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CE-15001-23-33-000-2018-00427-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2018-00427-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / ACCIÓN POPULAR – Niega apelación de la CAR / APELACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS – Procede con el fin de evitar, prevenir o anticipar un perjuicio irremediable a la diversidad biológica del territorio colombiano por cuenta del potencial invasivo de la especie paulownia tomentosa Como puede observarse, la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá sí reúne los requisitos exigidos por el orden jurídico para el efecto, comoquiera que: i) se acreditó que la especie forestal “Paulownia Tomentosa” es invasora y como tal constituye una amenaza de alto riesgo para la diversidad biológica del territorio colombiano; ii) cada una de las órdenes contenidas en la providencia cuestionada reflejan la adopción de las distintas recomendaciones efectuadas por los expertos para tratar el problema como un todo; por lo tanto, iii) dichas medidas asimiladas como un todo, sí están encaminadas a evitar, prevenir o anticipar un perjuicio irremediable a la diversidad biológica del territorio colombiano por cuenta del potencial invasivo de la especie “Paulownia Tomentosa”; y en consecuencia, iv) de no haberse decretado la medida, resulta razonable que para cuando se profiera la sentencia de primera instancia, los efectos de la invasión biológica de “Paulownia Tomentosa” se tornen irreversibles. (…) Ahora bien, valga aclararle al apoderado judicial de la CAR que

la primera y fundamental medida recomendada por los expertos, previo al despliegue de actividades de control, manejo y erradicación de la especie “Paulownia Tomentosa”, es identificar su presencia y ubicación exacta. Es decir, no se puede tratar de manera eficiente, algo de lo que no se tiene la mínima noción o referencia. De conformidad con las pruebas incorporadas al cuaderno de la medida cautelar, ha quedado claro que es probable que la especie “Paulownia Tomentosa” esté presente en los departamentos del Valle del Cauca, Meta, Antioquia y Cundinamarca. Así pues, es evidente que la orden decretada por el Tribunal no consiste en que la CAR despliegue sus funciones en un territorio respecto del cual no cuenta con jurisdicción, sino que proceda a inventariar las posibles existencias de la especie invasora dentro del territorio que por imperio de la ley le fue encomendado. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Niega apelación de la

CAR / APELACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES /

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE PARA EXPEDIR LOS LISTADOS DE ESPECIES EXÓTICAS – Implica la función de censurar la introducción y uso de la especie invasora “Paulownia Tomentosa” en el país / COMPETENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN DEL RIESGO QUE REPRESENTAN LAS ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS – Le corresponde únicamente Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI"

[En cuanto al segudo cargo, se determina que] le asiste razón a la apoderada judicial del M.A.D.S. cuando afirma que dicha autoridad tiene competencia para expedir los listados de especies exóticas invasoras mediante acto administrativo debidamente motivado. (…) Sin embargo, precisamente como consecuencia de dicha función, y en desarrollo de aquella según la cual el Ministerio expedirá la regulación respectiva para proteger la riqueza natural del país, es que también resulta competente para censurar la introducción y uso de la especie “Paulownia Tomentosa”. (...) Tan solo basta con recordarle a la apoderada judicial del M.A.D.S. que mediante Resolución 848 de 23 de mayo de 2008, esa autoridad declaró unas especies exóticas como invasoras, señaló cuáles de esas especies introducidas irregularmente al país podían ser objeto de cría en ciclo cerrado o cautiverio, al igual que, para efectos de facilitar el cumplimiento de las funciones de control por parte de las autoridades administrativas, policivas y judiciales, adoptó medidas para la prevención, control y manejo de dichas especies, entre las que se encuentran la prohibición de su introducción al país. (…) Por estas razones, la inconformidad planteada en contra del auto de 21 de febrero de 2019 no tiene vocación de prosperidad. (…) El tercer cargo propuesto por la apoderada del M.A.D.S. también se rechaza, toda vez que la orden de que oficie a las autoridades ambientales del país para que determinen si en las respectivas jurisdicciones se está utilizando la especie “Paulownia Tomentosa”, no representa un desafío para la autonomía de las

corporaciones autónomas regionales. (…) Por el contrario, en vista de que la invasión biológica de la especie “Paulownia Tomentosa” amenaza con expandirse en todo el territorio, resulta acertado que el Ministerio, en su papel de organismo rector de la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, actúe de manera armónica y articulada con las corporaciones autónomas regionales a efectos de identificar las existencias de la especie invasiva en el territorio nacional y así propender porque las actividades de control, manejo y erradicación sean más efectivas. (…) Finalmente, la Sala considera que de conformidad con los artículos 16, 19 y 20 de la Ley 99 de 1993, la realización y culminación de las investigaciones científicas necesarias a efectos de contar con una mayor certeza en cuanto a la potencialidad invasiva y dañina de la especie “Paulownia Tomentosa” sobre las especies, poblaciones y ecosistemas nativos, es una orden que le compete atender directamente al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI", más no al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00427-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.), en contra del auto de 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó una medida cautelar concerniente al control de la utilización de la especie “Paulownia Tomentosa”, del reino natural plantae, para labores de reforestación y siembra en el territorio colombiano.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (M.A.D.R.) y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

(M.A.D.S.); del Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.); de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (A.N.L.A.); de la 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación

con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor); de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia); de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá); del Departamento de Boyacá; y del Municipio de Nobsa (Boyacá), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y con la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; en razón de las conductas de las autoridades integrantes del Sistema Nacional Ambiental –SINArelacionadas con la autorización de ingreso y uso en Colombia, así como la falta de control y seguimiento de la especie forestal de origen chino “Paulownia Tomentosa” en procesos de reforestación, recuperación y restauración ambiental o

ecológica, sin tener en consideración que se trata de una especie invasora que supone un alto riesgo de reducción, empobrecimiento, desplazamiento, alteración y pérdida de la estructura y función ecológica de la diversidad biológica nativa y los ecosistemas del país; todo lo cual desconoce la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y la Ley 1333 de 2009. I.2. Hechos que fundamentan la acción popular I.2.1. La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja fue informada de que la Alcaldía Municipal de Nobsa – Boyacá ha realizado entrega de material vegetal de la especie forestal “Paulownia Tomentosa” a propietarios de títulos mineros en ese Municipio y a quienes vendieron las emisiones atmosféricas, en el marco de una estrategia de recuperación ambiental. I.2.2. Con base en lo anterior, la referida Procuraduría solicitó a las autoridades demandadas información relativa, fundamentalmente, a los posibles impactos ambientales que tendría sobre los ecosistemas nacionales, el hecho de introducir o trasplantar la especie “Paulownia Tomentosa” en el territorio nacional. I.2.3. Las entidades requeridas por la Procuraduría dieron cuenta de las siguientes circunstancias, en relación con la especie forestal “Paulownia Tomentosa”: i) Es considerada una especie exótica para Colombia, es decir que se encuentra fuera de su área de distribución original o nativa; ii) se desconocen los impactos que pueda generar sobre los ecosistemas o especies nativas

del territorio colombiano la introducción o trasplantación de la especie en cuestión; iii) el cálculo de riesgo de introducción es de 6,69, valor que ubica la especie como invasora de alto riesgo para la diversidad biológica en las áreas en las que ya fue introducida; iv) mediante Resolución N.° 2012 de 10 de mayo de 2011, el I.C.A. autorizó a la sociedad mercantil “Vivero y Reforestadora del Magdalena Medio Limitada –Vemeral LTDA-” como importadora de material vegetal de propagación de la especie, así como el ingreso de 530 unidades de material vegetal in vitro de la especie; v) Ante el A.N.L.A. no se registra alguna solicitud para la importación de productos o subproductos de origen vegetal relacionados con la especie. I.2.4. En atención a las respuestas extendidas y de conformidad con el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, la Procuraduría requirió a las autoridades demandadas para que adoptaran las medidas necesarias de protección de los derechos colectivos que considera menoscabados con ocasión de la introducción al país de la especie forestal “Paulownia Tomentosa”. I.2.5. Frente a lo solicitado, las entidades accionadas respondieron lo siguiente: i) La Gobernación Departamental de Boyacá, mediante Circular N.° 002, comunicó a las 123 alcaldías del Departamento sobre la alerta nacional emitida por el M.A.D.R. por la introducción de la especie “Paulownia Tomentosa” y recomendó que no sea utilizada en programas de reforestación.

