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CE - 15001-23-33-000-2019-00329-01(26310)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 15001-23-33-000-2019-00329-01(26310)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00329-01 (26310)

Demandante: Joshi Technologies International Inc Sucursal Colombia Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA y coadyuvado por el municipio de Puerto Boyacá?

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Condiciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debe ser incondicional, comprende el recurso si se presenta ante el superior / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Por no haberse proferido sentencia que ponga fin al proceso y cumplir con los demás requisitos / TERMINACIÓN DEL PROCESO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, regulan el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales […]. Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se

entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. […] De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal efecto, se adjuntó auto de archivo A-2021-23 de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá, (i) ordenó la terminación del proceso tributario en materia de liquidación oficial LR-19-03 de 2019, vigencia 2015, del impuesto de industria y comercio y sobretasa bomberil; (ii) aceptó la presentación de la de la declaración privada de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; vigencia 2015, y la declara ajustada a la normativa legal vigente; (iii) declaró recibido el pago de la declaración de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil, vigencia 2015, en la suma total de $351,723,000, por

parte JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021; y, (iv) ordenó el archivo del proceso tributario y no continuar con el trámite del expediente. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante ante la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00329-01 (26310)

Demandante: Joshi Technologies International Inc Sucursal Colombia apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el municipio de Puerto Boyacá, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, el Despacho se abstiene de condenar en costas y expensas, comoquiera que no hay oposición al desistimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS POR LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No procede

[D]e conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, el Despacho se abstiene de condenar en costas y expensas, comoquiera que no hay oposición al desistimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00329-01(26310)

Actor: JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ÚNICA INSTANCIA Tema: Desistimiento pretensiones de la demanda.

AUTO El Despacho decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, coadyuvado por el municipio demandado1. 1 Índice 4 de SAMAI.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00329-01 (26310)

Demandante: Joshi Technologies International Inc Sucursal

Colombia DEMANDA JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión LR-19-03 del 20 de febrero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2015, presentada por la sociedad demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2015 presentada en el municipio de Puerto Boyacá.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. Contra esa decisión, la parte

demandada interpuso recurso de apelación. El expediente fue recibido por esta Corporación el 26 de enero de 2022 y, el 21 de abril del mismo año se admitió el citado recurso. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El apoderado de la parte demandante, coadyuvada por el apoderado del municipio demandado, manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos2: “RONALD FERNANDO GUZMÁN BARAHONA, abogado titulado y en ejercicio, mayor de edad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderado de JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial acudo a su Despacho para manifestar que desisto de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, solicitud que es coadyuvada por la entidad demandada. Para el efecto aportamos Auto de Archivo de proceso tributario y Paz y Salvo, expedidos por el Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá.” CONSIDERACIONES 2 Se adjuntó auto de archivo A-2021-23 de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá, (i) ordenó la terminación del proceso tributario en materia de liquidación oficial LR-19-03 de 2019, vigencia 2015, del impuesto de industria y comercio y sobretasa bomberil; (ii) aceptó la presentación de la

de la declaración privada de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; vigencia 2015, y la declara ajustada a la normatividad legal vigente; (iii) declaró recibido el pago de la declaración de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil, vigencia 2015, en la suma total de $351,723,000, por parte JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021; y, (iv) ordenó el archivo del proceso tributario y no continuar con el trámite del expediente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00329-01 (26310)

Demandante: Joshi Technologies International Inc Sucursal Colombia El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, conforme con el artículo 125 del CPACA , en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo - CPACA, regulan el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento

deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem».

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00329-01 (26310)

Demandante: Joshi Technologies International Inc Sucursal Colombia «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se

presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso.

En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00329-01 (26310)

Demandante: Joshi Technologies International Inc Sucursal Colombia Para tal efecto, se adjuntó auto de archivo A-2021-23 de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá, (i) ordenó

la terminación del proceso tributario en materia de liquidación oficial LR-19-03 de 2019, vigencia 2015, del impuesto de industria y comercio y sobretasa bomberil; (ii) aceptó la presentación de la de la declaración privada de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; vigencia 2015, y la declara ajustada a la normativa legal vigente; (iii) declaró recibido el pago de la declaración de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil, vigencia 2015, en la suma total de $351,723,000, por parte JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021; y, (iv) ordenó el archivo del proceso tributario y no continuar con el trámite del expediente. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante ante la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el municipio de Puerto Boyacá, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, el Despacho se abstiene de condenar en costas y expensas,

comoquiera que no hay oposición al desistimiento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de JOSHI TECHNOLOGIES INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA y coadyuvado por el municipio de Puerto Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO: No se condena en costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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