocación de prosperidad FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 3800 DE
2003ARTÍCULO 2 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 3995 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00176-01(4138-19)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Demandado: LUZ CONSUELO ARDILA CARO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reconocimiento pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá1, que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20114, en la modalidad 1 Con ponencia de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 2 Folios 1-19; 89107. 3 En adelante Colpensiones 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. de lesividad, demandó a la señora Luz Consuelo Ardila Caro, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1. Pretensiones. (i). Declarar la nulidad de la Resolución GNR 16506 de 03 de junio de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $6.122.446.00 al año 2015, con un retroactivo por valor $33.933.189,00, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014, liquidada con un total de 1483 semanas, un IBL de $7.875.034.00, y una tasa de remplazo de 75%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Luz Consuelo Ardila Caro, de conformidad con lo ordenado en la Ley
797 de 2003. (iii) Ordenar a la demandada la devolución de la diferencia entre lo que se pagó en aplicación del Decreto 546 de 1971 y lo que realmente le corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensiones de la Resolución No. GNR 165206 del 03 de junio de 2015 hasta que se declare su nulidad. (iv) Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Luz Consuelo Ardila Caro nació el 6 de junio de 1957, y durante su vinculación con la Rama Judicial cotizó a los siguientes fondos pensionales: - Con la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)5 desde el 26 de junio de 1984 hasta el 31 de agosto de 1998. - Con Porvenir S.A. desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2001. - Con el ISS hoy Colpensiones, desde el 01 de febrero de 2001 hasta la fecha de retiro.
2. La demandada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 01 de abril de 1994, tenía cotizadas 502 semanas, y acreditó un total de 1492 semanas.
3. Mediante Resolución No. GNR 365267 del 23 de diciembre de 2013, la
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, liquidada con base en 1490 semanas, con un 68.69% del Ingreso Base de Liquidación de $ 5.083.743.00, arrojando una mesada pensional de $3.492.023.00, efectiva desde que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
4. El 01 de marzo de 2014 la demandante se retiró del servicio y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 4627 del 09 de enero de 2015, argumentando que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.
5. El 06 de febrero de 2015 la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo.
6. Mediante Resolución GNR 165206 del 03 de junio de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la señora Ardila Caro, en cuantía de $6.122.446.00, un retroactivo por valor de $33.933.189.00, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014, liquidada con un total de 1483 semanas con IBL de $7.875.034,00, y una tasa de remplazo del 75% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
7. Posteriormente, mediante requerimiento externo BZ2015_1034973_2 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones solicitó a la demandada allegar
5 En adelante Cajanal. autorización para revocar la Resolución GNR 165206 del 03 de junio de 2015, toda vez que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
8. Mediante Resolución VPB 13309 del 22 de marzo de 2016, Colpensiones resolvió recuro de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.
GNR 4627 del 09 de enero de 2015, mediante la cual confirmó en todas sus partes dicha resolución.
9. El 02 de junio de 2016, la señora Ardila Caro solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR 247546 del 22 de agosto de 2016.
10. La demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa mediante Resoluciones Nos. GNR 5901 del 11 de enero de 2017 y VPB 7030 del 22 de febrero de 2017. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; y la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 años o más de edad sin son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no
será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. En este orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Contestación de la demanda. La señora Luz Consuelo Ardila Caro6, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que, de conformidad con la Circular Interna No. 8 del 30 de abril de 2014 de Colpensiones, el regreso de la demandante al Régimen de Prima Media se dio de conformidad con lo dispuesto en el Comité de Multivinculación, razón por la cual no se requería de cálculo de rentabilidad ni acreditar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, pues en el caso en concreto la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la demandante se considera nulo, porque el régimen aplicable corresponde como en efecto se precisó a través del acto que se enerva, al contenido en el Decreto 542 de 1971. Indicó que la demandante se vio inmersa en el fenómeno de la multivinculación entre la administradora del RPM y la administradora de pensión PROVENIR del RAIS. Derivado de tal circunstancia, se llevó a cabo un comité de multivinculación
conforme a lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003, en el que se determinó la pertenencia de la demandada al Régimen de Prima Media a cargo de Colpensiones. En consecuencia, debido a la ocurrencia de tal fenómeno se declaró nulo el cambio de régimen realizado por la Administradora de Pensiones Porvenir, razón por la cual la señora Ardila Caro mantuvo los beneficios del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: (i) legalidad del acto acusado, en el sentido de señalar que el acto administrativo demandado se profirió conforme a derecho según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) buena fe de mi representada, respecto del cual señal; (iii) principio de buena fe y la confianza legítima, en el cual sustentó que la señora Luz Consuelo 6 Folios 120-124. Ardila Caro percibió de buena fe las sumas reclamadas; y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 20187, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) indicó que no habían excepciones previas que resolver en dicha etapa; (iii) se fijó el litigio consistente en: «¿La demandada perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, al trasladarse al RAI el 1º de septiembre de 1998? ¿La demandada preservó el régimen e transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al trasladarse al régimen de prima media definida el 1º de febrero de 2001? ¿La pensión que percibe la demandada debe liquidarse conforme a la Ley 797 de 2003? En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior: ¿la demandada debe reintegrar a la demandante las sumas percibidas en exceso?» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. Posteriormente, el mismo día se instaló la audiencia de pruebas en la cual se incorporaron las allegadas por las partes, y se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 16 de mayo de 20198, consideró en primer lugar, que la jurisprudencia ha señalado que quien no 7 Folios 137-139. 8 Folios 149162. tenga 15 años de servicio al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 y se trasladara al RAIS perdía el beneficio del régimen de transición. En segundo lugar, señaló que si bien la demandante no tenía 15 años de servicio al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 la señora Ardila Caro había cotizado 9 años, se debía analizar el tema de la multivinculación para establecer si el traslado que alegaba la entidad demandante era válido o no. Al respecto, consideró que en el expediente administrativo no obra algún