  1. El Informe Técnico N.º 047-18 denominado “Introducción de la Especie Exótica y Potencialmente Invasora Paulownia Tomentosa al Territorio Nacional”, recomendó: (i) evaluar la actuación de los funcionarios responsables; (ii) impedir el ingreso al país de especies de flora y fauna potencialmente invasoras que representan un peligro para la biodiversidad nacional; y (iii) evitar la propagación de la especie “Paulownia Tomentosa” para prevenir la generación de afectaciones ambientales como las ocasionadas por el retamo espinoso “Ulex Europaeus”. iii) Corpochivor manifestó que en el Acuerdo del Consejo Directivo N.º 016 de 27 de noviembre de 2013, por el cual se adoptó el Plan General de Ordenación Forestal –P.G.O.F.-, se establecieron restricciones y zonas de exclusión a la reforestación comercial para el establecimiento de ese tipo de especies forestales. iv) El M.A.D.R. informó que la especie “Paulownia Tomentosa” no se encuentra beneficiada por el Certificado de Incentivo Forestal –C.I.F.-, por tratarse de una especie foránea que para ser introducida al territorio nacional requiere que el I.C.A. lo apruebe en consideración a una evaluación de riesgo determinada por las normas internacionales para medidas fitosanitarias –NIMF 2-2007 y NIMF 11-203-. v) La Alcaldía Municipal de Nobsa – Boyacá adujo que “efectuó consultas en diferentes textos en cuanto a la eficiencia en el crecimiento y captación del CO2, además de su forma de propagación vagetal que impediría un

crecimiento desmedido en número de individuos generando un riesgo de comportamiento como especie invasora y que por el contrario, genera beneficios ambientales convirtiéndose en un candidato ideal para luchar contra el cambio climático”. De otro lado indicó que mediante el Contrato N.º MN-SU 0249 de 2017, celebrado con la sociedad comercial Agropaucol S.A.S., adquirió 1000 plantas de la especie “Paulownia Tomentosa”. vi) La A.N.L.A. precisó que de conformidad con el numeral 16 del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015 le corresponde otorgar o negar de manera privativa licencia ambiental para introducir al país parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de vida silvestre. Adicionalmente, solicitó apoyo al Comité Técnico Nacional de Especies Introducidas o Trasplantadas Invasoras con el fin de generar los lineamientos y políticas respectivas sobre la especie. También resaltó que la especie “Paulownia Tomentosa” tiene un alto potencial invasor que está entre 6,69 y 7,64; que como no se conoce el número de individuos de la especie ingresado al país, se debe evitar que llegue a nuevos lugares y disminuirla o erradicarla; y que se deben adelantar los procesos sancionatorios ambientales correspondientes. vii) Corpoboyacá expresó que programó una inspección de los individuos de la especie “Paulownia Tomentosa” objeto del Contrato N.º MN-SU 0249 de

2017, con el fin de determinar su porcentaje de prendimiento y generar las medidas de mantenimiento y así evitar que se propague en el futuro. viii) El M.A.D.S. aportó el Boletín de Prensa del M.A.D.R. sobre la alerta en cuanto a las inversiones en plantaciones, la ausencia de información fiable y el aval de la cadena forestal de la especie “Paulownia Tomentosa”. I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare la protección de los derechos colectivos de el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos, de los habitantes del Departamento de Boyacá y de nuestros ecosistemas vulnerados por la introducción de nuevo material vegetal de la especie Paulownia Tomentosa, la cual es considerada como especie invasora de alto riesgo para nuestros ecosistemas y para la diversidad biológica.

2. Se ordene por su Despacho, que por las entidades que conforman el SINA, Ministerio de Ambiente, ANLA, ICA, corporaciones autónomas,

Departamento de Boyaca, Municipio de Nobsa, además del Ministerio de Agricultura que adelanten estudios técnicos científicos que permitan recopilar información, sobre el comportamiento de la especie Paulownia Tomentosa en nuestros ecosistemas, sobre los riesgos asociados a patógenos, plagas y enfermedades vinculados a la especie, incluidas las acciones de control definitivo.

3. Se ordene a las entidades que conforman el SINA, Ministerio de Ambiente, ANLA, ICA, corporaciones autónomas, Departamento de Boyaca, Municipio de Nobsa, además del Ministerio de Agricultura que adelanten controles rigurosos sobre las dos empresas que distribuyen plántulas y asesoran la siembra de dicha especie, las cuales a saber son: AGROPAUCOL - AGRO & Paulownia de Colombia (Jamundí, Valle del Cauca) y Paulownia SAS (Medellín, Antioquia), donde se encuentran cultivadas aproximadamente 150 ha desde hace vanos años, en un rango altitudinal entre 300 y 2850 m en Montería (Córdoba), Ipiales (Nariño) y Jamundí (Valle del Cauca) (Orozco 2016,2017), implementando de ser el caso las acciones preventivas para evitar la expansión de material vegetal.

4. Se ordene a Coroboyacá, y dentro del término que considere su Despacho, que adeIanten controles rigurosos sobre los sitios donde se encuentra plantada la Paulownia Tomentosa, luego de la distribución efectuada por el Municipio de Nobsa”.

