CE - 15001-23-33-000-2019-00330-01(25979)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2019-00330-01(25979)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00330-01 (25979)
Demandante: ISMOCOL S.A.
AUTO Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de ISMOCOL S.A. y coadyuvado por el municipio de Puerto Boyacá?
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Condiciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debe ser incondicional, comprende el recurso si se presenta ante el superior / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Por no haberse proferido sentencia que ponga fin al proceso y cumplir con los demás requisitos / TERMINACIÓN DEL PROCESO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. […] Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, regulan el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales […]. Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o
parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Virtual de Decisión No. 3, que accedió a las pretensiones de la demanda. Se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante el 14 de enero de 2022 a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, en el que incluyó el Auto de Archivo A-2021-20 en el que determinó lo siguiente: “[…]4) Que el contribuyente, presentó declaración de corrección No. 210200110001876 y realizó pago de los impuestos de industria y comercio y sobretasa bomberil por valor de $301.111.000 e intereses y sanciones por valor de $56.925.000, liquidados conforme
el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para un pago total de $358.036.000 para la vigencia de 2015. RESUELVE: PRIMERO: Terminar entre el Municipio de PUERTO BOYACA e ISMOCOL SA, NIT 890.209.174-1, el proceso tributario en materia de liquidación oficial LR-19-02 de 2019, vigencia 2015, del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil. SEGUNDO: El municipio de Puerto Boyacá acepta la presentación de la declaración privada de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; vigencia 2015, ya la declara ajustada a la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00330-01 (25979)
Demandante: ISMOCOL S.A.
AUTO normatividad legal vigente.” Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho
aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el municipio de Puerto Boyacá, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS POR LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No procede
[D]e conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, el Despacho se abstiene de condenar en costas y expensas, comoquiera que no hay oposición al desistimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00330-01(25979)
Actor: ISMOCOL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00330-01 (25979)
Demandante: ISMOCOL S.A.
AUTO El Despacho decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, coadyuvado por el municipio demandado1. DEMANDA ISMOCOL S.A., mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión LR-19-02 del 20 de febrero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2015, presentada por la sociedad demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2015 presentada en el municipio de Puerto Boyacá. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Virtual de Decisión No. 3 profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso
recurso de apelación. El 23 de marzo de 2022, entró el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 14 de enero de 20222, la parte demandante manifestó que desiste de la demanda, en los siguientes términos: “[…] actuando en calidad de apoderado de ISMOCOL SA, en proceso de la referencia, por medio del presente memorial acudo a su Despacho para manifestar que desisto de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, solicitud que es coadyuvada por la entidad demandada. Para el efecto Aportamos Auto de Archivo de proceso tributario y Paz y Salvo, expedido por el Municipio de Puerto Boyacá” (Resalta el Despacho) CONSIDERACIONES El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. 1 Índice 4 plataforma SAMAI 2 Índice 4 plataforma SAMAI 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00330-01 (25979)
Demandante: ISMOCOL S.A.
AUTO DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, regulan el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo
perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” “ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.” “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00330-01 (25979)
Demandante: ISMOCOL S.A.
AUTO El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga
fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Virtual de Decisión No. 3, que accedió a las pretensiones de la demanda. Se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante el 14 de enero de 2022 a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, en el que incluyó el Auto de Archivo A-2021-20 en el que determinó lo siguiente: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00330-01 (25979)
Demandante: ISMOCOL S.A.
AUTO “[…]4) Que el contribuyente, presentó declaración de corrección No. 210200110001876 y realizó pago de los impuestos de industria y comercio y sobretasa bomberil por valor de $301.111.000 e intereses y sanciones por valor de $56.925.000, liquidados conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para un pago total de $358.036.000 para la vigencia de 2015.
RESUELVE: PRIMERO: Terminar entre el Municipio de PUERTO BOYACA e ISMOCOL SA, NIT 890.209.174-1, el proceso tributario en materia de liquidación oficial LR-19-02 de 2019, vigencia 2015, del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil.
SEGUNDO: El municipio de Puerto Boyacá acepta la presentación de la declaración privada de corrección del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil; vigencia 2015, ya la declara ajustada a la normatividad legal vigente.” Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir de la demanda.
En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las
pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el municipio de Puerto Boyacá, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, el Despacho se abstiene de condenar en costas y expensas, comoquiera que no hay oposición al desistimiento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de ISMOCOL S.A. y coadyuvado por el municipio de Puerto Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: No se condena en costas.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado Electrónicamente) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 15001-23-33-000-2019-00330-01 (25979)
Demandante: ISMOCOL S.A.
AUTO
MILTON CHAVES GARCÍA
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador