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CE-15001-23-33-000-2019-00046-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2019-00046-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓNAusencia de respuesta En lo que tiene que ver con la respuesta a la accionante se observa (…) que, si bien, CORPOBOYACÁ mediante el oficio (…) del 17 de enero de 2019 remitió “por competencia. Derecho de petición radicado No. 20120 de fecha 14 de diciembre de 2018” a la Alcaldía de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja, no obra prueba que la accionante haya sido notificada de dicha remisión y tampoco obra respuesta a la petición de la [accionante], razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que CORPOBOYACÁ no ha dado respuesta de fondo al derecho fundamental de petición elevado por la [actora], en consecuencia, confirmará la sentencia dictada el 6 de febrero de 1019 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00046-01(AC)

Actor: DIANA YISSEL MOLANO ÁLVAREZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -

CORPOBOYACÁ Y OTROS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Diana Yissel Molano Álvarez y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-CORPOBOYACÁ contra

la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora DIANA YISSEL MOLANO ÁLVAREZ, el cual fue vulnerado por

CORPOBOYACÁ.

SEGUNDO: ORDENAR a CORPOBOYACÁ que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a contestar de forma clara, completa y de fondo la petición elevada por la señora DIANA YISSEL MOLANO ÁLVAREZ el 14 de diciembre de

2018. Se advierte que dentro del mismo término deberá efectuar la notificación de la decisión a su destinataria.

TERCERO: ORDENAR a CORPOBOYACÁ que, dentro del término de dos (2) días contados a partir del vencimiento del plazo concedido en el numeral anterior, informe a esta Corporación el cumplimiento de la orden impartida en la presente providencia, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar y de la remisión de copias a los organismos de control pertinentes, de ser el caso.

CUARTO: DENEGAR el amparo del derecho de petición respecto de las demás entidades accionadas, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto de los demás derechos invocados en la demanda, por los motivos explicados en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: EXHORTAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA para que de oficio analice las

circunstancias planteadas dentro de la presente acción y, de considerarlo procedente, dicte las medidas cautelares a que haya lugar, en los términos del parágrafo del artículo 229 del CPACA.

SÉPTIMO: SOLICITAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que efectúe un acompañamiento a la problemática del barrio Santa Marta de Tunja, y en especial, a las actuaciones adelantadas al respecto por parte del MUNICIPIO DE TUNJA, de acuerdo a la argumentación desplegada en este proveído. Junto con el oficio respectivo, remítase copia de la presente providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana Yissel Molano Álvarez presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, Grupo Ambiental Policía Metropolitana, la Empresa Veolia Aguas de Tunja, la Alcaldía Municipal de Tunja y el Juzgado Once Administrativo de Tunja, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, la dignidad personal, vivienda digna, goce del espacio público y a un ambiente sano. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó las siguientes pretensiones: “1. Me sea tutelado los derechos de petición, vida, salud, dignidad personal, vivienda digna, goce del espacio público y a un ambiente sano, vulnerados por la parte accionada.

2. En consecuencia, se ordene a CORPOBOYACA iniciar, en un

término prudencial, las acciones administrativas de indagación, investigación y sanción en contra de los infractores del medio ambiente y demás responsables, al margen de las Leyes No. 99 de 1993, No. 1333 de 2009 que regulan el tema ambiental, que permitan brindar una solución de fondo a la problemática expuesta en el oficio petitorio radicado el día 14 de diciembre de 2018, respecto de vertimiento de aguas sucias y residuales a cielo abierto, teniendo como base los reportes o informes que deben rendir los demás accionados.

3. Se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE TUNJA Y EMPRESA VEOLIA AGUAS DE TUNJA, entidades a las cuales les fue redireccionada la petición por parte de CORPOBOYACA, que (sic) un término prudencial inicien las acciones administrativas de amonestación y sanción en contra de los infractores del medio ambiente y demás responsables, respecto del vertimiento de aguas sucias y residuales a cielo abierto, conforme a los hechos expuestos en el oficio petitorio radicado el día 14 de diciembre de 2018, al margen del Código Sanitario Nacional y con remisión a CORPOBOYACA para lo de su competencia.

4. Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, que mientras se adelantan las actuaciones administrativas mencionadas en los numerales anteriores, exija tanto a los propietarios o poseedores de

los inmuebles ubicados sobre un tramo de la calle 6 este con carreras 1ª y 2ª del Barrio Santamarta, como a los señores PABLO JOSÉ

RAMÍREZ TORRES y ANA SILVIA ALONSO RAMÍREZ propietario(s) del establecimiento comercial denominado SERVIANDAMIOS ubicado en la calle 6 No. 1 este - 345/347 Barrio Santamarta, construyan pozos sépticos individuales o uno comunitario, de manera técnica y adecuada para la recolección y tratamiento de las aguas sucias y residuales.

5. Se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE TUNJA, en conexidad con lo solicitado en el numeral 4., que mientras se adelantan las actuaciones administrativas mencionadas en los numerales anteriores, exija tanto a los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados

sobre un tramo de la calle 6 este con carrera 1° del Barrio Santamarta, como a los señores PABLO JOSE RAMIREZ TORRES y ANA SILVIA ALONSO RAMIREZ propietario(s) del establecimiento comercial denominado SERVIANDAMIOS ubicado en la calle 6 No. 1 este345/347 Barrio Santamarta, procedan a cubrir de manera inmediata con tierra o recebo el sector donde se encuentra empozada el agua sucia contaminante del medio ambiente, reseñado en el escrito petitorio y que abarca una área de terreno aprox. de 150 m2, en aras de mitigar los malos olores nauseabundos que se han incrementado en estos días a raíz de la fuerte oleada de calor, y por ende, prevenir continúe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el vertimiento de aguas sucias y residuales a cielo abierto. Orden para la cual El Accionado, prestará el apoyo técnico y presupuestal que esté a

su alcance.

6. Se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE TUNJA, en conexidad con lo solicitado en el numeral 4., que mientras se adelantan las actuaciones administrativas mencionadas en los numerales anteriores,

exija al propietario del predio No. 01030000084500040000 F.M. 070195513 ubicado sobre la calle 6 este No. 1-203 parte baja, señor JOSE GERMAN TORRES PIÑEROS, residente en la Manzana P Casa 1 Barrio San Antonio Tunja, proceda a cubrir de manera inmediata con tierra o recebo el sector donde también se encuentra empozada el agua sucia contaminante del medio ambiente, proveniente de las propiedades arriba mencionadas, en aras de mitigar los malos olores nauseabundos y proliferación de roedores que se han incrementado en estos días a raíz de la fuerte oleada de calor, y por ende, prevenir continúe la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Orden para la cual El Accionado, prestará el apoyo técnico y presupuestal que esté a su alcance.

7. Se ordene a la EMPRESA VEOLIA AGUAS DE TUNJA, que mientras se adelantan las actuaciones administrativas mencionadas en los numerales anteriores tome las medidas necesarias y preste colaboración y asesoría, en lo posible, para la construcción y mantenimiento de los pozos sépticos requeridos, como medida provisional mientras se soluciona la instalación de la red de alcantarillado en el Barrio Santamarta.

8. Se ordene al GRUPO AMBIENTAL POLICÍA METROPOLITANA que

en coordinación con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA adelante las acciones tendientes al cumplimiento del numeral 3º, capítulo 3º, Título XIII de la Ley 1801 de 2016, toda vez que a la fecha de hoy los amonestados en visitas realizadas el pasado mes de diciembre 2018 continúan injustificadamente con la permanencia de animales de abasto en el sector urbano Barrio Santamarta, desatendiendo la orden de evacuarlos en un plazo que venció el pasado primero (01) de enero.

9. Se ordene al GRUPO AMBIENTAL POLICÍA METROPOLITANA realizar visitas esporádicas al Barrio Santamarta de esta ciudad para el cumplimiento del numeral 3°, capítulo 3°, Título XIII de la Ley 1801 de 2016, y por ende decomiso de los animales, dado que los infractores aprovechan la desatención de la autoridad para volver a trasladar y mantener el ganado en la zona prohibida.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

10. Se ordene al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA tomar las medidas cautelares preventivas que permitan mitigar y evitar los daños al medio ambiente sano, así como disminuir los riesgos contra la salud de los habitantes del Barrio Santamarta, consecuentes del vertimiento de aguas sucias y residuales en el sector donde hace falta la red de alcantarillado objeto de la acción popular No. 201500152 que instauró la Defensoría del Pueblo en representación de los derechos colectivos de esa comunidad habitacional.

11. Colorario con el numeral anterior, que el Juzgado Once Administrativo estime como medidas preventivas: 11.1. Que ordene a CORPOBOYACA iniciar las acciones

administrativas de indagación, investigación y sanción en contra de los infractores del medio ambiente y demás responsables, al margen de las Leyes No. 99 de 1993, No. 1333 de 2009, por el vertimiento de aguas sucias y residuales a cielo abierto. 11.2. Que ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA Y EMPRESA VEOLIA AGUAS DE TUNJA, iniciar las acciones administrativas de amonestación y sanción en contra de los infractores del medio ambiente y demás responsables, conforme el Código Nacional de Policía. 11.3. Que ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, que mientras se adelanta la acción popular y las actuaciones administrativas mencionadas en los numerales anteriores, exija tanto a los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados sobre un tramo de la calle 6 este con carrera 1ª del Barrio Santamarta, como a los señores PABLO JOSÉ RAMÍREZ TORRES y ANA SILVIA ALONSO RAMÍREZ propietario(s) del establecimiento comercial denominado SERVIANDAMIOS ubicado en la calle 6 No. 1 este - 345/347 Barrio Santamarta, construir pozos sépticos individuales o comunitario, de manera técnica y adecuada para la recolección y tratamiento de las aguas sucias y residuales, mientras se soluciona la ausencia de red de alcantarillado. 11.4. Se le ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, que igualmente les exija tanto a los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados sobre la calle 6 este con carrera 1° del Barrio

Santamarta, como a los señores PABLO JOSÉ RAMÍREZ TORRES y ANA SILVIA ALONSO RAMÍREZ propietario(s) del establecimiento comercial denominado SERVIANDAMIOS, cubrir de manera inmediata con tierra o recebo el sector donde se encuentra empozada el agua sucia contaminante del medio ambiente, reseñado en el escrito petitorio y que abarca una área de terreno aprox. de 150 m2. Orden para la cual El Accionado, prestará el apoyo técnico y presupuestal que esté a su alcance. 11.5. Se le ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, que mientras se adelantan las actuaciones administrativas mencionadas en los numerales anteriores, exija al propietario del predio No. 01030000084500040000 F.M. 070-195513 ubicado sobre la calle 6 este No. 1-203 parte baja, señor JOSÉ GERMAN TORRES PIÑEROS, residente en la Manzana P Casa 1 Barrio San Antonio Tunja, proceda a cubrir de manera inmediata con tierra o recebo el sector donde también se encuentra empozada el agua sucia contaminante del medio ambiente, proveniente de las propiedades arriba mencionadas. Orden para la cual El Accionado, le prestará el apoyo técnico y presupuestal que esté a su alcance”.

2. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, la actora señaló

que reside desde hace, aproximadamente, 10 años junto con su familia en la calle 6 este No. 1-247 del barrio Santamarta de la ciudad de Tunja, sector popular

cuyas construcciones, datan de hace más de tres décadas, por tanto, para la época no requerían licencia urbanística y los servicios públicos han sido instalados recientemente, aunque aún falta el de alcantarillado, pues ante la ausencia del mismo las casas en la actualidad cuentan con pozos sépticos que lo suplen, excepto las viviendas ubicadas entre las calles 5 y 6 este con carreras 1 y 2, que simplemente arrojan las aguas sucias a cielo abierto, sin pozo natural ni caja de inspección.

4. Afirmó que, ese vertimiento diario de aguas sucias a cielo abierto ha formado pocetas o chircales sobre un área de aproximadamente 150 m2, y forma en su desembocadura un humedal o pozo a cielo abierto de más de 5 m de profundidad

y un diámetro de aproximadamente 20 m sobre el predio ubicado en la calle 6 este No. 1-203, cuyo propietario es el señor José Germán Torres Piñeros, viéndose obligada a transitar cerca de los chircales debido a que su vivienda está localizada a unos 15 m del área afectada, a pesar de los olores nauseabundos y los riesgos para la salud que genera la presencia de los mismos en el sector.

5. Puso de presente que, los riesgos se incrementan debido a la ilegal crianza, engorde y pastoreo de ganado bovino y de abasto a que se dedican algunos habitantes del barrio, la cual genera excrementos, malos olores y proliferación de mosquitos, razón por la cual ha elevado varias peticiones ante las accionadas, sin que éstas hayan realizado las acciones administrativas pertinentes, para indagar

acerca de la responsabilidad por las infracciones ambientales en mención, incluyendo la evacuación del ganado cuya fecha límite era el 1° de enero de 2019.

6. Agregó que, por tales hechos conoce que la Defensoría del Pueblo el 22 de julio de 2015 interpuso una acción popular, que cursa en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja bajo el radicado No. 2015-0152, sin que a la fecha se haya citado siquiera a la audiencia de pacto de cumplimiento y tampoco vinculado a los propietarios del tramo por el que supuestamente se construirá el alcantarillado.

3. Fundamentos de la vulneración

7. La accionante señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2016 precisó que, la conservación del medio ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del cual son titulares todos los seres humanos.

4. Oposiciones 4.1. Municipio de Tunja

8. La entidad territorial, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de la referencia, y solicitó declarar la improcedencia de la misma con fundamento en que el mecanismo idóneo para la protección del medio ambiente era la acción popular. Igualmente, señaló que los inconvenientes suscitados en el barrio Santamarta no han sido resueltos de fondo, pero que viene trabajando mancomunadamente con la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A.

E.S.P para facilitar a los habitantes del sector los medios para la construcción del alcantarillado. 4.2. Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

9. La titular del despacho judicial luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 20150152, señaló que uno de los coadyuvantes dentro de la misma solicitó como medida cautelar, se ordenara a las entidades de salud pública y ambiental que ejecutaran planes y medidas de mitigación frente al rebosamiento de los pozos séptico, que fue negada en razón a la falta de sustento probatorio.

10. Afirmó que la dilación del proceso de la acción popular se debe a las múltiples solicitudes de vinculación y al trámite de notificación de las mismas, incluso con emplazamientos y nombramiento de curadores ad litem, y que la audiencia de pacto de cumplimiento no se ha realizado, toda vez que fue interrumpida debido a las circunstancias antes citadas y a los compromisos que no se han concretado por falta de intervención e interés del municipio de Tunja.

11. Concluyó que la accionante en el caso de autos no expone la procedencia de la tutela para el amparo al medio ambiente, cuyo análisis y determinación corresponde al juez natural que actualmente conoce de la acción popular.

4.3. Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.

12. Resaltó que desde el año 2006 ha planteado un sin número de soluciones para la problemática del alcantarillado del barrio Santamarta de Tunja y que ya cuenta con los respectivos diseños; no obstante, el municipio de Tunja no ha gestionado lo concerniente a la cesión del espacio público y a la legalización de las vías por donde la empresa pueda extender sus redes. Agregó que ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la aquí accionante, las que no pueden

afirmarse que no son de fondo, por el solo hecho de no acceder a lo solicitado. 4.4. Policía Metropolitana de Tunja

13. La entidad puso de presente que: i) el 30 de diciembre de 2018 dio respuesta a la petición elevada por la actora, y para ello, previamente, había realizado una actividad de verificación al sector, en la que no encontró la presencia de animales deambulando; ii) remitió copia de la petición a la Secretaría de Protección Social de la Alcaldía de Tunja, en razón a que de conformidad con el Decreto 0200 de 2014, es a ella a quien le corresponde el decomiso inmediato de los animales domésticos o de abasto que se encuentren en el espacio público o deambulando y iii) la acción de tutela no es el medio procedente para invocar la protección de derechos colectivos. 4.5. CORPOBOYACÁ, no emitió pronunciamiento alguno.

5. El fallo Impugnado.

14. La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 6 de febrero del presente año amparó el derecho fundamental de petición de la señora Diana Yissel Molano Álvarez y negó el amparo de los demás derechos invocados.

15. Para arribar a dicha decisión analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela para protección de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que en el caso de autos se invocaban tres situaciones que afectaban tanto derechos fundamentales como colectivos así: i) el vertimiento de aguas sucias y residuales en el barrio Santa Marta de Tunja; ii) la inexistencia de un sistema de

alcantarillado en el sector, respecto de quienes no disponen de pozos sépticos y iii) la subsistencia de labores de pastoreo y engorde de animales en el citado barrio, los cuales generan desechos que agudizan la problemática.

16. De allí concluyó que, la procedencia de la acción de la referencia se limitaba a: i) sí estaba acreditada la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, o ii) sí se quería evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En esa medida consideró que los derechos a la salud, dignidad personal y vivienda

(fundamentales) y el espacio público y un ambiente sano (colectivos) eran conexos, toda vez que la lesión de los primeros trascendía al menoscabo de los segundos, por cuanto los malos olores y los focos de contaminación afectaban los derechos alegados en su vida cotidiana.

17. No obstante, precisó que, si bien, la accionante manifestó que su vivienda estaba cerca a los pozos de aguas sucias y residuales, de lo que podía inferirse que está directamente afectada, no acreditó que por esa razón este sufriendo alguna patología o daños ocasionados a su casa, solo obraban peticiones donde de manera abstracta se hablaba de la problemática, lo que demostraba la falta de legitimación para pedir el amparo.

18. En relación con la petición de que se ordene a las entidades accionadas adelantar ciertas actuaciones, el a quo señaló que, dado que la tutela no buscaba el amparo de un derecho fundamental sino la puesta en marcha de acciones administrativas para la protección de la salubridad pública y un ambiente sano, la

acción de la referencia no superaba el juicio material para su procedencia, además de que no se evidenciaba la concreción de un perjuicio irremediable, toda vez que, según relato de la accionante, la situación ha permanecido así desde varios años, incluso décadas.

19. Concluyó que, en la medida en que en plenario no obraba respuesta de CORPOBOYACÁ y tampoco se había pronunciado respecto de la tutela de la referencia, se encontraba vulnerado el derecho de petición, por parte de la antes citada, y de las demás obraba respuesta en el expediente de acuerdo a sus competencias.

6. Impugnaciones 6.1. De la accionante

20. Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Diana Yissel Molano Álvarez la impugnó oportunamente (fl. 175).

21. Señaló que: i) la actuaciones de las entidades accionadas y la del juez de tutela hacían inoperantes las normas ambientales previstas en la ley, la Constitución, el Código Nacional de Policía, el Código Sanitario y el Estatuto Ambiental; ii) la expectativa de protección de un ambiente sano, en corto, incluso mediano plazo se torna en ilusoria, toda vez que se deja la solución de la problemática a los resultados de una acción popular que ha sido ineficaz; iii) se le permite a las personas naturales y jurídicas que afecten recursos como el suelo y el aire con la excusa de no existir una red de alcantarillado; iv) se omite el deber del Estado de compulsar copias y ordenar investigación a las autoridades de control y disciplinarias, por el supuesto quebranto del derecho de petición, al no

contestar algunos de los accionados en término y la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones como servidores públicos; y v) la inoperancia e ineficacia del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja debería ser comunicada a los entes de control, motivando la vigilancia administrativa y disciplinaria por la demora en el trámite de la acción popular.

