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CE-15001-23-33-000-2018-00647-01(AC)-2019

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Título
CE-15001-23-33-000-2018-00647-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA – Se declara el cumplimiento de

la sentencia / RENUENCIA A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN

[S]ea lo primero resaltar que contrario a lo considerado por el Tribunal, la presente acción de tutela no está dirigida contra el auto de 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado declaró el cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 1500133330032010011600. (…) Lo anterior, en razón a que en el libelo introductorio no se individualiza ni se hace mención alguna a dicha providencia, pero particularmente porque las pretensiones del actor están encaminadas, no a que se deje sin efecto el referido auto, sino a que se ordene a la autoridad judicial accionada indicar las razones por las cuales no ha ordenado el cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2018, sin que tampoco se hayan impuesto las sanciones respectivas. (…) No obstante, como bien lo determinó el Tribunal, conforme con los elementos de juicio obrantes en el expediente, es claro que el Juzgado adelantó las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de las órdenes que impartió para la protección de los derechos fundamentales del actor, de tal forma que mediante la providencia de 18 de septiembre de 2018, dio por terminado el trámite incidental, al haber verificado que la administración del centro penitenciario resolvió las solicitudes objeto de amparo. (…) Ahora bien, de

cada una de las actuaciones que adelantó el Juzgado para obtener el cumplimiento de la sentencia mencionada, e incluso de la decisión definitiva, se intentó notificar al actor, no obstante, este se negó en todas las oportunidades a firmar las constancias respectivas e incluso a recibir copias de las providencias correspondientes. (…) Por lo anterior, el actor no puede pretender que, a través de la presente acción de tutela, se impartan órdenes para que le informen el fundamento de decisiones que no ha permitido que le notifiquen. (…) No obstante, la Sala resalta que si el actor quiere conocer el contenido de las decisiones que se han adoptado dentro del incidente de desacato que promovió, puede eventualmente solicitar copia de las providencias ante la autoridad judicial que las profirió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00647-01(AC)

Actor: WILLIAM CAFIEL MEZQUIA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1 negó el amparo solicitado dentro de la acción de la referencia.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor WILLIAM CAFIEL MEZQUIA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA2, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado porque, según su criterio, la autoridad judicial accionada se ha negado a ordenar el cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 1500133330032010011600, así como a aplicar las sanciones respectivas dentro del trámite del incidente de desacato. I.2 Hechos Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, de los elementos de juicio obrantes en el expediente se tendrán como relevantes los siguientes hechos: Que el actor, en calidad de recluso del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA — EPAMSCAS, promovió acción de tutela contra el referido centro de reclusión para que se le protegieran los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, que consideraba vulnerados por la falta de respuesta a unas solicitudes de devolución de un celular y unas sumas de dinero que le habían sido decomisadas. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018 proferida dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 15001333300320180011600, el Juzgado accionado amparó los derechos deprecados y, en consecuencia, ordenó al director del centro penitenciario dar respuesta a las peticiones aludidas por el actor. El 28 de agosto de 2018, el actor promovió incidente de desacato aduciendo el incumplimiento de las órdenes impartidas para la protección de sus derechos fundamentales. Mediante auto de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado declaró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la sentencia de 14 de agosto de 2018 y, en consecuencia, no impuso sanción alguna. I.3 Fundamentos de la solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado El actor sostiene que las actuaciones del Juzgado desconocen, entre otras, la sentencia C-367 de 20143, proferida por la Corte Constitucional y las disposiciones contenidas en el artículo 4144 del Código Penal. I.4 Pretensiones El actor solicitó la protección del derecho fundamental invocado, pretendiendo en consecuencia lo siguiente:

“[…] SE ORDENE A LOS JUZGADOS DEMANDADOS, SE DE UNA EXPLICACIÓN DE FONDO Y A FONDO, SOBRE EL POR QUE (sic), SE HAN NEGADO A ORDENAR A LA OFICINA DEMANDADA QUE CUMPLAN CON LOS

AMPAROS QUE SUS DESPACHOS ORDENARON, DE IGUAL MANERA EL

POR QUE (sic) NO HAN DECRETADO LAS SANCIONES SOLICITADAS […]”.

