🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2018-00238-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2018-00238-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por ser proferido por el superior jerárquico de la entidad En el sub lite la peticionaria considera que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que dictó la providencia del 17 de abril de 2018, dentro del incidente de desacato (…) lesionó sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia (…) (i) Respecto a la procedencia del recurso de apelación, la Sala encuentra que la Resolución (…) del 23 de enero de 2018 fue proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá en calidad de Administradora del Fondo Pensional Territorial del Departamento de Boyacá (…) el Fondo Pensional Territorial de Boyacá fue creado mediante la Ordenanza Departamental 017 de 9 de junio de 1995, y a través del Decreto 456 del 28 de febrero de 2002 el Gobernador de Boyacá delegó en la Secretaría de Hacienda del Departamento las funciones de administración del Fondo. En tal sentido, al ser el Secretario de Hacienda Departamental, el Director del Fondo Territorial Departamental de Boyacá, es dicho funcionario la última instancia dentro de la entidad y, por tal razón, al no contar con superior administrativo o funcional dentro de la propia institución, no procede recurso de apelación en contra de sus decisiones.

CUMPLIMIENTO PARCIAL DE FALLO DE TUTELA - No se verificó en el trámite del incidente de desacato el pago de la prestación / SOLICITUD DE

LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN EN

INCIDENTE DE DESACATO - Improcedente / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO En relación con las presuntas irregularidades cometidas en la liquidación de la prestación social reconocida, el recurrente insiste en que la liquidación de la indemnización proferida por el Fondo pensional no es la correcta (…) la Sala encuentra que lo que procedía en el trámite del incidente de desacato se limitaba exclusivamente a determinar si se cumplió con las órdenes de reconocimiento y pago de la prestación, y si de ello se derivaban las sanciones correspondientes. Como constató la Sección Cuarta de esta Corporación, en el fallo de tutela de primera instancia que ahora se revisa, el cumplimiento de la orden solamente se verificó en relación con el reconocimiento de la prestación, pero no así sobre la orden de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. Bajo estos términos, el fallo concedido parcialmente en primera instancia, para verificar este último aspecto del amparo (pago de la prestación) resulta acertado, comoquiera que el cumplimiento no comprendió toda la orden del amparo. En relación con los reproches que formula la recurrente en cuanto a la liquidación de la prestación, la Sala estima que: (i) en el incidente de desacato no es posible controvertir o revisar la liquidación ordenada por el fallo de tutela, que no esté relacionada con el

estricto cumplimiento de las órdenes del amparo; y, (ii) una vez expedido el acto administrativo correspondiente, la solicitante cuenta con los medios de control de para controvertir la liquidación ante los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto y con base en las anteriores consideraciones, no le asiste razón al planteamiento de la impugnante. (iii) Finalmente, sobre la orden del fallo de primera instancia relativa a la verificación del pago de las sumas liquidadas, la Sección estima que carecen de fundamento, pues (…) las decisiones proferidas en cumplimiento de la orden de tutela que cuestiona la recurrente, al constituir manifestaciones unilaterales de la voluntad de la administración, son pasibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, también se desestimará este argumento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00238-01(AC)

Actor: BLANCA CECILIA MENDOZA

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE TUNJA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo

de Boyacá el 10 de mayo de 2018, mediante la cual concedió parcialmente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio de escrito radicado el 23 de abril de 20181, en la Oficina de Administración Judicial de Tunja, la señora Blanca Cecilia Mendoza instauró acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Fondo de Pensiones Territoriales de Boyacá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión del auto del 17 de abril de 2018, proferido dentro del incidente de desacato que promovió para dar cumplimiento a las órdenes dictadas dentro del proceso de acción de tutela con radicado 1500133330142017001800. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó: 1 Folio 1 del expediente. “[que se] ordene y verifique el adecuado y correcto cumplimiento a los fallos de tutela dentro de la acción constitucional 15001333301420170018000/01.