6.2. De CORPOBOYACÁ

22. En primer lugar, puso de presente que sí contestó la tutela de la referencia.

Respecto del amparo concedido a la señora Diana Yissel Molano Álvarez señaló que la corporación emitió respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por la antes nombrada, de acuerdo a sus competencias. También señaló que la petición fue remitida a la Alcaldía de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja el 17 de enero del presente año, razón por la cual solicitó declarar la carencia de objeto1.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de la acción de tutela

23. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue creada como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa.

2.1. Improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos

24. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala la improcedencia de la acción de tutela cuando se demanda la protección de derechos colectivos,

así:

“Artículo 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá: (…) 1 Folios 178 a 180.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.

25. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado la improcedencia general de la acción de tutela, como sigue: “9. En relación con la competencia del juez de tutela con respecto a los asuntos que involucren derechos e intereses colectivos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general la acción de amparo no procede para resolver pretensiones de este tipo.

Ahora bien, ha advertido que la acción puede estudiar de fondo la pretensión de los peticionarios cuando se utiliza como mecanismo transitorio para abordar asuntos propios de la acción popular que requieren la intervención del juez constitucional ante la posible ocurrencia de un perjuicios irremediable, o cuando la afectación de un derecho colectivo implica la vulneración o amenaza de a un derecho fundamental o individual”2

3. Del derecho fundamental de petición

26. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado3.

27. No obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición.

28. En conclusión, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe 2 Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2017 M.P. Gloria Ortiz. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de febrero de 2018, radicado 2017-05358-01,

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Sobre las peticiones elevadas por la accionante y las respuestas dadas a las mismas

29. Está acreditado que el 14 de diciembre de 2018, la accionante elevó la misma petición5, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-CORPOBOYACÁ y al Comando de Policía Ambiental, con fundamento en que en el barrio Santamarta de la ciudad de Tunja habían situaciones que afectaban “el derecho a la salud y a un ambiente sano por la existencia de porquerizas, de olores nauseabundos emanados de pocilgas y pozos sépticos”. Por lo anterior solicitó: “1.SE REQUIERA a los propietarios o poseedores de los inmuebles

ubicados sobre la calle 6 este con carrera 1ª del barrio Santamarta, descritos a continuación, para que procedan a la construcción de pozos sépticos adecuados para la recolección de aguas sucias.

2. Se aplique las prohibiciones legales a propietarios a propietarios de semovientes en ese sector, que se dedican a la crianza, engorde o pastoreo de ganado vacuno, bovino y avícola en el sector urbano de los barrios Santamarta, Altos de Cooservicios y Portal de Oriente.

3. Se sancione la construcción de nuevas edificaciones en el barrio Santamarta por no contar ese sector con alcantarillado, o no tener la debida autorización para la construcción de pozos sépticos

4. Se sancione a los infractores que a futuro continúen generando riesgos para la salud y el medio ambiente, redireccionado a la Entidad que corresponda, de ser necesario.

30. Está probado que, a la anterior petición la Policía Nacional-Grupo de Protección Ambiental y Ecológica, mediante el oficio No. S-2018-0638816 de 30 de diciembre de 2018 dio respuesta a la actora de acuerdo a sus competencias, como sigue: “2. El día 19 de 2018 se realizó acompañamiento a funcionarios de la Secretaría de Protección Social, seguidamente por parte del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Metropolitana de Tunja se le impartieron las recomendaciones a los tenedores de semovientes

de la calle 6ª No. 6E-40 y calle No. 4-15 del barrio Santa Marta (sic), sobre los comportamientos que afectan a los animales en general y que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales citadas en los artículos 116 y 124 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016”. 4 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 5 Folios 14 a 21 del expediente. 6 Folio 23 del expediente.

31. También, la Policía Nacional-Grupo de Protección Ambiental y Ecológica, en la misma respuesta le puso de presente a la actora que, dado que en virtud del artículo 219 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 no tenía competencia para resolver de fondo lo solicitado por

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