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CE - 15001-23-33-000-2018-00318-01(25379)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 15001-23-33-000-2018-00318-01(25379)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00318-01 (25379)

Demandante: ECOPETROL S.A.

Problema jurídico: ¿Procede la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte actora bajo el argumento que el despacho omitió analizar varios argumentos y no abordó el problema jurídico en el cual se centra la discusión entre las partes?

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Faculta al juez para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria / SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede en el término de la ejecutoria de la sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Cuando se solicita reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Del que goza la sentencia. El juez de manera excepcional puede aclararla, corregirla y adicionarla / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – La solicitud excede el objeto legal de la figura de adición de la sentencia De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. A esos

efectos, debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de la actora lo que pretende es reabrir una instancia y discusión ya culminada con la sentencia del 10 de febrero de 2022, sugiriendo para ello una variación de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la sentencia de segundo grado que discute, con la finalidad de que sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos que le liquidaron el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Boyacá por el período 2013, pese a que fueron negadas en la decisión de segunda instancia. Así las cosas, los términos en que fue planteada dicha solicitud exceden el objeto legal que caracteriza la figura de la adición de sentencia, pues como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2018-00318-01 (25379)

Demandante: ECOPETROL S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00318-01 [25379]

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Temas: Adición de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de la referencia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA Mediante la sentencia del 10 de febrero de 20221, notificada el 18 de febrero del mismo año2, la Sala revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Ecopetrol S.A que buscaba la nulidad de los actos expedidos por el municipio de Puerto Boyacá que le liquidaron el impuesto de industria y comercio por el período 2013. El 22 de febrero de 20223, la parte demandante presentó de manera oportuna solicitud de adición de la citada providencia, insistiendo en la ilegalidad de los actos demandados. Al efecto, señaló que en la sentencia del 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado omitió analizar los argumentos y las pruebas de que sustentan cada uno de los cargos de nulidad señalados y, no abordó el problema jurídico en el cual se centra la discusión entre las partes: “determinar el efecto del cambio en el funcionamiento del sistema general de regalías en Colombia, frente a la interpretación del literal c) del 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal c) del artículo 196 del Decreto 1333 de 1996”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Índice 21 SAMAI. 2 Índice 27 SAMAI. 3 Índice 28 SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2018-00318-01 (25379)

Demandante: ECOPETROL S.A.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de la actora lo que pretende es

reabrir una instancia y discusión ya culminada con la sentencia del 10 de febrero de 2022, sugiriendo para ello una variación de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la sentencia de segundo grado que discute, con la finalidad de que sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos que le liquidaron el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Boyacá por el período 2013, pese a que fueron negadas en la decisión de segunda instancia. Así las cosas, los términos en que fue planteada dicha solicitud exceden el objeto legal que caracteriza la figura de la adición de sentencia, pues como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2018-00318-01 (25379)

Demandante: ECOPETROL S.A.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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