documento que de cuenta del conocimiento expreso de la demandada acerca de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, señaló que si bien reposa el extracto del fondo de pensiones entregado a la demandada, ello no implica, necesariamente que en efecto, haya aceptado el traslado. Agregó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra que en efecto la situación pensional de la demandada fue sometida a un Comité de Multivinculación y resuelta a través del Oficio No. O.D.A.-4708 del 08 de mayo de 2008, en el cual se estableció que su traslado no fue voluntario, sino que obedeció a una múltiple vinculación que se considera nula, conforme lo dispuesto en la Circular No. 8 del 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones. Finalmente, concluyó que el traslado de régimen que refiere la entidad demandante nunca existió por haberse encontrado en una multivinculación, por lo que no puede predicarse la pérdida del régimen de transición que gozaba la demandada, y por lo tanto no la sustrae del derecho de devengar la pensión bajo los parámetros reconocidos. En consecuencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Recurso de apelación. La entidad demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, al sostener que en ningún momento operó el fenómeno de la multivinculación, como quiera que la demandada no estuvo afiliada simultáneamente a los dos regímenes, sino que
9 Folios 164-168. efectivamente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, adscrita a la AFP Porvenir S.A., entidad que de forma efectiva recaudó sus aportes y que posteriormente los traslada al entonces Instituto de Seguro Social, al haberse aprobado el traslado de la demandada nuevamente al Régimen de Prima Media. Así las cosas, en ningún momento puede predicarse que existió una multiafiliación o que la demandada estuvo afiliada simultáneamente a los dos regímenes, por no encontrarse acreditada tal circunstancia. Igualmente, añadió que en el presente caso no se presentó la multiafiliación, como quiera que no existe duda de los periodos en los que la demandada estuvo afiliada a la AFP Porvenir y cotizó de manera efectiva a tal fondo y los tiempos cotizados el ISS, hoy Colpensiones, como quiera que estos son claramente diferenciales. Así mismo, indicó que la demandada estuvo afiliada a Provenir y efectuó cotizaciones en dicho fondo en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1998 y el 31 de enero de 2001, y adicionalmente en tal fondo medió la voluntad y el pleno conocimiento de la afiliada, por lo que ésta no probó que su afiliación fuera nula o tuviera algún vicio del consentimiento. Por otro lado, afirmó que el Oficio No. O.D.D.A. 084708 del 09 de mayo de 2008, hace referencia a la aprobación del traslado de la demandada del RAIS al RPM, situación que en ningún momento acredita la existencia de una multiafiliación, sino que confirma la tesis planteada en el escrito de demanda, que la señora Ardila
Caro estuvo válidamente afiliada al RAIS y que posteriormente retorno al RPM administrado en ese entonces por el ISS. Concluyó que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado que la demandada no contaba con 15 años de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que este supuesto fáctico fuera desestimado por la accionada en el transcurso del proceso, y adicionalmente es claro que no acredita los requisitos necesarios para conservar el régimen de transición, y por lo tanto el acto demandado está viciado de ilegalidad. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 09 de septiembre de 201910 y 07 de octubre de 201911, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. Las partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15012 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si en efecto la demandada se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, no habría lugar a la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, siendo entonces procedente anular el acto administrativo demandado, y ordenar la reliquidación de su pensión de vejez
conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 10 Folio 175. 11 Folio 181. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». La Corte Constitucional, en la sentencia SU-130 de 2013, señaló, sobre la pérdida o no del beneficio de la transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo siguiente: «[…]10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán
necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. […] De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la
prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002. La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6. No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en
cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de
1994. […] 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer
dentro de un plazo razonable». Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal). Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición --, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”. Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”. Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para
pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupasalvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003. En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20-26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas. Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados13». De la jurisprudencia trascrita se concluye que la demandada, no acreditó más de 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, ya que solo contaba con 9
años, 5 meses y 6 días 14 por lo que no podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicho lo anterior, entrará la Sala de Subsección a determinar si en el presente caso se presentó una multiafiliación de la demandada al Sistema General de Pensiones, y así determinar si conservó o no el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 18 de marzo de 2015, Expediente 868-2009, Magistrado ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Al respecto véase adicionalmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 23 de octubre de 2014, Expediente 803-2009, Magistrado ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2014, Expediente 2768-2009, Magistrado ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2012, Expediente 113-2012, Magistrado ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 14 Ingresó a la Rama Judicial a partir del 26 de junio de 1984. Así mismo, en la Resolución GNR 4627 del 09 de enero de
2015
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