CE-15001-23-33-000-2019-00127-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2019-00127-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite de renovación de la licencia para casa cárcel La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC reconozca que el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012, aplicaba durante el término que duró la solicitud de renovación de licencia de casa cárcel y que se cumpla el artículo 5º del Acuerdo 010 de 1997, en el sentido de tener en cuenta que los 5 años de vigencia de la aprobación de la licencia cuentan a partir de la expedición de la Resolución 932 del 10 de abril de 2018. La Sala advierte que según se acredita en el expediente, lo perseguido por el Centro accionante es que se modifiquen los actos administrativos expedidos por el INPEC, al considerar que es deber de la entidad accionada reconocer la prórroga establecida en el artículo 35 del Decreto 019 de 2012 mientras dure el trámite de renovación de la licencia, toda vez que “…Toda renovación de licencias para casa cárceles, su vigencia estará amparada por lo
establecido en el artículo 35 del decreto 019 de 2012, en cuanto al periodo de tiempo que transcurra entre la fecha de presentación de solicitud y la fecha en que se tome la decisión de fondo”. Así, los argumentos anteriormente expuestos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante las acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determinara si se incurrió en alguna irregularidad durante el trámite de la renovación de la licencia, y si el término de vigencia podía contarse a partir de la solicitud y no desde la fecha de expedición del acto administrativo, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. De esta manera, para la Sala la petición de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00127-01(ACU)
Actor: CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIALCEINTRANS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1.Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 20191, en la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, la Representante Legal2 del Centro Colombiano de Educación y Seguridad VialCEINTRANS ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de obtener el acatamiento de los
artículos 35 del Decreto Ley 019 de 20123 y 5º del acuerdo 010 de 19974, proferido por el consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 1.2. Como pretensión pidió: “1. Se ordene Reconocer que era aplicable el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012 durante el término que duró la solicitud y el trámite de renovación de licencia de casa cárcel, es decir, el doce (12) de octubre de 2016 hasta cuando el INPEC expidió la resolución definitiva de autorización 00932 del 10 de abril de 2018. 1 Folio 43 del expediente. 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Duitama, la señora María Paola Martínez Chaparro, es la Presidente de la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – CEINTRANS, por tanto tiene la Representante Legal 3 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 4 “Por el cual se expide el régimen de creación, organización y administración de los centros de reclusión denominados Casa-Cárcel” 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS
2. Se le ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 010 de 1997 emanado de la junta directiva de esa misma institución el cual dispone que, el periodo del permiso o licencia será por 5 años prorrogable (sic) cuantas veces lo solicite siempre que se cumpla los requisitos para ello, requisitos que fueron cumplidos oportunamente antes de la expedición del acto administrativo.
3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al INPEC expedir los actos administrativos que corrijan la aplicación y cumplimiento tanto del artículo 5 del acuerdo 010 como del artículo 35 del decreto ley 019 y en consecuencia los 5 años se empiecen a contar a partir de la expedición de la resolución 932 del 10 de abril de 2018 hasta el 10 de abril de 2023 como lo dispuso inicialmente la misma resolución en su artículo primero”5.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución 4236 del 13 de octubre de 20116 el INPEC aprobó la solicitud de la parte actora, tendiente a la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de la casa cárcel destinada a la reclusión de los infractores de la Ley Penal, por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, para un periodo de 5 años contados a partir de la fecha de notificación de ese acto administrativo, prorrogable cuantas veces sea necesario y se reúnan los requisitos exigidos. 2.2. El 29 de abril de 2016, esto es 5 meses antes del vencimiento de la licencia
de la casa cárcel, el centro accionante, solicitó la renovación de la licencia de aprobación acompañada de la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 010 de 1997, que fue radicada con el número 009602 160429. 2.3. El INPEC expidió la Resolución 932 el 10 de abril de 20187, que aprobó la solicitud de creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel, presentada por el Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – CEINTRANS, por un periodo de 5 años a partir de la fecha de expedición de ese acto administrativo. 2.4. Por Resolución 004723 del 26 de diciembre de 20188, el INPEC aclaró que los cinco años de que trata el artículo primero de la Resolución 00932 de 10 de abril de 2018, comienzan a regir a partir del 14 de octubre de 2016, y vence el 14 de octubre de 2021. 5 Folio 4 del expediente. 6 Folios 8 a 11 del expediente. 7? Folios 12 a 19 del expediente. 8 Folios 22 a 27 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS 2.5. Durante el trámite de la renovación de la licencia o permiso, el 5 de abril de