Para efectos de una confiable y adecuada liquidación de la prestación, solicito requerir a la Secretaría Departamental de Salud y Seguridad Social para que realicen la liquidación, o al órgano que realice su inspección y vigilancia, o llegado el caso, a un eventual nombramiento de un perito liquidador. Ordene iniciar las investigaciones disciplinarias y administrativas en contra de los funcionarios encargados del acatamiento de los fallos

emitidos en el fallo de tutela No. 15001333301420170018000/01. Solicitud (sic) fallar ultra o extrapetita.”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. La señora Blanca Cecilia Mendoza solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que no le fue respondida. 2.2. Por el hecho anterior, presentó acción de tutela bajo el radicado 1500133330142017001800001, con el fin de que le fuera reconocida la prestación solicitada. 2.3. En primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia del 18 de octubre de 2017, decidió negar las pretensiones del amparo. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo dictado el 18 de diciembre de 2017, revocó la providencia anterior y tuteló el derecho a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia del amparo, ordenó al Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Hacienda, y del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la demandante. 2.5. Luego de varias solicitudes de desacato, el Fondo Pensional Territorial de

Boyacá profirió la Resolución N° 0018 de 23 de enero de 2018. En dicho acto administrativo se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición. 2.6. Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación, por considerar que se le había cercenado el derecho a la determinación del superior 2 Folio 5. jerárquico en trámite de apelación. Sobre el fondo del asunto, señaló que la prestación no se había liquidado en debida forma. 2.7. Mediante Resolución N° 0084 del 1º de marzo de 2018, el Fondo Pensional Territorial de Boyacá resolvió el recurso anterior bajo el trámite de reposición, de manera desfavorable. 2.8. La señora Mendoza presentó incidente de desacato ante el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja, por considerar que el Fondo Pensional no había acatado el fallo de tutela concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 18 de diciembre de 2017. 2.9. En el marco del incidente de desacato, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado accionado requirió al Fondo Territorial para que incluyera en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la actora el periodo laborado para la Contraloría General de Boyacá entre el 16 de enero y el 31 de mayo de 1974. 2.10. En acatamiento de la orden anterior, el Fondo emitió la Resolución N° 085 del 2 de marzo de 2018 en la que se dio cumplimiento a la decisión emitida por el

Juzgado accionado el 28 de febrero de 2018. 2.11. Debido a una nueva solicitud de incidente de desacato, el Juzgado demandado profirió auto de fecha 17 de abril de 2018 en el que resolvió negar la solicitud de imposición de sanción a las entidades incidentadas y declaró cumplido el fallo de tutela que dio origen al procedimiento.

3. Fundamentos de la vulneración La actora señaló que el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja, al declarar (auto del 17 de abril de 2018) el cumplimiento del fallo de tutela 18 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en los siguientes errores que vulneraron sus derechos fundamentales: “1. No se percató de que a la fecha no se me ha reconocido la indemnización sustitutiva aplicando integralmente lo dispuesto en el art. 37 de la ley 100 de 1993.

2. No se percató de que a la fecha no se me ha cancelado ninguna suma de dinero por dicha prestación social.

3. No percibió la vulneración al debido proceso en el que incurrió la accionada al cercenar el derecho de apelación procedente en contra de una actuación administrativa que crea, modifica o extingue el derecho a acceder a una prestación de carácter fundamental.

4. No valoró adecuadamente el material probatorio allegado por la suscrita, y dio por ciertos y veraces los allegados por la entidad accionada los cuales fueron refutados por la suscrita.

5. Desconoció tanto el fallo de tutela dictado en segunda instancia, como los preceptos constitucionales y legales que regulan la prestación

reclamada, aunado a la jurisprudencia constitucional que ordena un trato preferente y protección reforzada a las personas de la tercera edad.

6. Desconoció los tratados internacionales que obligan al estado a garantizar el acceso a la justicia, el plazo razonable, derecho a la igualdad, la dignidad de la persona, protección reforzada a personas en estado de indefensión, la eficiencia, razonabilidad, legalidad de las decisiones judiciales, la garantía de los derechos y prestaciones sociales que protegen al ciudadano de las contingencias sobrevivientes por el paso de los años.” Finalmente, señaló que se trataba de una persona de 79 años de edad, con dificultades económicas, y que se encuentra en precarias condiciones de salud, tanto físicas como emocionales, al punto que no puede caminar y tiene varias patologías diagnosticadas.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Con auto del 26 de abril de 20183, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte actora, así como al Fondo Pensional Territorial de Boyacá. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 56 a 57 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Tunja En escrito enviado de 30 de abril de 2018, la titular del despacho judicial señalado solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo de la referencia.

Alegó que la accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia

adicional al proceso antes adelantado; que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que no se había presentado ninguna irregularidad procesal; y que se encontraba en trámite un recurso de reposición en contra de la decisión del 17 de abril de 2018, razón por la que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. 4.2.2. Fondo Pensional Territorial de Boyacá Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2018 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad sostuvo que la demanda de la referencia era improcedente. 3 Folio 55. En primer lugar, señaló que no hubo afectación del derecho de apelación de la accionante debido a que el Gobernador de Boyacá delegó en la Secretaría de Hacienda Departamental las facultades de administrar y ordenar el gasto del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, de manera que no existía superior administrativo o funcional. Adujo que los tiempos de aportes de la actora fueron certificados por la Secretaría de Educación de Boyacá, de acuerdo con los formatos autorizados para el efecto.

5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual concedió parcialmente el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión, y luego de constatar la concurrencia de los requisitos generales (o adjetivos) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja se dictó sin tomar en

consideración que aún no se había acatado de manera integral lo dispuesto en el fallo de tutela concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de diciembre de 2017. Adujo que en la decisión demandada se había incurrido en un defecto fáctico, debido a que no existía ningún elemento probatorio que acreditara que se habían cancelado los montos reconocidos por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá a la accionante. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y ordenó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a requerir al Fondo Pensional Territorial de Boyacá a efectos de verificar si ya se habían consignado los montos reconocidos a la demandante. Agregó que, en caso negativo, se debía iniciar el respectivo incidente de desacato.

6. Impugnación Con escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Boyacá en fechas del 11, 14 y 18 de mayo de 20184, la actora impugnó la providencia del 10 de mayo de 2018.

Señaló que no se podía dar por cierto que no procedía el recurso de apelación en contra de la Resolución 0018 del 23 de enero de 2018, tal y como lo había afirmado el Fondo Pensional Territorial de Boyacá. Agregó que el a quo no había analizado las irregularidades cometidas en la liquidación de la prestación social reconocida, y manifestó que al ordenar la simple verificación del pago de las sumas liquidadas se le obligaba e imponían las decisiones del Fondo Pensional. 4 La sentencia de primera instancia le fue notificada a la tutelante personalmente el 10 de mayo de 2018.

Folio 143.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

3. Delimitación del asunto objeto de impugnación y planteamiento del problema jurídico En el proceso de la referencia se conoce la acción de tutela presentada en contra de la decisión del 17 de abril de 2018, proferida por parte del Juzgado 14

Administrativo Oral de Tunja, dentro del incidente de desacato del fallo de tutela que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de diciembre de 2017, y que promovió la señora Blanca Cecilia Mendoza. En sede de impugnación, la recurrente señala que se dio por cierto que no procedía el recurso de apelación en contra de la Resolución del 23 de enero de 2018, y que el a quo no analizó las irregularidades cometidas en la liquidación de la prestación social reconocida. También cuestionó que la orden de simple verificación del pago de las sumas liquidadas, decretada en el fallo de primera instancia, la obligaba a acatar las decisiones del Fondo Pensional. Con base en los anteriores elementos de juicio, le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que concedió el amparo

solicitado, para lo cual la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró los derechos fundamentales de la actora la decisión del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Tunja, en la que se dio por cumplido el fallo de tutela concedida el 3 de diciembre de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra decisión proferidas al interior del incidente de desacato; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la

improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”8. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra

de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se

trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayas por fuera del texto)

5. Del caso en concreto En el sub lite la peticionaria considera que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que dictó la providencia del 17 de abril de 2018, dentro del incidente de desacato que promovió por el desconocimiento del fallo de tutela radicada con el número 1500-13-33-3014-2017-00180-01, lesionó sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.

Su motivo de inconformidad se resume en que: (i) la autoridad judicial accionada dio por cierto que no procedía el recurso de apelación en contra de la Resolución del 23 de enero de 2018, (ii) el a quo no analizó las irregularidades cometidas en

la liquidación de la prestación social reconocida; y (iii) que la orden del fallo de primera instancia de simple verificación del pago de las sumas liquidadas, la obligaba a acatar las decisiones del Fondo Pensional. (i) Respecto a la procedencia del recurso de apelación, la Sala encuentra que la Resolución N° 0018 del 23 de enero de 20189 fue proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá en calidad de Administradora del Fondo Pensional Territorial del Departamento de Boyacá. En la contestación de la demanda, la representante jurídica del Fondo explicó que la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador del Departamento de Boyacá para delegar en la Secretaría de Hacienda las facultades de administrar y ordenar el gasto de tal entidad. Al respecto se evidencia que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá fue creado mediante la Ordenanza Departamental 017 de 9 de junio de 1995, y a través del Decreto 456 del 28 de febrero de 2002 el Gobernador de Boyacá delegó en la Secretaría de Hacienda del Departamento las funciones de administración del Fondo. En tal sentido, al ser el Secretario de Hacienda Departamental, el Director del Fondo Territorial Departamental de Boyacá, es dicho funcionario la última instancia dentro de la entidad y, por tal razón, al no contar con superior administrativo o funcional dentro de la propia institución, no procede recurso de apelación en contra de sus decisiones. Lo anterior, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra los actos administrativos definitivos procederá el recurso “de apelación, para ante el

inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito”. 9 Folio 16 del expediente. En suma, debido a que en el caso concreto el acto administrativo censurado fue dictado por la Administradora del Fondo, esto es, la Secretaria de Hacienda Departamental, el recurso de apelación no era procedente. (ii) En relación con las presuntas irregularidades cometidas en la liquidación de la prestación social reconocida, el recurrente insiste en que la liquidación de la indemnización proferida por el Fondo pensional no es la correcta. En primer lugar, la Sala reitera que no es procedente verificar los fundamentos que dieron lugar al fallo de tutela, razón por la que el análisis se circunscribe a la posible vulneración de derechos derivada de la decisión de declaratoria de cumplimiento del amparo dentro del trámite incidental. Pues bien, al respecto se evidencia que en el fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Blanca Cecilia Mendoza. En cumplimiento de la anterior orden, el Fondo Pensional Territorial de Boyacá expidió la Resolución N° 0018 del 23 de enero de 2018 en la que dispuso, efectivamente, reconocer y pagar de la prestación a la actora. Al considerar, que no se realizó la liquidación en debida forma, la señora Mendoza inició el incidente de desacato correspondiente, que dio lugar a que el Juzgado 14 Administrativo de Tunja requiriera a la entidad accionada para que incluyera los

tiempos correspondientes dentro de la liquidación de la indemnización sustitutiva. Con base en el anterior requerimiento, el Fondo pensional profirió la Resolución N° 0085 del 2 de marzo de 2018, contra la que la demandante solicitó, nuevamente, imponer sanciones por desacato. Finalmente, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Tunja profirió el auto del 17 de abril de 2018 en el que declaró cumplido el fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017. En relación con las actuaciones descritas, la Sala encuentra que lo que procedía en el trámite del incidente de desacato se limitaba exclusivamente a determinar si se cumplió con las órdenes de reconocimiento y pago de la prestación, y si de ello se derivaban las sanciones correspondientes. Como constató la Sección Cuarta de esta Corporación, en el fallo de tutela de primera instancia que ahora se revisa, el cumplimiento de la orden solamente se verificó en relación con el reconocimiento de la prestación, pero no así sobre la orden de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. Bajo estos términos, el fallo concedido parcialmente en primera instancia, para verificar este último aspecto del amparo (pago de la prestación) resulta acertado, comoquiera que el cumplimiento no comprendió toda la orden del amparo. En relación con los reproches que formula la recurrente en cuanto a la liquidación de la prestación, la Sala estima que: (i) en el incidente de desacato no es posible controvertir o revisar la liquidación ordenada por el fallo de tutela, que no esté relacionada con el estricto cumplimiento de las órdenes del amparo; y, (ii) una vez

expedido el acto administrativo correspondiente, la solicitante cuenta con los medios de control de para controvertir la liquidación ante los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto y con base en las anteriores consideraciones, no le asiste razón al planteamiento de la impugnante. (iii) Finalmente, sobre la orden del fallo de primera instancia relativa a la verificación del pago de las sumas liquidadas, la Sección estima que carecen de fundamento, pues al igual que lo señalado en precedencia, las decisiones proferidas en cumplimiento de la orden de tut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...