CE - 15001-23-33-000-2018-00291-01(25859)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2018-00291-01(25859)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859)
Demandante: Isagen S.A. E.S.P.
PJ: ISAGEN S.A. E.S.P. debía liquidar el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2013, 2014 y 2015, sobre la base del total de los ingresos recibidos por el suministro del servicio de energía eléctrica realizada a los usuarios Acerías Paz del Rio S.A. y Holcim Colombia S.A..?
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA /
ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO /
ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO /
EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / COMERCIALIZACIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR EMPRESA GENERADORA / NORMA
INTERPRETATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
[E]l artículo 51 de la Ley 383 de 1997 estableció las reglas de territorialidad del ICA para las actividades previstas en la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Tal disposición ordena que la prestación de este tipo de servicios causará el impuesto de industria y comercio en
el municipio donde se ubique el usuario final. Adicionalmente, señala unas disposiciones especiales sobre la causación del tributo para las actividades de i) generación, ii) transmisión y conexión y iii) compraventa de energía eléctrica. En relación con la actividad de generación, efectuada por ISAGEN S.A. E.S.P., la norma bajo análisis dispone que se gravará “de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981”, la cual señala que el impuesto se causa en el municipio donde esté ubicada la central generadora, en consideración a los kilovatios instalados. Este régimen de tributación fue reiterado por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que también aclaró que, en aquellos casos en los que las empresas generadoras comercialicen energía eléctrica, esa actividad «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981» (énfasis propio). (…) [L]a comercialización de la energía generada por la misma empresa es gravada con ICA en el municipio donde se ubica la central generadora. Entonces, la venta de la energía producida no puede gravarse de forma separada a la actividad comercial. Este precepto guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. En cuanto a la aplicación de la anterior posición jurisprudencial, no proceden los argumentos expuestos por la demandada sobre la interpretación de las normas realizada en esas sentencias, en la medida que este precedente es vinculante y de obligatorio acatamiento para el juez, por existir identidad fáctica y jurídica, y el criterio
expuesto en el mismo encuentra vigente como se verifica en la sentencia del 18 de marzo de 2021 (exp. 24064 C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Adicionalmente, no existen razones que justifiquen apartarse de ese criterio jurisprudencial, porque para la Sala, la interpretación planteada en esa jurisprudencia no amerita cambio, mucho menos por los argumentos planteados por la demandada que solicita tener en cuenta las respuestas a sus requerimientos que realizaron la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Administradora del Sistema – XM, así como las regulaciones del sector energético de la CREG, por cuanto las mismas no limitan la interpretación del juez, que fue realizada con fundamento en las normas tributarias que regulan 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. la materia y son aplicables al caso, así como en el análisis de constitucionalidad que realizó la Corte Constitucional. Súmese a lo dicho que, la interpretación que pretende la demandada, anteriormente era el criterio de esta Sección, pero la misma fue modificada, para sentar una nueva posición jurisprudencial que es la desarrollada en el precedente analizado, y que se ha reiterado hasta la actualidad. Tampoco hay lugar a la excepción de inconstitucionalidad que planteó la demandada, toda vez que se fundamenta en la inaplicación de una sentencia de la Corte Constitucional, y no en la inaplicación de una norma o disposición jurídica
que se juzga contraria a la Carta Política. A su vez, no proceden los reparos que tiene la demandada con la interpretación realizada por esa Corporación y las normas de la CREG, en tanto la sentencia C-587 de 2014 fue proferida para establecer la constitucionalidad de una ley, y fijar sus alcances, dentro del marco de su competencia, providencia que se encuentra en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 142 DE 1994 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 14 /
CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala, entre las mismas partes con similares circunstancias jurídicas y fácticas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de junio de 2019, Exp. 15001-23-33-000-2013-00863-01(22852), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de mayo de 2019, Exp. 15001-23-33-000-2014-00084-01(22693), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 se cita la sentencia C-587 de 2014 de la Corte Constitucional NOTA DE RELATORÍA: Sobre la comercialización de la energía generada por la
misma empresa es gravada con ICA en el municipio donde se ubica la central generadora consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de marzo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2016-00423-01(24064), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [E]l criterio unánime de la Sección es que, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, del examen del expediente se advierte que no están demostradas o justificadas las erogaciones por concepto de condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) conforme con los cuales pueda valorarse esa condena a la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. demandada como parte vencida en el presente medio de control. En
consecuencia, la Sala revocará la condena impuesta por el a quo y no impondrá condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00291-01(25859)
Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: Declarar NULOS los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Nobsa, así como la sanción por inexactitud y el cobro de los intereses que fueron impuestos: • Resolución No. 2016-006 del 27 de diciembre de 2016 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 y la Resolución 2018-001 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió el
recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. • Resolución No. 2017-019 del 31 de agosto de 2017 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2014 y la Resolución 2018-004 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. • Resolución No. 2017-020 del 31 de agosto de 2017 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 y la Resolución 2018-005 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar la FIRMEZA de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2013, 2014 y 2015 presentada por ISAGEN S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859)
Demandante: Isagen S.A. E.S.P.
TERCERO. - Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, monto que será fijado una vez quede en firme el proceso de la referencia. CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias
del caso.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de febrero de 2014, 23 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2016, la demandante presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio ante el municipio de Nobsa por los períodos gravables 2013, 2014 y 2015, liquidando un impuesto a cargo de $840.000, $28.000, $815.000, respectivamente. Previa expedición de requerimientos especiales, el municipio de Nobsa profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nros. 2016-006 del 27 de diciembre de 2016, 2017-019 del 31 de agosto de 2017, y 2017-020 del 31 de agosto de 2017, en los que modificó las declaraciones referidas para adicionar ingresos en la suma de $76.403.190.388 (año 2013), $75.373.284.060 (año 2014), $79.381.432.498 (año 2015), obtenidos por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica en el municipio. Lo que llevó a liquidar en las vigencias señaladas, un impuesto a cargo de $772.513.000, $761.298.000, y $802.568.000, e imponer sanción por inexactitud de $1.723.658.000, $1.700.365.000, $1.282.240.000, respectivamente. La sociedad presentó recursos de reconsideración contra las anteriores decisiones, sustentando la improcedencia de la adición de ingresos en la inexistencia del hecho generador, ausencia de la calidad de sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio en el municipio de Nobsa por la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía, por cuanto la energía que comercializa corresponde a la generada por la misma empresa, y en esa medida, se enmarca dentro de la actividad industrial que tributa en el municipio donde se encuentre la central de generación. Mediante las Resoluciones Nros i) 2018-001 del 16 de enero de 2018 por el año gravable 2013, ii) 2018-004 del 19 de febrero de 2018, por el año gravable 2014 y iii) 2018-005 del 19 de febrero de 2018 por el año gravable 2015, se confirmaron los actos recurridos. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 2): “Con fundamento en los hechos y argumentos que a continuación se exponen, respetuosamente se solicita al operador judicial de conocimiento, que se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones: • Resolución 2016-006 del 27 de diciembre de 2016 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 y 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859)
Demandante: Isagen S.A. E.S.P. la Resolución 2018-001 del 16 de enero de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. • Resolución 2017-019 del 31 de agosto de 2017 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2014 y la Resolución 2018-004 del 19 de enero de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. • Resolución 2017-020 del 31 de agosto de 2017 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 y la Resolución 2018-005 del 19 de enero de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. (…) y como consecuencia de ello se restablezca el derecho a mi representada para que se declare que ISAGEN no debe suma alguna al Municipio de Nobsa por concepto de Impuesto de Alumbrado Público por la venta de energía, en consideración a que los pagos que por dicho concepto ha efectuado la Empresa se encuentran ajustados a las normas tributarias que regulan dicho impuesto y en esta medida se declare la firmeza de las resoluciones antes mencionadas.”1
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos: 7 de la Ley 56 de 1981; 77 de la Ley 49 de 1990; 14 (numerales 14.2, 14.21 y 14.25) de la Ley 142 de 1994; 51 de la Ley 383 de 1997; 181 de la Ley
1607 de 2012, 647 del Estatuto Tributario Nacional; 36, 37, 40 y 318 del Acuerdo 039 de 2008; y 44, 45, 50, 56 y 370 del Acuerdo 016 de 2014. El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (Samai, índice 2):
1. No realización del hecho generador ni configuración de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Nobsa Señaló que el municipio plantea que la actividad efectuada por ISAGEN S.A.
