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CE - 15001-23-33-000-2019-00328-01(26032)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 15001-23-33-000-2019-00328-01(26032)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 15001233300020190032801 (26032) Demandante: Aguas de Colombia SAS PJ: Existe relación de dependencia entre los dos procesos para que proceda la suspensión por prejudicialidad?

TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

[E]l despacho aclara que tramitará como reposición el recurso presentado, ya que el proceso se tramita en segunda instancia ante esta corporación. Conforme con el artículo 242 CPACA, la reposición es el recurso procedente contra todos los autos proferidos en el proceso contencioso administrativo, salvo norma legal en contrario. El recurso de reposición fue presentado oportunamente, el 22 de marzo de 2022, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación (18 de marzo de 2022), conforme con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 CPACA. Visto el recurso presentado por el apoderado judicial de Aguas de Colombia, el despacho no advierte que existan razones para modificar o revocar el auto del 14 de marzo de 2022, pues no está acreditada la relación directa de dependencia para que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad, conforme lo exige el artículo161 y siguientes del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. (…) Como en los dos procesos se discuten actos sancionatorios diferentes, el despacho considera que no existe la relación de

dependencia directa y necesaria para que proceda la suspensión por prejudicialidad. Así en ambos procesos coincidan las partes y se discutan actos sancionatorios por no declarar el impuesto de industria y comercio, lo cierto es que no se advierte de qué manera la sentencia que profiera el Tribunal Administrativo de Boyacá incida directamente en la decisión que corresponda adoptar a esta corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 242, 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 318, 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 31 de mayo de 2022

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00328-01(26032)

Actor: AGUAS DE COLOMBIA SAS

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA

AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001233300020190032801 (26032) Demandante: Aguas de Colombia SAS La sala unitaria resuelve el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de 2022, que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

ANTECEDENTES

1. Por auto del 14 de marzo de 2022, el despacho negó la solicitud de suspensión de prejudicialidad porque son distintos los actos administrativos demandados en el

proceso 15001233300020190032200 (que se tramita en el Tribunal Administrativo de Boyacá entre las mismas partes) y los que se acusan en el asunto de la referencia. El auto explicó que, si bien coinciden las partes del proceso y se cuestiona el mismo tipo de tributo (impuesto de industria y comercio), lo cierto es que no existe la relación de dependencia directa y necesaria para suspender el proceso.

2. El 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de Aguas de Colombia SAS presentó recurso de apelación contra la decisión anterior. En resumen, adujo que1 “los dos (02) Actos Sancionatorios expedidos de manera ilegal contra la Empresa que represento judicialmente en éste como en el proceso que adelanta el Tribunal de Boyacá, por parte del MUNICIPIO DE TUNJA se expidieron con fundamento en el Formato de REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO No. 1011 SIN FECHA DE PRESENTACIÓN y con número de recepción 229210 y sobre el cual se ordenó el DICTAMEN PERICIAL DEL COTEJO DE FIRMAS Y LETRAS DEL FORMATO DE REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO No. 1011 (…) con lo cual se demuestra por la parte demandante que existe la relación de dependencia directa del presente proceso frente al que derivan los dos (02) procesos en los que se discuten Actos Sancionatorios de los años 2015 y 2016 expedidos por el demandado MUNICIPIO DE TUNJA”.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, el despacho aclara que tramitará como reposición el recurso presentado, ya que el proceso se tramita en segunda instancia ante esta corporación.

Conforme con el artículo 242 CPACA, la reposición es el recurso procedente contra todos los autos proferidos en el proceso contencioso administrativo, salvo norma legal en contrario.

2. El recurso de reposición fue presentado oportunamente, el 22 de marzo de 2022, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación (18 de marzo de 2022), conforme con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 CPACA.

Visto el recurso presentado por el apoderado judicial de Aguas de Colombia, el despacho no advierte que existan razones para modificar o revocar el auto del 14 de marzo de 2022, pues no está acreditada la relación directa de dependencia para que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad, conforme lo exige el artículo161 y siguientes del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. En efecto, tal como quedó explicado en el auto recurrido, en el presente proceso (que está pendiente de dictar sentencia de segunda instancia) se debate la legalidad de la resolución sanción 115 del 8 de febrero de 2018 (que impuso la sanción por no declarar) y de la resolución 036 del 11 de febrero de 2019 (que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración). Por su parte, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001233300020190032200 los actos demandados son la resolución 116 del 8 de febrero de 2018 (que impuso la sanción por no declarar) y la resolución 037 del 11 de febrero de 2019 (que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración). 1 Se transcribe literalmente, incluso con errores.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001233300020190032801 (26032) Demandante: Aguas de Colombia SAS Como en los dos procesos se discuten actos sancionatorios diferentes, el despacho considera que no existe la relación de dependencia directa y necesaria para que proceda la suspensión por prejudicialidad. Así en ambos procesos coincidan las partes y se discutan actos sancionatorios por no declarar el impuesto de industria y comercio, lo cierto es que no se advierte de qué manera la sentencia que profiera el Tribunal Administrativo de Boyacá incida directamente en la decisión que corresponda adoptar a esta corporación. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE: Confirmar auto del 14 de marzo de 2022, por las razones expuestas. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 243A, numeral 3, del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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