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CE-15001-23-33-000-2019-00024-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2019-00024-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER

ESPECIAL

[El actor] no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pues en el proceso de reparación directa no figuraba como parte demandante sino como apoderado judicial de los estos últimos. Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del [actor], para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia. (...) tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de las partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado. (...) para la Sala es claro que el [actor] no cuenta con un poder especial por parte del señor [C.A.P.B.], la señora [F.A.B.M.] quienes actuaron en nombre propio como padres de quien en vida se llamó [O.F.P.B.] (q.e.p.d.) y en representación de sus hijos [C.E.P.B., C.A.P.B. y D.P.P.B.] así como la señora [A.Y.T.B.] para actuar dentro del trámite constitucional en tanto lo que reposa en el expediente es el poder conferido por estos para actuar dentro del trámite ordinario. (...) en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto no se indicaron los motivos por los cuales los señores demandantes en el proceso ordinario están en imposibilidad de promover por ellos mismos la acción constitucional. Para que sea admisible la figura de la agencia oficiosa, debe estar debidamente comprobado que los agenciados no se encuentran en condiciones de asumir la

defensa de sus propios derechos, requisito que es desarrollo de la Carta Política en relación con el respeto a la autonomía personal, expuesto en el artículo 16.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00024-01(AC)

Actor: LUIS VICENTE PULIDO ALBA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, BOYACÁ Temas: Revoca la sentencia que declaró la improcedencia de la acción por el requisito adjetivo de subsidiariedad y declara la falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 29 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no

cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 20191, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el señor Luis Vicente Pulido Alba2, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el principio de favorabilidad “PRO HOMINE”, de acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. 1.2. Los referidos derechos los considera vulnerados con ocasión de los autos del 1° de noviembre de 2018 y 29 del mismo mes y año a través de los cuales el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, declaró en el primero, la falta de competencia para conocer del proceso de reparación directa con radicado No. 15238-3333-003-2018-00427-00 y en consecuencia, lo remitió al Consejo de Estado y en el segundo, declaró improcedente el recurso de apelación y negó la reposición interpuesto contra el primero. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior pretensión, dejar sin ningún efecto jurídico el “auto de fecha 14 de noviembre de 2018 por el cual R E S U E L V E

(sic): PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de este Despacho para

conocer el asunto de la referencia… SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado… y el auto de Noviembre 29 de 2018 que RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación” decisiones judiciales proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DE CIRCUITO JUIDICIAL DE DUITAMA, a cargo del Juez NILSON IVAN (sic) JIMÉNEZ LIZARAZO dentro del Medio de Control Reparación Directa, expediente No 15238-3333-003-2018-00427-00 de CARLOS ALBERTO PEÑA

BENAVIDES Y OTROS contra la NACIÓN COLOMBIANAAGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS”.3

2. Hechos probados y/o admitidos 1 Anverso del folio 13 del expediente de tutela. 2 El actor es apoderado en el proceso ordinario, de reparación directa, de los señores Carlos Alberto Peña Benavides, Flor Alba Buitrago Moreno quienes actúan en nombre propio y representación de los sus hijos menores Carlos Eduardo Peña Buitrago, Cristian Alejandro Peña Buitrago y Diana Patricia Peña Buitrago así como de la señora Aura Yolanda Tocarruncho Buitrago. 3 Folio 2 del expediente. 2.1. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.2. Los señores Carlos Alberto Peña Benavides, Flor Alba Buitrago Moreno

(padres) quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores

Carlos Eduardo Peña Buitrago, Cristian Alejandro Peña Buitrago y Diana Patricia Peña Buitrago así como de la señora Aura Yolanda Tocarruncho Buitrago (hermana), a través de apoderado judicial, quien actúa en el presente proceso de tutela como accionante , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Minería y otros bajo el radicado No. 15238-3333-003-2018-00473-00, el cual tiene por objeto que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por el presunto desconocimiento de la normatividad de la actividad minera que causaron el fallecimiento del señor Omar Fabián Peña Buitrago (q.e.p.d.). 2.3. El 1° de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró la falta de competencia para avocar conocimiento del medio de control y en consecuencia lo ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto consideró que en virtud de lo previsto el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 al encontrarse demanda la Agencia Nacional de Minería, que corresponde a una entidad del orden nacional, el proceso debía ser conocido en única instancia por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2018 el mismo juzgado declaró improcedente dicho recurso por cuanto a la luz del artículo 242 del C.P.A.C.A. la decisión solo era susceptible del recurso de reposición, motivo por el cual, dio trámite a este último y decidió no reponer la decisión cuestionada.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. El actor considera que las providencias cuestionadas incurren en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en tal sentido solicitó como medida provisional la suspensión de las providencias atacadas. 3.2. En relación con el defecto sustantivo manifestó que el mismo se configuró pues no se tuvo en cuenta el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y se le dio prevalencia a las normas contenidas en la Ley 685 de 2001, Código de Minas. 3.3. Por otra parte, expuso que los autos incurren en desconocimiento del precedente pues existen procesos de la misma naturaleza fallados en primera instancia por los juzgados administrativos y la segunda instancia por parte de los Tribunales Administrativos, por lo que se debió tramitar el recurso de apelación interpuesto. 3.4. Para ilustrar este cargo, refirió los medios de control de reparación directa identificados con los radicados Nos. 2007-226 de Sixta Tulia Parra, 2007-064 de Dioselina Corredor de Síchaca y otros, 2007-0644 de Clementina del Carmen y la acción popular No. 2007-137 de la misma señora Clementina del Carmen 5. 4 El radicado de este proceso se repite. 5 La demandante en la acción popular se repite con la referida en el proceso ordinario anterior. 3.5. Aseguró que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta para proteger los derechos fundamentales incoados dado que los autos se encuentran debidamente ejecutoriados.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Con auto del 21 de enero de 20196, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la solicitud de amparo, negó la medida provisional, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama y vincular al trámite como terceros interesados a la Agencia Nacional de Minería, al departamento de Boyacá, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al municipio de Socotá y a la empresa C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S. 4.2. Luego de admitida la acción de tutela, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el actor, Luis Vicente Pulido Alba quien, manifestó que dentro del proceso de reparación directa actúa en calidad de apoderado de la parte actora, los señores Carlos Alberto Peña Benavides, Flor Alba Buitrago Moreno quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores Carlos Eduardo Peña Buitrago, Cristian Alejandro Peña Buitrago y Diana Patricia Peña Buitrago así como de la señora Aura Yolanda Tocarruncho Buitrago, y en consecuencia, presentó poder “que me ha sido otorgado dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA donde me fue reconocida personería judicial para actuar y por cuya virtud se acciona la referida tutela”. 4.1. Intervenciones 4.1.1. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 38 a 41 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1.1 Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial

de Duitama. 4.1.1.1.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de enero de 20197 el titular del despacho solicitó que se negara el amparo constitucional de la referencia, en consideración a que los defectos alegados no se configuraban y por tal motivo, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. 4.1.1.1.2. Adicionalmente, solicitó al despacho que se requiera al accionante para que en lo sucesivo del trámite de la acción de tutela se abstenga de utilizar lenguaje peyorativo y adjetivos ofensivos. 4.1.1.2. Departamento de Boyacá. 4.1.1.2.1. Por escrito del 22 de enero de 20198, la apoderada del departamento pidió que se despachara desfavorablemente la acción de tutela por cuanto la misma se tornaba improcedente al no reunirse el requisito de inmediatez en tanto transcurrieron más de 2 meses desde que las providencias cuestionadas fueron dictadas y no se acredita un perjuicio irremediable que habilite su procedencia. 6 Folios 32 y 33 del expediente de tutela. 7 Folios 42 a 45 del expediente de tutela. 8 Folios 46 a 58 del expediente de tutela. 4.1.1.3. Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corporboyacá. 4.1.1.3.1. La apoderada de la entidad, contestó la acción de tutela el 23 de enero de 20199 y pidió que denegara el amparo constitucional toda vez que el accionante no ha ejercido las acciones legales ante el juez natural y no se presenta

vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. 4.1.1.4. C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S. 4.1.1.4.1. Con comunicación remitida a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de enero de 201910, el asesor de la compañía señaló que no realizaría ningún pronunciamiento respecto a la acción de tutela en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.1.5. Agencia Nacional de Minería. 4.1.1.5.1. El 29 de enero de 201911 el apoderado de la Agencia consideró que la acción debe ser declarada improcedente por el requisito de subsidiariedad al existir otros mecanismos de defensa judicial y por cuanto no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.1.1.5.2. Así mismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la acción.

5. Fallo impugnado 5.1. En decisión del 29 de enero de 201912, el Tribunal Administrativo de Boyacá,

Sala de Decisión No. 1, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en tanto a la fecha el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y ello evidencia que la acción no tiene relevancia constitucional para pronunciarse de fondo. 5.2. Indicó que el juez natural de la causa es el Consejo de Estado quien hasta el momento no se ha pronunciado luego el trámite se encuentra en curso y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia

de la acción. 5.3. Finalmente, hizo un llamado de atención para que en futuras ocasiones el accionante se abstenga de utilizar frases ofensivas que no corresponden a argumentos de defensa sino a manifestaciones irrespetuosas.

6. Impugnación 6.1. El fallo de tutela fue notificado el 29 de enero de 201913 y el 31 de enero de 201914 el señor Luis Vicente Pulido impugnó la decisión de primera instancia para los cual reiteró los argumentos expuestos de la demanda. 9 Folios 59 a 63 del expediente. 10 Folios 69 y 70 del expediente. 11 Folios 71 a 85 del expediente. 12 Folios 86 a 90 del expediente. 13 Folio 91 del expediente. 14 Folio 92 del expediente. 6.2. Respecto al requisito de subsidiariedad, señaló que las providencias cuestionadas se encuentran ejecutoriadas y por ello no cuenta con otros medios de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela es procedente.