I.4. La solicitud de medida cautelar En el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 11 de

febrero de 2019, la parte demandante, Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en ordenar a Corpoboyacá, Corpochivor, Corporinoquia y CAR, diseñar y ejecutar planes encaminados a conocer si en su jurisdicción se encuentra la especie Paulownia Tomentosa, con el fin de desarrollar mecanismos de control mientras que el M.A.D.S. diseña una política de prevención, manejo y control integral. Asimismo, que la información recaudada por las autoridades ambientales se remita al M.A.D.S. y a los institutos científicos adscritos para que se evalúe y sirva como soporte para adoptar las medidas correspondientes.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, al examinar los medios de convicción correspondientes, a efectos de resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consideró que: i) La especie forestal “Paulownia Tomentosa”, originaria de China, posee la capacidad para crecer y adaptarse rápidamente a diferentes ambientes, al igual que es considerada una especie altamente invasora. ii) De conformidad con el numeral 12 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, para introducir al país especies foráneas silvestres como la “Paulownia Tomentosa”, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje, es necesario contar con licencia ambiental otorgada por la máxima autoridad ambiental del país, el M.A.D.S.; sin embargo, el I.C.A. otorgó un permiso a la sociedad comercial Vivero Reforestadora del

Magdalena Medio – Viremal LTDA, para ingresar al país la especie en mención. El Municipio de Nobsa – Boyacá celebró un contrato cuyo objeto fue el suministro de 1000 plantas de la especie “Paulownia Tomentosa” como estrategia para la recuperación ambiental con material vegetal de rápido crecimiento. Las empresas que actualmente se encuentran distribuyendo semillas de la especie “Paulownia Tomentosa” (Agropaucol – Agro & Paulownias de Colombia y Paulownia S.A.S.) se encuentran establecidas en los departamentos del Valle del Cauca, Meta, Cundinamarca y Antioquia. iii) Según distintas informaciones allegadas por las autoridades accionadas, la especie “Paulownia Tomentosa” presenta un alto nivel de riesgo, es invasora y capaz de cambiar ecosistemas, aumenta la vulnerabilidad frente a invasiones y amenaza y reduce la biodiversidad nativa. Por lo anterior y en atención a que no existen estudios técnicos que permitieran concluir el impacto ambiental que la especie “Paulownia Tomentosa” generaría, las mismas entidades demandadas, entre otras, recomendaron restringir o prohibir su promoción, incentivo o uso para actividades de reforestación, así como abstenerse de realizar inversiones en la especie hasta tanto no existan los estudios técnicos respectivos. iv) Corpoboyacá no ha realizado alguna actividad de seguimiento y control sobre los posibles impactos que generaría la especie “Paulownia Tomentosa” en el desarrollo de actividades de reforestación, en tanto que reconoció no tener información sobre las labores de trasplantación que de la especie se han efectuado en el Municipio de Nobsa – Boyacá. En el mismo sentido, el

Tribunal precisó que la CAR, Corporinoquia y Corpochivor tampoco han adelantado estudios al respecto. Por estas razones y, en atención a que la Ley 165 de 1994 le exige al Estado proteger los ecosistemas y hábitats naturales, mediante auto de 12 de febrero de 2019, el Tribunal consideró necesario decretar las siguientes medidas cautelares: “PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante Alicia López Alonso, Procuradora 32 Judicial Agraria y Ambiental de Tunja, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019. Para lo cual, se dispone lo siguiente: i). ORDENAR a Corpoboyacá, Corpochivor, Corporinoquia y la CAR, que de manera inmediata, inicien las gestiones necesarias para determinar si en su jurisdicción se encuentra sembrada o comercializada la especie Paulownia Tomentosa. En caso afirmativo, deberán realizar un inventario de dichos sectores y de la cantidad de especies que se hayan encontrado. El inventario se deberá aportar al expediente dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia. SEGUNDO. DECRETAR de oficio las siguientes medidas cautelares: i). ORDENAR al alcalde del municipio de Nobsa que, de manera inmediata, se abstenga de suministrar la especie Paulownia Tomentosa para las actividades de reforestación. En caso que se hayan suministrado las semillas se ordenará que suspenda todas las actividades relacionadas con el uso de las mismas, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio

nacional, como especie para reforestación y para siembra. ii). ORDENAR a Corpoboyacá que, dentro del término de diez (10) días, allegue un informe a través del cual describa el cumplimiento de la orden impuesta al alcalde del municipio Nobsa, en relación con la suspensión del uso de la especie en mención. iii). ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario que suspenda, de manera inmediata, todos los trámites que se encuentren en curso relacionados con la autorización o permiso para el ingreso de la especie Paulownia Tomentosa a Colombia, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. iv). ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario, que de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 4765 del 18 de diciembre de 2008, de manera inmediata, imponga las medidas necesarias para controlar y suspender la comercialización de las semillas de Paulownia Tomentosa en todo el territorio nacional, a fin de prevenir los riesgos de afectación a los ecosistemas y al medio ambiente en general, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. v). ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de

la presente providencia, oficie a todas las Corporaciones Autónomas Regionales y las Autoridades Ambientales del país para que determinen si en las respectivas jurisdicciones se está comercializando y sembrando la especie Paulownia Tomentosa. En caso afirmativo, deberá emitir las medidas necesarias para suspender la actividad productiva, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. Para ello, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá allegar un informe dentro del mes siguiente al recibo de la correspondiente información por parte de las autoridades ambientales, en el que exponga el cumplimiento de la presente orden. vi). ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, para que, con apoyo en los informes y estudios técnicos ya existentes, culminen las investigaciones científicas para determinar si la especie Paulownia Tomentosa representa o no un peligro para los ecosistemas del país. Tendrán como término máximo para la presentación del informe final tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia”.

III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), mediante escrito enviado el 18 de febrero 20193, interpuso recurso de apelación solicitando revocar el auto de 12 de febrero

del mismo año, en atención a que la medida cautelar decretada no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 y 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, así: i) La medida cautelar decretada no tiene como fin prevenir un daño inminente y mucho menos hacer cesar el que se hubiere causado porque este no ha sido probado. No se demostró siquiera sumariamente que de no decretarse la medida cautelar cuestionada acaecería un perjuicio irremediable. ii) La medida cautelar decretada en relación con la CAR, no está encaminada a proteger y/o garantizar el objeto del proceso y la finalidad de la sentencia. Con unos simples estudios o inventarios no se puede cumplir el objeto de la sentencia, es decir, proteger y conservar el ambiente y los ecosistemas del Municipio de Nobsa. No se acreditó que de negarse la medida cautelar los eventuales efectos de una sentencia condenatoria serían nugatorios. iii)La medida cautelar ordenada a la CAR, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, no es preventiva en tanto que no evita la consolidación de una afectación a un derecho; no es conservativa porque no busca conservar o mantener el estado de una cosa o un derecho; y tampoco es de suspensión debido a que no previene un perjuicio irremediable. iv)La medida cautelar decretada no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, por cuanto estas refieren al Municipio de Nobsa – Boyacá, espacio geográfico que escapa de la jurisdicción de la CAR, de

conformidad con el Acuerdo de Asamblea N.° 18 de 4 de abril de 2002 y la 3 Folios 129 y ss. del cuaderno de medidas cautelares del expediente de la referencia. Resolución 0703 de 25 de junio de 2003. Por esta razón, consideró que dicha autoridad ambiental se encontraría imposibilitada para cumplir las eventuales órdenes contenidas en una sentencia desfavorable. v) En el caso concreto la parte demandante no demostró por lo menos sumariamente que es titular de los derechos cuyo amparo se solicita. Esto es así porque ninguna persona es titular de un derecho colectivo. vi)De los documentos, argumentos e informaciones aportados por la parte demandante no se puede establecer que el hecho de negar la medida cautelar devendría en un resultado más gravoso para el interés público. En una sentencia de carácter condenatorio se podría ordenar el inventario decretado en el auto recurrido, lo cual arrojaría un dictamen más cercano a la realidad. III.2. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.), mediante escrito enviado el 19 de febrero 20194, interpuso recurso de apelación solicitando que, en aplicación del principio de legalidad, se modifiquen las órdenes dispuestas en el auto de 12 de febrero del mismo año, en el sentido de aclarar las competencias de la entidad que representa. i) De conformidad con el Decreto 3573 de 2011, la A.N.L.A. fue creada para que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que

contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Por consiguiente, es su obligación “[…] [o]torgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos”5. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá erró cuando en la providencia cuestionada sostuvo que al M.A.D.S. le corresponde otorgar licencia ambiental para introducir al país la especie “Paulownia Tomentosa”, toda vez que esa competencia específica le fue reasignada a la A.N.L.A. ii) El M.A.D.S. no es competente para emitir documento oficial en el que se determine si la especie “Paulownia Tomentosa” es permitida o prohibida en el territorio nacional para labores de reforestación y siembra. Sin embargo, sí tiene competencia para

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