20179, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, manifestó a la representante legal de la parte actora que “…la Casa Cárcel Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial, ‘no cuenta con Resolución de aprobación de prórroga No automática’, por lo anterior todos los antecedentes administrativos sirvieron de fundamento para trasladarlos al grupo de control y que se inicie la investigación respectiva”. 2.6. Así mismo el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante oficio del 30 de julio de 201810, informó a la representante legal de la parte actora que: “…La sociedad CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL ‘CEINTRANS’ no era tercero afectado para la fecha en que se expidió el acto administrativo con el que se reconoció el nuevo convenio de casa cárcel suscrito entre la sociedad CONCORDE MARKETING S.A.S y la sociedad Centro Integral de Atención para la Educación Vial S.A.S. – EDUVIAL S.A.S., toda vez que no contaba con la licencia de funcionamiento emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Lo anterior, de acuerdo al radicado No. 20178400267441 del 5 de mayo de 2017 (anexo), expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el cual se específica ‘el inpec con oficio 8120-OFAJU-00242 del 6 de febrero de 2017, da respuesta al requerimiento comunicando que la Casa Cárcel CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL ‘NO CUENTA CON Resolución de aprobación de prorroga No automática’. Finalmente, es importante precisar que la Resolución No. 192 del 07 de febrero de 2017 se
encuentra en firme, por lo tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, esa entidad no se encuentra en términos para levantar la ejecutoria o revivir términos. Por lo anteriormente expuesto, esta Subdirección considera que lo solicitado en radicado del asunto resulta IMPROCEDENTE”. 2.7.La parte actora para constituir en renuencia al INPEC, presentó petición con radicación 443-0102018 del 24 de enero de 201811, en la que se requirió “…para que se dé cumplimiento al artículo 5 del acuerdo 010 de 1997 emanado del consejo directivo de ese Instituto, lo que constituye un acto administrativo con fuerza material de Ley, en el sentido de prorrogar la vigencia para administrar la casa cárcel del Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial ubicada en la ciudad de Duitama por el término de cinco (5) años puesto que se reúnen los requisitos para ello, conforme a las disposiciones legales sobre el particular. Lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud de renovación de casa cárcel de Duitama está por cumplir el segundo año y algunos documentos que han perdido vigencia, esta Corporación los ha vuelto a presentar recientemente expedidos”. 2.8.El Centro accionante con oficio No. 544-01201912, del 15 de enero de 2019, requirió al INPEC para que profiriera “…un acto administrativo mediante el cual 9 Folio 21 del expediente. 10 Folios 29 a 34 del expediente. 11 Folio 6 del expediente. 12 Folio 7 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS expresamente se reconozca la aplicación y cumplimiento, del artículo 35 del decreto ley 019 de 2012 en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2016 y el 10 de abril de 2018, tiempo durante el cual se demoró el estudio de la documentación de aprobación de la renovación de la casa cárcel de Duitama”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante proveído del 13 de febrero de 201913, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama la remitió el medio de control de cumplimiento de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, por falta de competencia. 3.1.2. En proveído del 26 de febrero de 201914 el Tribunal Administrativo de Boyacá, requirió a la parte actora para que dentro del término de dos días allegara las constancias respectivas que acreditaran la entrega de los oficios 544-012019 y 443-012018 con destino al INPEC, a fin de demostrar el debido agotamiento del requisito de renuencia, so pena de rechazar la demanda de cumplimiento de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. 3.1.3. Vencido el término concedido, en providencia del 7 de marzo de 201915, el
Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.2. Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pesar de que fue notificado por correo electrónico16, no se pronunció al respecto. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 9 de abril de 201917, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…la corrección del término inicial de la aprobación, autorización o licencia que le fue concedida al Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial para funcionar como casa cárcel, se encuentra contenido en un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, y por tanto, es pasible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeto a que se haga dentro de la oportunidad prevista por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer el medio de control aludido – cuatro meses contabilizados a partir de la 13 Folio 45 del expediente. 14 Folio 51 del expediente. 15 Folio 57 del expediente. 16 Folio 60 del expediente 17 Folios 61 a 66 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS notificación de la Resolución No. 4723 de 26 de diciembre de 2018acto cuestionado”. 3.4. Impugnación 3.4.1. La parte accionante, en escrito del 22 de abril de 201918, impugnó19 la decisión del Tribunal, y solicitó que se revocara, y, en su lugar, “…ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’, que debe reconocer la prorroga que establece el artículo 35 del decreto 019 de 2012, cuando SE SOLICITE Prorroga de autorización de Casa Cárcel siempre que dicha solicitud sea presentada dentro de los términos legales conforme lo establece la misma disposición, con un contenido igual o similar a que con todo respeto nos permitimos sugerir y es del siguiente tenor: ‘Toda renovación de licencias para casa cárceles, su vigencia estará amparada por lo establecido en el artículo 35 del decreto 019 de 2012, en cuanto al periodo de tiempo que transcurra entre la fecha de presentación de solicitud y la fecha en que se tome la decisión de fondo”.
Sostuvo que la pretensión está encaminada a que se le ordene al INPEC reconocer la aplicabilidad del artículo 35 del Decreto 019 de 2012 “…durante el término que duró la solicitud en el trámite de renovación de licencia de Casa Cárcel es decir, del doce (12) de octubre de 2016 fecha en que el INPEC profirió el acto definitivo de autorización mediante la Resolución 932 del diez (10) de abril de 2018, en cuanto no existe mecanismo distinto para lograr el cumplimiento de esta ley”.