I.5. Defensa El Juzgado5, solicitó que se niegue el amparo pretendido, argumentando que luego de haberse instado al responsable de cumplir la sentencia, previo a decidirse el incidente de desacato aludido por el actor, se acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas para la protección de los derechos fundamentales de este. Mencionó que previo a iniciarse el incidente de desacato, mediante proveído de 28 de agosto de 2018, se requirió al director del EPAMSCAS, para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001333300320180011600. Expuso que no recibió informe alguno de la autoridad requerida, por lo que, mediante auto de 5 de septiembre de 2018, abrió el incidente de desacato. Indicó que, como consecuencia de la apertura del incidente, la autoridad requerida informó y acreditó haber dado respuesta de fondo respecto de la petición relativa al decomiso del celular, no obstante, guardó silencio sobre la solicitud de la devolución del dinero igualmente decomisado. Señaló que el 11 de septiembre de 2018, requirió nuevamente a la autoridad

responsable para que se pronunciara sobre la petición relativa a la devolución del dinero. Argumentó que el 18 de septiembre de 2018, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, declaró que la autoridad requerida no incurrió en desacato, en razón a que acreditó que resolvió las peticiones frente a las cuales había recaído el amparo.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 En esta sentencia, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, el Tribunal Constitucional se refirió al término dentro del cual debe ser resuelto el incidente por desacato a sentencia de tutela. 4 “ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.” 5 Cfr. Folios 28 y 29.

Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, el Tribunal negó el amparo solicitado y conminó “[…] al actor a que en lo sucesivo, cuando resulte necesario activar los medios judiciales dispuestos para tal efecto, ello implica no entorpecer los mecanismos procesales que permitan dar prontitud y regulen la actuación judicial […]”. El Tribunal consideró que la discusión se contraía “[…] a establecer, si con la

decisión asumida por el Juez Tercero Administrativo Oral de Tunja, al negar el incidente de desacato solicitado por el actor incurrió en algún defecto que dé cabida a la acción de tutela, por violación al debido proceso y fraude procesal, al presuntamente omitir las funciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 […].” Luego de hacer un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, efectuó la valoración probatoria respectiva y concluyó que el Juzgado accionado actuó conforme con los deberes legales que le corresponden. Advirtió que las autoridades responsables habían resuelto las peticiones que fueron objeto de amparo, lo que permitió establecer el resarcimiento de la conducta vulneradora y el cumplimiento de los deberes que fueron impuestos en la sentencia objeto del incidente de desacato. Precisó que el actor se ha negado a firmar las notificaciones de las providencias que se han proferido dentro del incidente de desacato, por lo que difícilmente con tal actitud puede llegar a conocer las decisiones judiciales que ha demandado, razón por la cual le conminó a no entorpecer los mecanismos procesales en cada actuación judicial.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sentencia proferida en primera instancia fue impugnada por el actor, en la diligencia en la que se le notificó la providencia, sin expresar las razones de la inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que para efectuar el estudio de fondo de una impugnación interpuesta contra una sentencia de tutela proferida en primera instancia, el recurrente debe cumplir con una carga mínima argumentativa que dé cuenta de

los reparos que se hacen respecto de la providencia recurrida. Sobre este tópico, esta Sala se pronunció recientemente dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 44001234000020180011301, así: “[…] No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho. Asimismo, es del caso poner de presente que si bien, el actor mediante correo electrónico manifestó que su enfermedad le impide vestirse, lo que podría considerarse como una justificante de su omisión; sin embargo, a juicio de la Sala, en el mismo mensaje de datos pudo exponer los argumentos que sustentaban su inconformidad. Siendo ello así y, en atención a que en el presente caso no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa de la impugnación del fallo de primera instancia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […].” No obstante lo anterior, en el presente caso la Sala advierte que pese a que el actor no sustentó la impugnación, se entiende que el disenso recae sobre todo el fondo del asunto, dada la naturaleza de la acción de tutela y en aras de atender a las condiciones del recurrente, que al estar privado de la libertad es un sujeto de especial protección, particularmente en lo que respecta al acceso a la

