CE-15001-23-33-000-2018-00701-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2018-00701-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que impone sanción en proceso ejecutivo / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPUESTA A REQUERIMIENTO JUDICIALPor parte de la UGPP / EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE AFECTEN APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓNProhibición general de la Administración Pública / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Garantiza la existencia de apropiación suficiente para atender gastos / CONDUCTA TEMERARIA - Inexistencia /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[P]or medio del auto del 5 de julio de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja requirió a la UGPP para que dentro de los 5 días siguientes remitiera con destino al proceso ejecutivo (…) copia de la Resolución (…) del 17 de mayo de 2017 “e inform[ara] si ya realizó el pago al demandante por el valor en ella consignado” (…) En atención a que la peticionaria no dio respuesta a dicho requerimiento, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja profirió el auto del 4 de abril de 2018, mediante el cual le impuso a la UGPP una multa equivalente a 2 SMLMV por no cumplir con los requerimientos ordenados mediante los autos del 5 de julio y el 17 de agosto de
2017. Esta decisión fue confirmada por medio del auto del 30 de agosto de 2018 (…) Así las cosas, para la Sala es claro que las normas (…) consagran una
prohibición general frente a la administración de expedir actos administrativos que afecten apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, sin contar con la disponibilidad presupuestal ni las certificaciones requeridas para ello y aunque por medio de la Resolución (…) del 17 de mayo de 2017 la UGPP asumió el pago de una obligación dineraria en favor de [N.M.C.P] y precisó que el pago de las sumas por ese concepto se sujetaba a la realización del trámite requerido para ello, lo hizo sin tener la disponibilidad requerida para ello. De esta forma, observa la Sala que aunque de las pruebas arrimadas no se logró demostrar que la UGPP hubiera desplegado alguna conducta temeraria, dilatoria o de mala fe, en sede de la acción de tutela no es posible decidir sobre asuntos de carácter disciplinario sobre los cuales ostentan plena competencia otras autoridades. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido del 12 de diciembre de 2018 pero por las razones expuestas en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (09/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00701-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPDemandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Sentido del fallo de tutela: Se revoca el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido en primera instancia.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante – UGPP – contra el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá ofició a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara las investigaciones pertinentes contra los servidores públicos que intervinieron en la expedición de la Resolución No. RDP 020255 del 17 de mayo de 2017. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 22 de noviembre de 20181 la UGPP, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela2 contra el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró
vulnerados por los autos proferidos el 4 de abril y el 30 de agosto de 2018, mediante los cuales dicha autoridad sancionó por desacato –dentro de un proceso ejecutivo– a la Directora General de la Unidad, al considerar que no cumplió los requerimientos de información ordenados mediante proveídos del 5 de julio y del 17 de agosto de 2017 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 15001-3333-007-2016-00116-00. En consecuencia solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la 1 Folio 20 vto. del C. Principal. 2 Folios 1 a 20 del C. Principal. UGPP que fueron desconocidos en el errado actuar del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del incidente de desacato aperturado(sic) dentro(sic) del proceso ejecutivo rad. 15001333300720160011600.
Segundo. Consecuentemente: a.- DEJAR sin efectos los Autos del 04 de abril y 30 de agosto de 2018 dictados por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA dentro del incidente de desacato que se inició en el proceso ejecutivo rad. 15001333300720160011600 y con los cuales se impuso sanción por desacato a la Directora General de la Unidad Dra. Gloría Inés Cortés Arango por no haber cumplido los requerimientos hechos por este estrado judicial en Autos del 05 de julio y 17 de agosto de 2017.
b.- TERMINAR el trámite incidental aperturado(sic) dentro del proceso ejecutivo 15001333300720160011600 por encontrar demostrado que la Unidad NUNCA desatendió los requerimientos hechos(sic) por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA. c.- DEJAR sin efectos la multa de 2 smlmv impuesta a la Dra. Gloría Inés Cortés Arango por no encontrarse ajustada a derecho la sanción que por desacato se le impuso. d.- PONER en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL TUNJA, OFICINA DE COBRO COACTIVO dentro del expediente rad. 1500112900020180041700 que la multa impuesta y que pretende cobrar a través del Oficio No. 1003 del 23 de octubre de 2018 fue dejada sin efectos lo que hace que la actuación surtida en esa Dirección deba ser archivada”3. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante la sentencia del 8 de febrero de 2010 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 015413 del 3 de abril de 2006 y en consecuencia le ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión que le reconoció a Némesis María Cely Perico con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios4. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la sentencia proferida el 26 de
octubre de 20115. 3 Folios 19 y 19 vto. del C. principal. 4 Folios 27 a 37 del C. Principal. 5 Folios 38 a 51 del C. Principal. 1.2.2.- En cumplimiento de lo allí ordenado la UGPP expidió la Resolución No. RDP 003116 del 25 de mayo de 20126. 1.2.3.- A través del auto del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Némesis María Cely Perico y en contra de la UGPP por la suma de $11 152.457,00, a título de intereses moratorios7. 1.2.4.- Contra esa decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la providencia del 23 de marzo de 2017, en el sentido de no reponerla8. 1.2.5.- En auto del 5 de julio de 2017 el accionado requirió a la UGPP para que remitiera copia de la Resolución No. RDP 02055 del 17 de mayo de 2017 e informara si ya había dado cumplimiento al mandamiento ejecutivo9. 1.2.6.- La UGPP dio respuesta a dicho requerimiento por medio del Oficio No. 201711102089381 del 11 de julio de 201710 adjuntando copia de la referida resolución11. 1.2.7.- A través del auto del 17 de agosto de 2017 el Juzgado requirió nuevamente a la UGPP para que informara si había realizado los pagos ordenados, indicando
conceptos y valor12. 1.2.8.- La UGPP dio respuesta a ese requerimiento mediante el Oficio No. 201811100453221 manifestando la falta de disponibilidad presupuestal. 1.2.9.- Mediante auto del 4 de abril de 2018 el accionado le impuso una multa a la Representante Legal de la UGPP en una cuantía de dos (2) SMLMV por no cumplir con las órdenes impartidas por medio de los autos del 5 de julio y el 17 de agosto de 201713. 6 Folios 25 a 56 del C. Principal. 7 Folios 57 y 58 del C. Principal. 8 Folios 61 a 64 del C. Principal. 9 Folio 75 del C. Principal. 10 Folio 76 del C. Principal. 11 Folios 71 a 74 del C. Principal. 12 Folio 83 del C. Principal. 13 Folios 103 a 106 del C. Principal. 1.2.10.- El 16 de abril de 2016 la UGPP expidió la Resolución No. RDP 013227, con la que dio trámite al proceso ejecutivo e informó al Despacho judicial que había cancelado la suma de $3375.831,04 por concepto de intereses, en razón a que el Ministerio de Hacienda no había girado los recursos faltantes solicitados14. 1.2.11.- Por medio del Oficio No. 1003 del 23 de octubre de 2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja requirió a la UGPP para que diera cumplimiento a la sanción que se le impuso por desacato –dentro de un proceso ejecutivo–. 1.3.- Fundamentos del amparo constitucional
1.3.1.- Alegó la peticionaria que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al imponerle una sanción por no cumplir con los requerimientos de información ordenados por dicha autoridad judicial mediante los autos del 5 de julio y del 17 de agosto de 2017. 1.3.2.- Así, luego de exponer las razones por las cuales se acreditaban los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunció que al proferir las providencias atacadas la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 1.3.2.1.- Defecto Fáctico: De una parte, por adoptar su decisión sin decretar las pruebas encaminadas a corroborar que la UGPP i) se encontraba en la imposibilidad de cancelar las sumas ordenadas en favor de Némesis María Cely Perico; ii) estaba tramitando la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda; y iii) hasta que no se le transfirieran los recursos correspondientes, no podía cumplir con su obligación; y de otra, por no valorar las pruebas a través de las cuales se acreditó que i) la UGPP realizó las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a la condena; ii) que en razón a su naturaleza no tiene autonomía presupuestal; y iii) que ha sido diligente para cumplir con la condena que se le impuso. 1.3.2.2.- Defecto material o sustantivo: porque al adoptar su decisión el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja i) desconoció que la UGPP es
14 Folios 107 a 112 del C. Principal. una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y no maneja recursos públicos propios; ii) no tuvo en cuenta que según el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para el pago de condenas impuestas por sentencias judiciales debe existir una disponibilidad de recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y; iii) porque ejerció inadecuadamente las facultades coercitivas que le fueron conferidas mediante el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Mediante proveído del 23 de noviembre de 201815 la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial, remitió por competencia el expediente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.4.2.- Por medio de auto del 27 de noviembre de 201816 el Despacho No. 05 del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela, negó la solicitud de vincular como terceros interesados a Némesis María Cely Perico y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por último, notificó esas decisiones al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a la entidad tutelante, al Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuada la respectiva notificación17, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja presentó escrito de contestación en el que
solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional afirmando que no incurrió en vía de hecho; que las providencias judiciales atacadas se expidieron con fundamento en el artículo 60 A de la Ley 270 de 1996 y, con el objeto de corregir las conductas manifiestamente dilatorias desplegadas por la UGPP al expedir unos actos administrativos informando la falta de disponibilidad presupuestal para cumplir con una condena que se le impuso 8 años atrás y no atender las solicitudes de información sobre las gestiones desplegadas para dar cumplimiento a la misma. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 15 Folio 136 del C. No. 1. 16 Folios 142 a 143 del C. Principal. 17 Folio 144 del C. Principal. 1.6.1.- La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo de tutela del 12 de diciembre de 201818 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, dejó sin efectos los Nos. 1º y 2º de los autos atacados, mediante los cuales se le impuso una sanción por desacato –dentro de un proceso ejecutivo– a la Directora General de dicha entidad. Por último, a través del numeral tercero de la parte resolutiva decidió “Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo, inicie las diligencias disciplinarias del caso, contra los servidores públicos que intervinieron en la expedición de la Resolución No. RDP 020255 del 17 de mayo de 2017…”.
Para adoptar esa decisión, expuso las razones que a continuación se anotan: 1.6.1.1.- Encontró demostrado que la UGPP, a través del Oficio No. 201711102089381 del 17 de julio de 2017, sí cumplió con los requerimientos ordenados, pues remitió copia íntegra de la resolución No. RDP 020255 del 17 de mayo de esa misma anualidad y expuso las razones que impedían que cumpliera con la condena que se le impuso. Agregó que la autoridad judicial la requirió para que suministrara una información que ya obraba en el proceso, por lo que su falta de pronunciamiento no se constituía en una conducta dilatoria o de entorpecimiento. 1.6.1.2.- Consideró que al adoptar su decisión el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja incurrió en defecto sustantivo o material, pues hizo un uso indebido de las facultades correctivas que se le otorgaron mediante el artículo 60 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009. 1.6.1.3.- No obstante lo anterior, precisó que al imponerle una multa por desacato –dentro de un proceso ejecutivo– a la UGPP, no se vulneró el principio de “non bis in ídem”, teniendo en cuenta que la condena al pago de intereses se origina en el retardo injustificado de la administración para cumplir con lo ordenado por una sentencia judicial. 1.6.1.3.- Por último, consideró que la UGPP al expedir un acto administrativo sin tener la disponibilidad presupuestal para cumplir con la condena, incurrió en la
prohibición legal contenida en los artículos 2º del Decreto 1342 de 2016 y 71 del 18 Folios 151 a 166 del C. Principal. Decreto 111 de 1996, por lo que ofició a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara las diligencias disciplinarias correspondientes contra los funcionarios que intervinieron en la expedición de la Resolución No. RDP 02055 del 17 de mayo de 2017. 1.7.- Razones de la impugnación Contra la decisión antes aludida, la UGPP presentó escrito de impugnación el 19 de diciembre de 201819 con fundamento en las siguientes razones: 1.7.1.- Señaló que el juez de tutela no podía ordenar que se iniciara una investigación disciplinaria en contra de sus funcionarios por expedir la Resolución No. 0202555 del 17 de mayo de 2017, pues dicho acto se emitió en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. 1.7.2.- Contrario a lo que se consideró, la actuación de sus funcionarios se ajustó a la ley y fue de buena fe. Agregó que con los recursos disponibles se ha venido abonando a la obligación ejecutiva a favor de Némesis María. 1.7.3.- Concluye señalado que “esta Unidad no solo ha demostrado que el actuar de los funcionarios que intervinieron en el primer momento descrito – expedición acto administrativo – NO incurrieron en ninguna falta ni disciplinaria ni legal sino que su actuar estuvo debidamente ajustado a las funciones que por ley nos han
