🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 15001-23-33-000-2018-00189-01(26376)A-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 15001-23-33-000-2018-00189-01(26376)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00189-01 (26376)

Demandante: Parko Services S.A.

Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora?

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para proferir el auto que decide sobre la solicitud de desistimiento / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA– Procede mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Si es solicitado por el apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. Los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales […].

Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante, el cual se encuentra facultado para desistir según el poder conferido, y la solicitud es coadyuvada por el apoderado del Municipio de Puerto Boyacá. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución

del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00189-01 (26376) Demandante: Parko Services S.A. 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00189-01(26376)

Actor: PARKO SERVICES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de desistimiento de la demanda presentada el 18 de enero de 2022, por el apoderado de Parko Services S.A.1.

ANTECEDENTES Parko Services S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «Las siguientes son las pretensiones de esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:

A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión LR 17-05 del 5 de diciembre de 2017, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2014 de la Compañía.

B. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio de PARKO del año gravable 2014, presentada en el Municipio de Puerto Boyacá.

C. Condena en costas y apertura del incidente. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por i) realizar el cobro de un impuesto con la reproducción de un acto administrativo previamente anulado por la jurisdicción 1 El expediente de la referencia pasó al despacho el 17 de junio de 2022.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00189-01 (26376) Demandante: Parko Services S.A. contenciosa administrativa; ii) por pretender el cobro de un impuesto a una actividad que legalmente está exenta.»2. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda3. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. Por reparto le correspondió su conocimiento a este despacho, según el informe secretarial del 17 de junio de 20225. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 18 de enero de 20226, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que manifestó que desiste de la demanda de la referencia, por los siguientes motivos7: “[…] actuando en calidad de apoderado de PARKO SERVICES SA, en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial acudo a su Despacho para manifestar que desisto de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, solicitud que es coadyuvada por la entidad demandada. Para el efecto aportamos Auto de Archivo de proceso tributario y Paz y Salvo, expedidos por el Municipio de Puerto Boyacá.” (Énfasis propio) El anterior documento, además, fue firmado por el apoderado de la parte demandada.

Así mismo, se aportó el auto de archivo Nro. A-2021-26, mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá resolvió terminar el proceso tributario en donde se discutía la Liquidación Oficial LR-17-05 de 2017, en los términos que se transcriben a continuación: “1) Que mediante Liquidación Oficial No. LR-17-05 de diciembre 05 de 2017, se liquidó a PARKO SERVICES SA, NIT 860.052.872-9, el Impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil, vigencia 2014, en la suma total de $161,971,000. 2) Que cursa acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Radicado 15001-23-33-000-2018-0018900. 3) Que la Ley 2155 de 2021, articulo 45, establece una Reducción Transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones por impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021. La anterior norma fue reglamentada por la resolución 0126 de octubre 29 de 2021 de la DIAN y adoptada por el Decreto Municipal No. 141 de 2021. 4) Que el contribuyente, presento declaración de corrección No. 21020110001889 y realizó el pago de los impuestos de industria y comercio y sobretasa bomberil por valor de 2 Fl. 4 C.P. 3 Fl. 393 a 414 C.P.

4 Fl. 417 a 424 C.P. 5 Samai, índice 2. 6 El memorial fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que posteriormente fue remitido a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, el 10 de febrero de 2022. El cual tuvo paso al despacho el 21 de junio de 2022 (Samai, índice 4). 7 Samai, índice 3. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00189-01 (26376) Demandante: Parko Services S.A. $133,077,000 e intereses y sanciones por valor de $30,176,000, liquidados conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para un pago total de $163,253,000 para la vigencia 2014, descontando saldo a favor de $28,893,000.

RESUELVE: PRIMERO: Terminar entre el Municipio de PUERTO BOYACA y PARKO SERVICES SA, NIT 860.052.872-9, el proceso tributario en materia de liquidación oficial LR-17-05 de 2017, vigencia 2014, del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil.

SEGUNDO: El Municipio de Puerto Boyacá acepta la presentación de la declaración privada de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; vigencia 2014, y la declara ajustada a la normatividad legal vigente.

TERCERO: EL Municipio de Puerto Boyacá declara recibido el pago de la declaración de

corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil, vigencia 2014, en la suma total de $163,253,000, por parte de PARKO SERVICES SA, conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

CUARTO: Ordenar el archivo del proceso tributario y No continuar con el trámite del expediente.

QUINTO: Señalar que no existen medidas cautelares.

SEXTO: Notificar por correo electrónico, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario.[…]”.

CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. Los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante

apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00189-01 (26376)

Demandante: Parko Services S.A.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” “ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá

concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad litem. “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3)

días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00189-01 (26376)

Demandante: Parko Services S.A.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el

apoderado de la parte demandante, el cual se encuentra facultado para desistir según el poder conferido8, y la solicitud es coadyuvada por el apoderado del Municipio de Puerto Boyacá. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, se resuelve:

1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Parko Services S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar terminado el presente proceso.

3. No se condena en costas.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 8 Fls. 34 a 35 C.P.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...