7. Trámite en la segunda instancia: En esta etapa procesal se presentaron las siguientes actuaciones: 7.1. Auto de vinculación por indebida integración del contradictorio. 7.1.1. El despacho ponente, mediante auto del 14 de febrero de 2019, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso dentro del trámite ordenó la vinculación de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15238-3333-003-2018-00427-00 por considerarlo como tercero con interés en las resultas del proceso. 7.1.2. Por lo tanto, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del

Proceso, se ordenó a la Secretaría de la Corporación poner en conocimiento al señor Carlos Alberto Peña Benavides, la señora Flor Alba Buitrago Moreno quienes actuaron en nombre propio como padres de quien en vida se llamó Omar Fabián Peña Buitrago (q.e.p.d.) y en representación de sus hijos Carlos Eduardo Peña Buitrago, Cristian Alejandro Peña Buitrago y Diana Participa Peña Buitrago así como la señora Aura Yolanda Tocarruncho Buitrago en calidad de hermana del causante, de la nulidad saneable para que dentro de los 3 días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si así lo consideraban; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, se informó que aquella se entendería saneada. 7.2. Intervenciones: efectuadas las notificaciones visibles a folios 105 a 115 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 7.2.1. Parte actora. 7.2.1.1. A través de correo electrónico del 12 de marzo de 201915, el señor Luis Vicente Pulido señaló como “Accionante dentro de la referida Tutela, con el debido respeto me permito allegar las direcciones de CARLOS ALRBERTO PEÑA BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74’359.593; FLOR ALBA BUITRAFO MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46’450.075, AURA YOLANDA TOCARRUNCHO BUITRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.030.641.283, mayores de edad, civilmente hábiles

domiciliados y residentes en Paipa en la vereda de Cruz de Murcia, celulares No. 3142759761-3134245955.- No poseen correo electrónico.” 7.2.1.2. Adjunto, presentó un escrito, sin firma de las personas que figuran como demandantes dentro del medio de control de reparación directa. 7.2.3. Parte demandante en el medio de control de reparación directa. 7.2.3.1. Por escrito radicado el 14 de marzo de 201916, en la Secretaría General de la Corporación los señores Carlos Alberto Peña Benavides, Flor Alba Buitrago 15 Folios 116 a 118 del expediente. 16 Folios 124 y 125 del expediente. Moreno y Aura Yolanda Tocarruncho Buitrago17 solicitaron “AMPARAR NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES reclamados en la referida tutela”. 7.2.3.2. Manifestaron que la autoridad judicial accionada desconoce que en otro proceso como 2018-00473 de la señora Jenny Andrea Amador, se admitió la demanda de reparación directa y en ella también figuraba como demandada la Agencia Nacional de Minería y en ese sentido la decisión atacada es injusta y los perjudica en tanto desconoce las leyes vigentes. 7.2.4. Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá. 7.2.4.1. A través de correo electrónico del 13 de marzo de 201918, la apoderada de la entidad informó que no tiene conocimiento del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 2018-00427-00 ni ha sido constituida como parte dentro del mismo. 7.2.4.2. De otra parte, aseguró que desconoce el escrito de tutela y se abstuvo de

realizar pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

1.2.

2. Cuestión previa 2.1. La Agencia Nacional de Minería y la entidad C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a consideran que no son las entidades llamadas a satisfacer las pretensiones de la acción. 2.2. Al respecto, la Sala manifiesta que aquellas fueron vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, debido a que conformaron la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la acción de tutela de la referencia, razón por la cual les asiste interés en la decisión que se adopte. 2.3. En ese sentido, esta Sección negará las solicitudes de desvinculación propuestas por las entidades referidas.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo del 29 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de

Decisión No. 1, que declaró la improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: 17 A diferencia del escrito presentado por el actor que presuntamente proviene de los terceros,

aquellos allegaron, de forma independiente y en nombre propio, un memorial dando respuesta a la solicitud de amparo. 18 Folios 131 y 132 del expediente.  ¿Tiene legitimación en la causa el señor Luis Vicente Pulido Alba en la acción de tutela de la referencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados?  ¿Tiene legitimación en la causa por activa el señor Luis Vicente Pulido Alba para actuar como apoderado judicial del señor Carlos Alberto Peña Benavides, la señora Flor Alba Buitrago Moreno quienes actuaron en nombre propio como padres de quien en vida se llamó Omar Fabián Peña Buitrago (q.e.p.d.) y en representación de sus hijos Carlos Eduardo Peña Buitrago, Cristian Alejandro Peña Buitrago y Diana Participa Peña Buitrago demandantes del medio de control de reparación directa? 3.2. De resultar positiva las respuestas a las preguntas anteriores, la Sala analizará el siguiente punto:  ¿La presente acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad? De ser así ¿se vulneraron los derechos fundamentales del actor al incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados?

4. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,19 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.20 4.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 4.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 4.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,

para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.1.6. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 4.1.7. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.2. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela 4.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 4.2.2. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales23. 4.2.3. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

23Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”24. (Subrayado fuera de texto). 4.2.4. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4.2.5. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200325, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”26.

4.2.6. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades27, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto).”28 4.2.7. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: 24“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 26“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 27“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 28 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”29 4.2.8. Es importante recordar que la Corte Constitucional estableció unas reglas para el apo

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