CE-15001-23-33-000-2018-00635-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2018-00635-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de argumentación [L]a Sala advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no cumple el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional (…) Lo anterior, porque la actora en el escrito de tutela manifiesta su inconformidad frente a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja, pero no explica o argumenta por qué, presuntamente, las decisiones que se dictaron incurrieron en algún defecto. (…) No es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues es claro que, en este caso, lo que se pretende es revivir una discusión ya resuelta por el juez natural de conocimiento competente porque no comparte el criterio plasmado en la providencia atacada. De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos invocados y que la señora [M.C.T.] pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00635-01(AC)
Actor: MAGNOLIA CRISTINAO TORRES Demandado: JUZGADO ONCE ORAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Magnolia Cristiano Torres contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de octubre de 2018, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Magnolia Cristiano Torres interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que: “Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, se tutelen mis derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y primacía del derecho sustancial sobre el procesal que se me han vulnerado en la actuación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2017-00118-00 por parte del Juzgado Once Administrativo de Boyacá (sic), se le dé el trámite indicado a estos asuntos, se admita la demanda, se me permita actuar en nombre propio, y de no accederse, se me designe apoderado en amparo de pobreza y se lleve adelante la actuación, se acceda a las medidas previas solicitadas y finalmente se decrete la prescripción solicitada.”1
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Magnolia Cristiano Torres interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de su menor hijo, Sergio Juan Pablo Wilches Cristiano propietario del predio El Molino, con el fin de que declarara la ilegalidad del acto administrativo proferido por el municipio de
Cómbita que negó la petición de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por años anteriores al 2017. El Juzgado 11 Administrativo de Tunja inadmitió la demanda porque no se no se ejerció el derecho de postulación, si se tiene en cuenta que la señora Cristina Torres interpuso el medio de control sin un apoderado. La actora interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión e invocó el amparo de pobreza para que le fuera designado un abogado. Afirma que el juzgado ordenó verificar si se cumplían los requisitos para conceder el amparo de pobreza pero que luego modificó esa decisión y finalmente, rechazó la demanda por estimar que no se dio cumplimento al auto de inadmisión y porque no se daban los requisitos para decretar el amparo de pobreza, especialmente que se hubiera pedida antes de presentar la demanda. Contra la decisión de rechazo interpuso recurso de apelación fue declarado improcedente con los mismos argumentos, es decir, que no tenía capacidad para interponerlo porque no actuaba por intermedio de abogado.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según la actora, las decisión del juzgado de impedirle interponer el medio de control sin abogado vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pese a que, afirma, se trata de una demanda de mínima cuantía que puede tramitar de manera directa porque cuenta con los conocimientos jurídicos necesarios y agregó que la duración del trámite se prolongó de manera injustificada.
4. Oposición
Juzgado 11 Administrativo de Tunja
La titular del juzgado demandado se refirió a las actuaciones que se surtieron en el trámite de la demanda interpuesta por la actora. Manifestó que las decisiones judiciales proferidas de ninguna manera vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia y que se profirieron con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicables relacionadas con el derecho de postulación. 1 Folio 5 Dijo que el argumento de la actora de que cuenta con los conocimientos jurídicos para representar a su hijo no es suficiente para incumplir las exigencias procesales dispuestas para este tipo de medio de control. En cuanto a la duración del trámite manifestó que se debió justamente a la actuación de la actora en el trámite de ese medio de control y a que no cumplió los requerimientos de manera oportuna. En tal sentido, manifestó que no se acreditaron los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 25 de octubre de 2018, negó el amparo invocado por la señora Cristiano Torres.
Advirtió que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no operan las categorías de procesos de mínima cuantía y que solo se permite acudir sin abogado cuando se trata de acciones de carácter constitucional. Adujo que la actora no puede equiparar la capacidad para ser parte en un proceso con la de comparecer a un proceso y concluyó que lo exigido por el juzgado no estuvo al margen de la ley, ni fue arbitrario o caprichoso, por el contrario,
constituye una garantía al debido proceso.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión y manifestó que si bien no “(…) puedo entrar a discutir las motivaciones vertidas en su sentencia del 25 de octubre, principalmente porque carezco de la versación necesaria al respecto y acepto el discurrir argumentativo propuesto por el la honorable sala (…)”, estima que no se resolvieron todos los puntos expuestos en el escrito de tutela porque el tribunal debió, entonces, referirse a la posibilidad de ordenar al juzgado la asignación de un abogado de oficio en aplicación del amparo de pobreza que elevó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la
procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte
resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de
2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Magnolia Cristiano Torres pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja en el proceso de nulidad y restablecimiento que interpuso en contra del municipio de Cómbita (150013333011201700118-00) en el que pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron una petición de prescripción de acción de cobro del impuesto predial, decisiones que inadmitieron la demanda y luego la rechazaron porque no ejerció el derecho de postulación. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto tiene o no de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por parte la actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente
la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor de tutela tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”6. (Se destaca) Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no cumple el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Lo anterior, porque la actora en el escrito de tutela manifiesta su inconformidad frente a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja, pero no explica o argumenta por qué, presuntamente, las decisiones que se dictaron incurrieron en algún defecto. Nótese cómo, en el escrito de impugnación, la señora Cristiano Torres afirma que
acepta el análisis que hizo el tribunal en cuanto al derecho de postulación, pero agrega que no se analizó lo relacionado con el amparo de pobreza que, en su criterio, vulneró los derechos invocados, sin exponer las razones que sustentan su solicitud, es decir, sin precisar por qué considera que se debió ordenar y que, por ejemplo, las mismas no hayan sido analizadas u observadas por el juez natural. Así, no se advierte la relevancia constitucional porque, de una parte, es el juez ordinario quien debe resolver esa clase de controversias y de otra, los argumentos de la tutela solo ponen en evidencia la discrepancia de la actora con los argumentos del Juzgado 11 Administrativo de Tunja al rechaza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues es claro que, en este caso, lo que se pretende es 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 6 Sentencia SU-573 de 2017. revivir una discusión ya resuelta por el juez natural de conocimiento competente porque no comparte el criterio plasmado en la providencia atacada. De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos invocados y que la señora Magnolia Cristiano Torres pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se estudie nuevamente un asunto que
ya fue resuelto por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Magnolia Cristiano Torres contra el Juzgado 11 Administrativo de Tunja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por la señora
Magnolia Cristiano Torres contra el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección