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CE-15001-23-33-000-2019-00023-01(AC)-2019

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Título
CE-15001-23-33-000-2019-00023-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD– Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [R]esulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto, implicaba la interposición del recurso primario y directo ante la autoridad judicial accionada, y solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activaba la vía especial del amparo constitucional. En el caso sub examine, y se itera, nada de esto sucedió y, por el contrario, tal como se evidencia del material probatorio allegado al expediente de tutela, el actor no hizo uso del recuso previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Dicha situación, como consecuencia, deviene en que la acción de tutela se torne improcedente, máxime cuando el actor no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla. (…) Siendo así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede servir o ser utilizado como excusa y/o justificante para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso, el cual hoy, se

busca ventilar en sede de tutela. (…) En ese orden de ideas, ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, y la inexistencia de la presencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará en su totalidad la decisión impugnada del 29 de enero del 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [L. V. P A]. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00023-01(AC)

Actor: LUIS VICENTE PULIDO ALBA

Demandado: JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA – BOYACÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Vicente Pulido Alba, en contra de la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala de

Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Vicente Pulido Alba, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, favorabilidad “PRO-HOMINE”, acceso a la administración de justicia, acceso a la garantía del derecho a la defensa en condiciones de igualdad razonada, equitativa, proporcionada y justa, derecho al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, entre otros […]”, cuya vulneración le atribuyó al proveído calendado el 13 de diciembre de 2018, proferido por la mentada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicación No. 15238-33-33-003-2018-00211-00. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, en su condición de abogado, presentó demanda ante el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá, en ejercicio del medio de control de reparación directa a la que le correspondió el número de radicación 15238-33-33-003-2018-00211-00.1 Informó que dentro del mencionado proceso ordinario, el Juzgado Tercero (3°)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá, profirió auto de fecha 13 de diciembre de 2018,2 por medio del cual decidió declarar su falta de competencia funcional para conocer de ese asunto, y ordenó remitirlo al Consejo de Estado, luego de considerar que, al tenor de lo normado en el artículo 295 de la Ley 685 del 15 de agosto de 2001,3 esta Corporación es competente para conocer de los asuntos de carácter minero. Manifestó que, a su juicio, el mencionado Juzgado se extralimitó en sus funciones al pretender sentar un precedente jurisprudencial contrario al ya existente en 1 Accionante: Aristenia Velandia De Mendivelso y otros. Accionados: Nación – Agencia Nacional de Minería, Departamento de Boyacá – CORPOBOYACÁ- y otros. 2 Visible a folios 15 a 24 del expediente de tutela. 3 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. relación con la competencia para conocer de asuntos contractuales o de concesión minera. Esgrimió que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 153 del CPACA, los Jueces Administrativos son competentes para conocer en primera instancia “[…] De los asuntos de reparación directa, inclusive de aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. Indicó que la norma antes referida, al ser de naturaleza y carácter procesal, sin duda alguna, es de orden público y, por consiguiente, de estricto u obligatorio cumplimiento.

Agregó, por último, que dentro del auto cuestionado del 13 de diciembre de 2018, se consignó que el mismo “[…] fue notificado por estado del 2 de noviembre de 2018, es decir, cuarenta y un (41) días antes de haberse emitido la respectiva providencia […].” Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados, y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado del 13 de diciembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada decidió declarar su falta de competencia funcional para conocer de la causa ordinaria de reparación directa No. 15238-33-33-003-2018-00211-00. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] PRIMERA: TUTELAR como MECANISMO DEFINITIVO los derechos fundamentales del debido proceso, favorabilidad “PRO-HOMINE”, acceso a la administración de justicia, el acceso a la garantía del derecho a la defensa en condiciones de igualdad razonada, equitativa, proporcionada y justa, en conexidad con el derecho al trabajo derivando su sustento y desarrollando sus proyectos de vida a partir de su interacción con la naturaleza para garantía del mínimo vital y móvil de subsistencia, libertad de escoger profesión u oficio, respeto al reconocimiento de la identidad cultural escogida válidamente de interactuar con la naturaleza en actividades de minería, vida digna y afines estatuidos en los artículos 29, 2, 4, 6, 13, 25, 46, 53, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 228 y concordantes de

la Carta Política así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, que integran el bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la C.N.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior pretensión, dejar sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, inexplicablemente notificado por estado el día 02/11/2018 por el cual se RESUELVE DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL…REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado… decisión judicial proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA a cargo del Juez NILSON IVÁN JIMÉNEZ LIZARAZO, dentro del medio de control de reparación directa expediente No. 15238-33-33-003-2018-00211-00

de ARISTENIA VELANDIA DE MENDIVELSO Y OTROS contra LA NACIÓN

COLOMBIANA – AGENCIA NACIONAL MINERA Y OTROS […]”.4

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de enero de 2019,5 el Tribunal Administrativo de Boyacá (Despacho No. 3), admitió la acción constitucional interpuesta y dispuso notificar al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados de la actuación: la Agencia Nacional de Minería, el departamento de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, el municipio de SOCOTÁ y la empresa C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 39 a 43 del expediente constitucional. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial de 22 de enero de 2019,6 el doctor Nilson Iván Jiménez Lizarazo, en su calidad de titular del Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá, rindió informe mediante el cual señaló que la presente accion de tutela resultaba improcedente, pues de conformidad con los lineamientos establecuidos en la sentencia de consitucionalidad C-590 de 2005 de la Corte Constitucinal, dicho mecanismo de amparo procede sólo de manera excepcional, y en el sub examine, no se acreditó el cumplimiento y/o agotamiento de los requisitos generales y formales de procedibilidad. Puso de presente que el actor no agotó en su totalidad los medios judiciales ordinarios de defensa, antes de acudir a la accion de amparo para contrivertir la decisión atacada del 13 de dicmebre de 2018, porferida por esa autoridad judicial, razon por la cual la acción elevada resulta improcedente. V.2. La apoderada judicial del departamento de Boyacá7 dio contestación oportuna a la acción impetrada, afirmando que la misma resulta improcedente como quiera 4 Folio 2 del expediente de tutela. 5 Folios 32 a 33 del expediente de tutela. 6 Folios 44 a 46 del expediente constitucional.

que, en su sentir, no se había estructurado, ni siquiera de manera sucinta, una causal específica de procedencia de dicha acción contra decisiones judiciales. V.3. El Secretario General y Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-8 refirió en su informe la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa autoridad ambiental, aseverando que la entidad que representa no tiene injerencia alguna en el caso de la referencia ni mucho menos se encuentra llamada a responder, por lo que pretende la parte actora. Hizo hincapié en que la acción de amparo elevada resultaba improcedente, toda vez que el accionante, señor Pulido Alba, no acreditó haber ejercido las acciones legales y mecanismos judiciales ordinarios ante el juez natural. V.4. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería9 señaló en su contestación que, en el sub judice, no se avizora afectación y/o transgresión alguna de los derechos y garantías constitucionales que se dicen vulnerados; como quiera que con base en el artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 del 15 de agosto de 2001) el Despacho censurado sustentó debidamente su carencia de competencia funcional para efectos de poder conocer de la causa ordinaria de reparación directa.10 A su vez, adujo que: “[…] en gracia de discusión, suponiendo como lo hace el demandante, que no le correspondía al Juzgado accionado apartarse del conocimiento y trámite de la acción de reparación directa, al haber ido remitido el proceso al Consejo de Estado, es a ésta Corporación en quien recae la

competencia para dirimir cualquier conflicto de competencia que se presente en los Juzgados Administrativos, y quien además decidirá lo que en derecho corresponda, bien asumiendo el conocimiento del proceso, o designándolo al 7 Folios 58 a 62 del expediente de tutela. 8 Folios 63 a 68 del expediente constitucional. 9 Folios 70 a 77 del expediente de tutela. 10 Con radicación No. 15238-33-33-003-2018-00211-00. despacho judicial que considere competente para el efecto, solucionando de esta manera cualquier controversia en cuanto a la competencia para conocer del referido asunto, todo ello sin la intervención del accionante y sin necesidad de interponer una acción de tutela […]”.11 Para concluir, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que de conformidad con su objeto señalado en el artículo 3° del Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011,12 dicha Agencia no es la llamada a satisfacer la acción impetrada, toda vez que afirma que no existió una participación real de dicha entidad dentro de los hechos que dieron origen a la demanda ordinaria. V.5. El apoderado especial de la empresa C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S., mediante escrito allegado ante el Tribunal el 25 de enero del año en curso13, expresó que el representante judicial de la parte actora no allegó copia del poder especial que lo faculte para interponer la presente acción de tutela, en nombre de la señora Aristenia Velandia de Mendivelso, pretendiendo que el poder conferido dentro del proceso ordinario se haga extensivo a la presente acción impetrada.

Acusó que, en definitiva, se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, toda vez que el auto objeto de debate (del 13 de diciembre de 2018) era susceptible de ser impugnado a través del recurso de reposición, a las voces de los artículos 168, 242 y 243 del CPACA (Ley 1437 del 2011), en consonancia con el artículo 100 –numeral 1°- y 318 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); no obstante, el actor no hizo uso del mismo. Por último, sostuvo que: “[…] el cambio de competencia en el conocimiento del proceso, no comporta la afectación de un derecho fundamental, cuando por el contrario, el hecho de que sea el Consejo de Estado quien asuma el discernimiento del trámite, genera un mayor nivel de garantía y seguridad jurídica en favor de todas las partes intervinientes, y que si bien se alega la vulneración de varias garantías constitucionales, lo cierto es que no se efectuó ningún esfuerzo encaminado a establecer las razones de dicha vulneración […]”.14 11 Folios 70 a 77 del expediente. 12 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería – ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”. 13 Folios 94 a 96 del expediente constitucional. 14 Folios 94 a 96 del expediente de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 29 de enero de 2019,15 la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la improcedencia de la acción de tutela elevada, en atención al incumplimiento del

requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad. El Tribunal, en aquella oportunidad, trajo a colación el marco jurídico que regula la acción de tutela en nuestro sistema, plasmado en el artículo 86 de la Carta Política, asi como también en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.16 Igualmente, refirió y explicó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tenor de lo plasmado en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. Manifestó que en tanto que el Consejo de Estado aún no ha tomado decisión de asumir la competencia funcional para conocer del asunto en cuestión, quiere decir ello que no puede afirmarse la existencia de una vulneración a los derechos aducidos por el accionante; pues dicho asunto hasta el momento se encuentra en trámite y será a dicha Corporación a quien le corresponda decidir el asunto con plena garantía de los derechos de las partes intervinientes dentro del proceso ordinario. A su vez, puso de presente, que en el sub examine no se cumple con el presupuesto general de procedibilidad de la tutela relacionado con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Argumentó, que: “[…] Para el caso en estudio se advierte que, tal como lo manifestaron el Juzgado accionado y el apoderado de la empresa C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S., el actor no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance para efectos de atacar el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, tal como lo era el recurso de REPOSICIÓN, mecanismo judicial que

legalmente procedía en contra de la providencia ya mencionada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del CPACA (…) recordando en este punto que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios […]”.17 (Destaca la Sala) Advirtió que corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa y estricta la subsidiariedad de la acción de amparo contra providencias judiciales, teniendo 15 Folios 120 a 125 del expediente de tutela. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, y si se trata de un proceso concluido o en curso, salvaguardando de esta manera la garantía del juez natural, el respeto por el debido proceso y la protección de la seguridad jurídica. Por lo anterior, concluyó que: “[…] Por todo lo expuesto, se advierte que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los dos primeros requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el de la relevancia constitucional del asunto como tampoco el de la subsidiariedad, situación que impide continuar con el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, no se advierte ni tampoco fue demostrado por el demandante, que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela siquiera como un mecanismo transitorio […]”.18 (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de

Boyacá, resolvió lo siguiente:19 “[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Vicente Pulido Alba, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, y en caso de no ser impugnada esta decisión, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase […]”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal, el señor Luis Vicente Pulido Alba, actuando en nombre propio, impugnó en tiempo la sentencia, reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela.20 17 Folio 124 del expediente constitucional. 18 Folio 124 Vto. del expediente de tutela. 19 Folio 125 del expediente de tutela. 20 Folios 127 a 132 del expediente constitucional. Adujo que, como la decisión atacada del 13 de diciembre de 2018 se encuentra ejecutoriada y no permite recurso alguno, ello significa que, solo existe como mecanismo definitivo la acción de tutela. De igual forma, insiste en que la competencia funcional se ha visto transgredida por la autoridad judicial accionada, esto es, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá. Argumento que, en su sentir y contrario a lo manifestado por el Tribunal, la acción

de tutela impetrada sí cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad concernientes a la relevancia constitucional y a la subsidiariedad.

Afirmó que: “[…] decir que la competencia funcional es o que el H. Consejo de Estado debe determinarla y/o asumirla en única instancia, es dejar a la deriva la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) […]”.21

Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación que proceda a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones y al amparo deprecado en la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Luis Vicente Pulido Alba, en contra de la sentencia de 29 de enero de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201724. 21 Folio 131 del expediente. 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 23 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde

al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento,25 la Sala debe establecer y/o dilucidar si, a la postre: En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si efectivamente existe una transgresión y/o vulneración de los derechos y garantías fundamentales que se dicen transgredidas en el sub judice. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub examine; para así iii) descender al caso objeto de estudio. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201226, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial27, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”29 que se encaje en dichos parámetros. 27 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el

alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 29 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010,

Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub examine. VIII.4.1. Relevancia constitucional. La Sala constata que el presente asunto tiene u ostenta relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental, que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, favorabilidad “PRO-HOMINE”, acceso a la administración de justicia, acceso a la

garantía del derecho a la defensa en condiciones de igualdad razonada, equitativa, proporcionada y justa, derecho al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, entre otros […]”,30 con ocasión de la declaratoria de falta de competencia funcional, y remisión de la causa ordinaria de reparación directa con radicación No. 15238-33-33-003-2018-00211-00 al H. Consejo de Estado, en virtud del proveído calendado el 13 de diciembre de 2018,31 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá. VIII.4.2. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y/o residual de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. En tal virtud, la tutela no procede para cuestionar la 30 Folios 1 a 2 del expediente de tutela. 31 Visible a folios 15 a 24 del expediente constitucional. legalidad de los actos expedidos por una autoridad pública, respecto de los cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo el ejercicio de la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.32 A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 expresamente estableció al respecto que: “[…] La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […].” De lo establecido en esta dos normas fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 al crear la acción de tutela era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulta ineficaz o no idóneo para obtener el amparo requerido. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de t

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