sido asignadas en la Ley 1151 de 2007 y desarrolladas en los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013 y que lo que quedaba pendiente era destinar los dineros reconocido(sic) en ese acto administrativo a la causante sin que ello sea contrario a la Ley o con lo cual se pretenda desconocer la ley como lo hacer(sic) ver el aquo”. 1.7.4.- Con fundamento en las anteriores consideraciones pidió que se revocara el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018 y que se confirmara en lo demás. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 19 Folios 168 a 176 del C. Principal. Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política20, artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.121 de los Decretos Nos. 1069 de 201522 y 1983 de 201723 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado24. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- Aunque en el escrito de impugnación la UGPP no alega la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de los argumentos por ella expuestos pareciera que pretende estructurar el relativo a la violación directa de la
Constitución Política. 2.2.2. Así las cosas, le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá al ordenar mediante el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018, oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara las investigaciones disciplinarias correspondientes contra los funcionarios que intervinieron en la expedición de la Resolución No. 020255 del 17 de mayo de 2017, incurrió en violación directa de la Constitución Política y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP. 20 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 21 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 22 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 24 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la Sala de
Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto anotado, para lo cual se realizarán unas precisiones sobre la naturaleza jurídica de la UGPP y finalmente resolverá el caso concreto.
2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales solo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”.
2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales
de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.4.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el problema jurídico planteado (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues le corresponde a la Sala determinar si la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá al ordenar mediante el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018 oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron en la expedición de la Resolución No. 020255 del 17 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, pues desconoció su actuar diligente en el trámite del cumplimiento de la orden judicial proferida en favor de la señora Némesis María Cely Percio. (ii). - También acredita el requisito de subsidiariedad, pues los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos frente al auto interlocutorio del 4 de abril de 2018 fueron resueltos mediante proveído del 30 de agosto de esa misma anualidad y contra este último no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación para controvertirla. (iii). - Igualmente tiene lugar el requisito de inmediatez, pues la última decisión objeto de impugnación se produjo el 30 de agosto de 2018 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 150013333072201600116, se notificó por estado electrónico No. 50 del 31 de agosto de 2018, y la solicitud de amparo
constitucional se presentó el 22 de noviembre de 2018, es decir, a los 3 meses siguientes, término que se avista breve. (iv). - De la misma forma, la entidad accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó la solicitud de amparo constitucional y los efectos de los mismos. v) Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito únicamente a la causal específica de procedencia. 2.5.- Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Violación directa de la Constitución Política 2.5.1.- La causal específica de procedibilidad a la que se alude, se constituye en una garantía al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 4º de la Carta. Así pues, se configura cuando las autoridades judiciales, al resolver un determinado asunto que se somete a su decisión, desconocen los postulados constitucionales. Al respecto, se ha señalado que se configura cuando el juez al adoptar su decisión, i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica una norma que va en contra de las disposiciones constitucionales25. También se ha precisado que la acción de tutela por violación directa de la Constitución resulta procedente cuando: i) en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; o iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución26. En el s
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