administración de justicia, habida cuenta que dada su condición cualquier trámite judicial debe ser a través del Director o de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario en el cual se encuentre recluido, en este caso la Cárcel de Cómbita, por lo que en muchos casos al momento de ser notificados de alguna providencia, procedan a indicar que la impugnan sin aducir razones de inconformidad con la misma, como ocurrió en el caso bajo examen, conforme consta a folio 100 del expediente, por el corto tiempo con que cuentan para preparar la sustentación correspondiente y el procedimiento que deben observar al interior de la penitenciaria para la remisión de cualquier documento. En ese sentido, vale la pena precisar que cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado

especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima6, en donde exponga 6 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no

expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20057, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 20128, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. Así entonces, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la presente acción de tutela tiene por objeto que se ordene al Juzgado accionado, informar al actor las razones por las cuales se ha negado a adelantar las acciones para exigir el cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 1500133330032010011600, así como indicar los motivos por los cuales no se han

impuesto las sanciones respectivas. En tal sentido, en el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así ii) establecer si el Juzgado vulneró el derecho fundamental a la administración de justicia del actor, en relación con el incidente de desacato que este ha promovido para obtener el cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1500133330032010011600. Para efecto de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá: i) a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) al trámite para obtener el cumplimiento de sentencias de tutela; y por último iii) se analizará el caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando hayan sido desconocidos o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial eficaces para la protección de los derechos fundamentales deprecados, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Del trámite para el cumplimiento de sentencia de tutela […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-0315-000-2018-02777-01). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" La eficacia del amparo a un derecho fundamental radica en el cumplimiento de las órdenes que son impuestas en la sentencia respectiva. En razón a esto, las autoridades jurisdiccionales están envestidas de unos poderes para lograr la ejecución de las decisiones consignadas en sus providencias. Ahora bien, la efectividad de las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela, demanda que las órdenes impartidas para la protección de los derechos respectivos tengan un grado de especificidad que facilite su ejecución, para lo cual deberán atenderse los parámetros contemplados en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Así, la norma referida señala que la sentencia que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al titular el pleno goce de su derecho, y volver la situación al estado al que se encontraba antes de la vulneración, cuando fuere posible. No

obstante, si la conducta vulneradora tiene origen en una omisión, se debe asegurar que la acción omitida se realice. Para la ejecución de lo ordenado en la sentencia, el juez tiene a su disposición el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, figuras que comparten el fin común de asegurar que el responsable de la infracción satisfaga las órdenes que le fueron impuestas en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Respecto del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato establecidos en la referida norma, la Corte Constitucional10 ha precisado: “[…] 6.1 El desacato a los fallos de tutela es regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo previsto en esas normas, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes características del mismo: […] 6.1.2 Es un procedimiento disciplinario. En este sentido, al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela. 6.1.3 Ahora bien, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró

vulnerado. Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar. 6.2 Esa última característica ha exigido diferenciar el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela frente al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al trámite de cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente. En palabras de la Corte, tales mecanismos se distinguen por lo siguiente: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. 10 Sentencia T-280 de 28 de abril de 2017, M.P José Antonio Cepeda Amarís (E). ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

  1. El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. […].” En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado puede promover incluso de manera simultánea el trámite de cumplimiento de la providencia y el incidente por desacato, este último de carácter disciplinario por lo que la responsabilidad de la persona contra la que se dirige es de carácter subjetivo.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el actor, quien se encuentra privado de la libertad, alega la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, aparentemente porque el Juzgado accionado no le ha informado las razones por las cuales no ha dado trámite al incidente por desacato, en relación con la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1500133330032010011600. En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es procedente para abordar el fondo del asunto, en razón a que se pretende la protección de un derecho fundamental, en relación con actuaciones frente a las cuales no hay otro medio idóneo y eficaz para lograr una protección. Ahora bien, de los elementos de juicio obrantes en el plenario de manera relevante se advierte lo siguiente:

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1500133330032010011600, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, por la falta de respuesta a unas solicitudes que este elevó, ante las autoridades del centro penitenciario en donde se encuentra recluido, el 30 de junio y 3 de julio de 2018, en las que solicitó la devolución de un celular y unas sumas de dinero11. El 28 de agosto de 2018, el actor promovió incidente de desacato, aduciendo el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia aludida12. El 29 de agosto de 2018, como trámite previo a la apertura del incidente de desacato, el Juzgado accionado requirió al director del establecimiento carcelario para que, si aún no lo había hecho, cumpliera las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de agosto de 2018. 11 Cfr. Folios 6 a 9. 12 Cfr. Folios 7 y 8. Por medio de un notificador del Centro de Servicios de los Juzgados administrativos de Tunja, se intentó notificar la providencia de 29 de agosto de 2018 al actor, no obstante, este se negó a recibir copia de la actuación y a firmar la constancia respectiva13. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2018, ante el silencio de la autoridad requerida, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato contra el director del establecimiento carcelario.

El auto de 5 de septiembre de 2018 fue notificado al actor, no obstante, este nuevamente se negó a firmar la constancia respectiva14. Mediante oficio de 5 de septiembre de 2018, el director del centro penitenciario rindió su informe al trámite incidental, indicando que mediante oficio de 30 de agosto de 2018 se resolvió la petición elevada por el actor, relativa al decomiso del celular, indicándosele el procedimiento que debería surtirse para la devolución de este. No obstante, precisó que el actor se negó a firmar la constancia respectiva, para lo cual allegó copia del oficio contentivo de la respuesta15. Mediante auto de 11 de septiembre de 2018, el Juzgado requirió nuevamente al director del establecimiento penitenciario, en razón a que si bien, en el informe de 5 de septiembre de 2018, se pronunciaba en relación con la petición que versaba sobre el decomiso del celular, nada dijo en concreto frente a las sumas de dinero también decomisadas16. En atención al auto de 11 de septiembre de 2018, la dirección del establecimiento carcelario allegó copia del oficio 150 -EPAMSCASCO-TUT de 2 de agosto de 2018, en el que se resolvió de fondo la petición del actor, indicándole a este que el dinero había sido consignado en la cuenta de decomisos del IMPEC, para su devolución una vez le sea otorgada la libertad. En el oficio respectivo, consta el recibido por parte del actor17. Mediante auto de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado resolvió el incidente de

desacato, declarando que la autoridad requerida había dado cumplimiento a las órdenes que le fueron interpuestas en la sentencia de 14 de agosto de 2018, en razón a que constató que se había dado respuesta a las peticiones objeto de amparo. Dicha providencia se intentó notificar al actor por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos, sin embargo, el actor también se negó a firmar la constancia respectiva18. Visto lo anterior, sea lo primero resaltar que contrario a lo considerado por el Tribunal, la presente acción de tutela no está dirigida contra el auto de 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado declaró el cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 1500133330032010011600. 13 Cfr. Folio 40. 14 Cfr. Folio 62. 15 Cfr. Folio 61. 16 Cfr. Folio 64. 17 Cfr. Folio 70. 18 Cfr. Folio 82. Lo anterior, en razón a que en el libelo introductorio no se individualiza ni se hace mención alguna a dicha providencia, pero particularmente porque las pretensiones del actor están encaminadas, no a que se deje sin efecto el referido auto, sino a que se ordene a la autoridad judicial accionada indicar las razones por las cuales no ha ordenado el cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2018, sin que tampoco se hayan impuesto las sanciones respectivas. No obstante, como bien lo determinó el Tribunal, conforme con los elementos de juicio obrantes en el expediente, es claro que el Juzgado adelantó las acciones

necesarias para obtener el cumplimiento de las órdenes que impartió para la protección de los derechos fundamentales del actor, de tal forma que mediante la providencia de 18 de septiembre de 2018, dio por terminado el trámite incidental, al haber verificado que la administración del centro penitenciario resolvió las

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