Indicó que no está pidiendo nulidad o revocatoria alguna de los actos administrativos expedidos por el INPEC, “…simplemente quisimos relacionar tales actos administrativos con el fin de dar mayor ilustración al honorable tribunal para que este tuviese conocimiento del cumulo de inconvenientes e irregularidades que se han venido suscitando a raíz de que ninguna autoridad competente se ha pronunciado en el sentido de que haya o no obligación de aplicar la prorroga que establece el artículo 35 del decreto Ley 019 de 2012, cuando se trata de renovación o prorrogas de licencias o permisos para administrar y operar las casas cárceles, en síntesis cuando nos referimos a que se solicite al INPEC la expedición de un acto administrativo nada tiene que ver con la modificación de las resoluciones expedidas, pues nuestra solicitud conlleva estrictamente a que ese Tribunal ordene dar cumplimiento a la norma tantas veces citadas por lo que aspiramos a que el acto administrativo solicitado sea igual o más o menos del siguiente tenor: ‘TODA RENOVACIÓN DE LICENCIAS PARA CASA CARCELES, SU VIGENCIA ESTARÁ AMPARADA POR LO ESTABLECIDO EN EL ATÍCULO 35 DEL DECRETO 019 DE 2012, EN CUANTO AL PERIODO DE TIEMPO QUE TRANSCURRA ENTRE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD Y LA FECHA EN QUE SE TOME LA DECISIÓN DE FONDO’, o como lo considere esa honorable corporación”. Resaltó que es necesario que esta Corporación siente un precedente cada vez que se trate de renovación de licencias bien sea de casa cárceles o de cualquier
otro orden, en cuanto debe aplicarse el artículo 35 del Decreto 019 de 2012, “por el contrario estamos condenados los usuarios a tener que recibir las consecuencias, perjuicios que se ocasionen porque en cada oportunidad se tendría que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como es bien sabido se tramite dentro de un tiempo 18 Folios 68 a 72 del expediente. 19 La sentencia del 9 de abril de 2019, fue notificada por correo electrónico del 11 de abril de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 22 de abril de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folio 67 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS considerable durante el cual los perjuicios se vendrían presentando paralelamente con la demora, como si no existiera la acción de cumplimiento, lo que convertiría esta acción en un mecanismo casi inútil”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de
2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró improcedente acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 35 del Decreto 019 de 2012 y 5º del Acuerdo 010 de 1997? 2.3. Es viable exigirle al INPEC que en aplicación del artículo 35 del Decreto 019 de 2012 reconozca que durante el término que duró la solicitud y tramite de renovación de la licencia de casa cárcel, esto es del 12 de octubre de 2016 al 10 de abril de 2018, la licencia o autorización se entiende prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este
postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 20(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)21. 20 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell
y Hernando Herrera Vergara. 21 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para
quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”22. 22Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres
Cuervo. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00127-01
Demandante: Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CENTRAINS 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, la parte actora mediante escrito con radicación 443-0102018 del 24 de enero de 2018, le solicitó “…que se dé cumplimiento al artículo 5 del acuerdo 010 de 1997 emanado del consejo directivo de ese Instituto, lo que constituye un acto administrativo con fuerza material de Ley, en el sentido de prorrogar la vigencia para administrar la casa cárcel del Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial ubicada en la ciudad de Duitama por el término de cinco (5) años puesto que se reúnen los requisitos para ello, conforme a las disposiciones legales sobre el particular. Lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud de renovación de casa cárcel de Duitama está por cumplir el segundo año y algunos documentos que han perdido vigencia, esta Corporación los ha vuelto a presentar recientemente expedidos”. 3.2.5. Posteriormente el centro accionante con oficio No. 544-012019, del 15 de enero de 2019, requirió al INPEC para que profiriera “…un acto administrativo mediante el cual expresamente se reconozca la aplicación y cumplimiento, del artículo 35 del decreto ley
019 de 2012 en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2016 y el 10 de abril de 2018, tiempo durante el cual se demoró el estudio de la documentación de aprobación de la renovación de la casa cárcel de Duitama”. 3.2.6. El INPEC, no se pronunció frente a ninguna de las solicitudes presentadas por la parte actora. 3.2.7. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, respecto de los artículos 5 del Acuerdo 010 de 1997 y 35 del Decreto Ley 019 de 2012. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC reconozca que el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012, aplicaba durante el término que duró la solicitud de renovación de licencia de casa cárcel y que se cumpla el artículo 5º del Acuerdo 010 de 1997, en el sentido de tener en cuenta que los 5 años de vigencia de la aprobación de la licencia cuentan a partir de la expedición de la Resolución 932 del 10 de abril de 2018. 3.3.2. La Sala advierte que según se acredita en el expediente, lo perseguido por el Centro accionante es que se modifiquen los actos administrativos expedidos por el INPEC, al considerar que es deber de la entidad accionada reconocer la prórroga establecida en el artículo 35 del Decreto 019 de 2012 mientras dure el
trámite de renovación de la licencia, toda vez que “…Toda renovación d
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