E.S.P. obedece a un servicio público domiciliario, mientras la actora sostiene que no lo es, y en consecuencia, debe tributar según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-587 de 2014, y las sentencias del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015 (exp. 19168), y del 24 de agosto de 2017 (exp. 22086), para señalar que no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio en el municipio de Nobsa, toda vez que la comercialización de energía que desarrolla en esa jurisdicción, hace parte de la actividad industrial de generación de energía, que según la jurisprudencia debe gravarse en el municipio en el que se encuentre ubicada la central de generación. Afirmó que desatender lo que ha señalado el Consejo de Estado de forma reiterada se puede entender como fraude a la resolución judicial en los términos del artículo 454 del Código Penal Colombiano. Precisó que ISAGEN S.A. E.S.P. no realiza ninguna actividad industrial o de
servicios en la entidad territorial demandada, y reiteró que, la actividad de generación es considerada como industrial y solo se grava en los municipios en donde están las centrales. 1 Dentro del escrito de la demanda, la actora solicitó como restablecimiento del derecho lo siguiente “como consecuencia de las precitadas nulidades, se solicita que se restablezca el derecho de Isagen S.A. E.S.P.” Posteriormente, mediante Auto del 26 de junio de 2018, el Tribunal inadmitió la demanda por no resultar claro el restablecimiento del derecho, y mediante escrito del 09 de julio de 2018, la actora subsanó la 5 irregularidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859)
Demandante: Isagen S.A. E.S.P.
2. Territorialidad del impuesto de industria y comercio Adujo que esta Ley 56 de 1981 estableció un régimen especial para regular las relaciones entre entidades propietarias de obras públicas de generación de energía eléctrica y los municipios afectados por ella, y determinó que esas entidades podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio en la respectiva central generadora. Agregó que, la Corte Constitucional ratificó la vigencia de la citada ley.
Aclaró que ley es específica en cuanto a su campo de aplicación, puesto que solo procede aplicarla en los casos de generación eléctrica, y no para la distribución domiciliaria, reventa u otras actividades.
Precisó que no era posible predicar que ISAGEN S.A. E.S.P. presta un servicio público domiciliario porque su actividad comercial no se enmarca en el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ya que no se encarga de la distribución o transmisión - interconexión. Precisó que lo dispuesto en el ordinal 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en cuanto a que "También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización...", se refiere a que la citada ley en lo que a servicios públicos se describe aplica a la generación y comercialización de energía, pero no como servicio público domiciliario. Que esa referencia se encuentre en el ordinal que define el servicio público domiciliario, no hace que las actividades complementarias de generación y comercialización se consideren como tal, ya que la lectura debe hacerse en concordancia con el ordinal 14.20 que define como servicio público los servicios y actividades complementarias. De manera que, la generación y comercialización de energía se deben entender como servicio público y no como servicio público domiciliario. Aclaró que el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 determinó los parámetros para la territorialidad en la aplicación del impuesto para el sector de los servicios públicos domiciliarios y complementarios. Según esta normativa, el sujeto activo, es el municipio que corresponda al lugar donde se tenga la central de generación, y no aquél en el cual se encuentre ubicado el comprador de la energía. Por lo anterior, sostuvo que en el caso bajo análisis, no se cumplen los presupuestos indicados en la norma para que el municipio sea el sujeto activo del
impuesto de industria y comercio sobre la actividad de venta de energía que ISAGEN S.A. E.S.P. realiza a los clientes ubicados en esa jurisdicción. Dijo que, si en gracia de discusión, se admitiera y se demostrara que ISAGEN S.A. E.S.P. compra energía para venderla a clientes en Nobsa, dichos ingresos tributarían en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor. Consideró que el primer inciso del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, en el que el municipio pretende amparar la aplicación del impuesto, solo podría ser aplicable a la actividad de distribución de energía, y no a la actividad de comercialización de energía, la cual se encuentra regulada de manera especial en el numeral 1 de la mencionada norma. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859)
Demandante: Isagen S.A. E.S.P.
Enfatizó que, al realizar las actividades complementarias de generación y comercialización, sólo debe tributar en los municipios en los que se encuentran las centrales de generación, como en efecto lo hizo, y aunque se considerara que la entidad realizó una reventa, que no fue el caso, se debía tributar en la ciudad de Medellín porque es el lugar en el que se perfecciona la venta.
3. ISAGEN S.A. E.S.P. no actúa como empresa de servicios públicos domiciliarios por la venta de energía en ningún municipio del país Señaló que el municipio fundamenta su actuación en que ISAGEN S.A. E.S.P.
presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en esa jurisdicción, que son clasificados como usuarios no regulados. Agregó que si bien la empresa vende energía a clientes finales industriales, lo cierto es que cuando desarrolla las actividades de generación y/o comercialización a esos clientes “no está prestando el servicio público domiciliario de energía, sino que lleva a cabo las actividades complementarias de generación y comercialización de energía eléctrica, pero no de forma domiciliaria”. Sostuvo que no cumple con las disposiciones para ser un prestador de un servicio público domiciliario toda vez que no realiza actividades de distribución y de transmisión-interconexión (el servicio es prestado por el Sistema Interconectado Nacional (SIN)) y, en consecuencia, no puede ser sujeto pasivo del impuesto en el municipio de Nobsa.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud Indicó que la sanción contemplada por el Municipio de Nobsa a ISAGEN S.A.
E.S.P., no es proporcional ni razonable, porque se basa en argumentos contrarios a la ley y la jurisprudencia. Sostuvo que se presenta una diferencia de criterios entre el ente territorial y el contribuyente, en relación con las normas jurídicas aplicables. Y, precisó que en el evento en que se considere que hay lugar a la sanción por inexactitud se aplique el principio de favorabilidad establecido por el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario. Oposición de la demanda El municipio de Nobsa controvirtió las pretensiones de la actora (Samai, índice 2): En relación con el hecho generador y la sujeción pasiva del tributo, afirmó
que la administración impuso el impuesto de industria y comercio sobre el suministro de energía que ISAGEN S.A. E.S.P. le hizo a los usuarios industriales Holcim Colombia S.A. y Acerías Paz del Río S.A. dentro de este municipio, actividad que se ajusta a lo que la ley define como la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y en esa medida, se le aplica la norma que regula la tributación de estos servicios públicos. Aclaró que la administración no está imponiendo el gravamen sobre la actividad de generación eléctrica, y por esa razón, en el caso en estudio no aplica el régimen especial de la tributación de la generación ni la jurisprudencia citada por la actora. Indicó que la actora al referirse al Acuerdo 039 de 2008, no precisa que esa normativa solo estaba vigente para los años gravables 2013 y 2014, toda vez que 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. fue derogada por el Acuerdo 016 de 2014 que es el que resulta aplicable para el año 2015. Agregó que, el cambio normativo fue más específico al referirse al servicio público domiciliario de energía eléctrica, estableciendo con toda claridad su diferenciación con las demás actividades complementarias, para efectos de no caer en las confusiones que con anterioridad se venían presentando. Explicó que el artículo 40 del Acuerdo 039 de 2008 y 50 del Acuerdo 016 de 2014
definieron las actividades de servicios, entre las que están los servicios públicos domiciliarios, por lo que se puede afirmar, que de manera genérica, el servicio público domiciliario de energía eléctrica quedó comprendido en esa norma municipal. Adicionalmente, el artículo 56 del Acuerdo 016 de 2014 adoptó la regla de causación del impuesto de industria y comercio para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios acorde con lo establecido en los artículos 24-1 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997, y especificó el servicio público domiciliario de energía eléctrica, consistente en el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluidas la conexión y medición. Manifestó que previendo cualquier dificultad en la interpretación de la norma, el Concejo municipal de Nobsa decidió establecer el parágrafo primero señalando que toda venta o suministro de energía a usuarios finales constituye una actividad de servicio público domiciliario, incluida la energía suministrada por parte de empresas generadoras, comercializadoras o distribuidoras de energía eléctrica. Que conforme con lo dispuesto en la norma municipal, el servicio domiciliario de energía eléctrica no solo comprende el transporte de energía desde la redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, sino también la actividad de conexión y medición, que incluye adicionalmente, la facturación y la atención directa a los usuarios finales; razón por la cual no debe confundirse con la actividad de distribución de energía. Argumentó que en el reporte SUI de comercializadores instanciados, se evidencia un listado de agentes comercializadores entre los que está ISAGEN S.A. E.S.P.,
por los años 2013, 2014 y 2015, lo que significa que vende energía a través de las redes regionales y locales de distribución que opera la Empresa de Energía de Boyacá, en el departamento de Boyacá. Adicionalmente, se demuestra que los instanciados son agentes comercializadores más no agentes generadores, así cuando la actora vendió la energía en Nobsa, lo hizo como agente comercializador y no generador. Indicó que los reportes deben ser complementados con el "Consolidado Energía por Empresa Departamento y Municipio", en el que se evidencia que el total facturado en el Municipio de Nobsa en cada uno de los años 2013, 2014 y 2015 por las empresas que vendieron energía en esa municipalidad, aparece ISAGEN
S.A. E.S.P.
Concluyó que ISAGEN S.A. E.S.P. debe actuar de manera separada en calidad de agente generador y de agente comercializador, además, le correspondía contabilizar y tributar por cada actividad gravable de manera independiente. Que en la certificación del revisor fiscal de la entidad, se pudo constatar los ingresos por cada actividad, con la imputación contable de las cuentas 431517 (generación), y 431520 (comercialización).Y afirmó que la venta de energía que la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. entidad realiza en el municipio, no corresponde a la comercialización de la misma, en la medida que es imposible determinar su origen.
En relación con la territorialidad del impuesto de industria, manifestó que las transacciones de venta de la actora como comercializador, son en estricto sentido una reventa de la energía comprada, aun cuando sea agente generador de la misma empresa o de otros agentes generadores o comercializadores del mercado mayorista, y que estas transacciones de venta se catalogan para efectos tributarios como una actividad de compraventa o como una actividad de servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuando se vende a los consumidores finales. Sostuvo que no puede aceptarse que el sujeto activo del tributo sea el municipio de Medellín por ser el domicilio del agente comercializador, porque la venta de energía en Nobsa inmiscuye a los usuarios finales Holcim y Acerías Paz del Río y a una empresa generadora que tiene la calidad de agente comercializador y de agente generador. Frente a la violación de los artículos 56 de la Ley 56 de 1981, 51 de la Ley 383 de 1997 y 181 de la Ley 1607 de 2012, reitera que no se discute la vigencia de la Ley 56 de 1981, sin embargo, para el caso concreto no es la norma aplicable porque no es una actividad de generación. Sostuvo que respecto de la Ley 1607 de 2012, el Consejo de Estado le ha dado una lectura errónea a la sentencia C-587 de 2014, al considerar que la actora no está enmarcada en el presupuesto del numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994 porque no se encarga de realizar las actividades de transmisión, interconexión y distribución. Que esa interpretación es contraria a las definiciones e
interpretaciones de la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Administradora del Sistema – XM. Lo anterior, porque la comercialización de energía a usuarios finales es un servicio público domiciliario, pues lo relevante es que se preste a éstos. Y, que a diferencia de lo expuesto anteriormente la Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 2014, consideró que la Ley 1607 de 2012 introduce una regla especial de tributación aplicable a la actividad de comercialización de energía por parte de las empresas generadoras, la cual no había sido gravada de manera expresa e independiente. No es cierto que la norma sustraiga de los servicios públicos domiciliarios, el relativo al prestado por la empresas generadoras, porque esto llevaría a establecer una excepción tributaria, porque esa interpretación vulnera lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución Política, y por tanto, debe darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Que en el caso concreto, la venta de energía se hizo por parte de la actora en su condición de agente comercializador, como se constata en las facturas y en las ofertas mercantiles. En las primeras, se informa el pago de la actividad de generación, como de otros conceptos, transmisión, distribución y comercialización, que también forman parte del servicio público domiciliario. Y en las segundas, se evidencia que la venta de energía entregada en Nobsa corresponde a la tomada del Sistema Interconectado Nacional SIN. Respecto de la violación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, sostuvo que no es posible identificar el origen exacto de la energía que vendió la actora en Nobsa,
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2018-00291-01 (25859) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. y que al suministrarse energía a un usuario final, se debe considerar un servicio público domiciliario, y no una comercialización de la producción. Finalmente, en lo referente a la sanción por inexactitud, sostuvo que al declarar datos que no
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