CE-15001-23-33-000-2019-00482-02 (AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2019-00482-02 (AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / COMPETENCIA FRENTE A LAS CONDICIONES HIGIÉNICOSANITARIAS DE LOS CEMENTERIOS – Corresponde a los municipios / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOQ QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR - Confirma De las anteriores disposiciones [artículos 47 y 48 de la Resolución No. 5194 de 2010] se infiere que la dirección de salud del municipio (hoy en día, secretaría de salud municipal), tiene atribuida la función de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los cementerios de la localidad (…) Se tiene, entonces, que el municipio de Pauna tiene la obligación de garantizar que el buen funcionamiento y adecuado mantenimiento del Cementerio Parroquial de Santa Bárbara y de todas las actividades que se desarrollen alrededor del mismo, de conformidad con lo preceptuado en la Resolución No. 5194 de 2010, y, por tanto, en ese marco debe exigirle a la administradora del cementerio el cumplimiento a cabalidad del “Plan de Saneamiento” de que trata el artículo 12 de la citada resolución. Sumado a lo anterior, el municipio de Pauna, como lo manifestó CORPOBOYACÁ (…) está en mora de cumplir con lo establecido en la Resolución 5194 respecto de la remisión del análisis de vulnerabilidad del cementerio a la autoridad ambiental (…) En efecto, en los artículos 3° y el parágrafo del 39° de la Resolución 5194, establecen la definición de “análisis de vulnerabilidad” el cual debe
examinar y determinar la probabilidad de desastres que puedan presentarse en las áreas de los cementerios o que puedan ocurrir con ocasión de las actividades propias de los mismos, y la disponibilidad para atenderlos. (…) De otra parte, la Sala pone de presente que el municipio de Pauna está encargado del cumplimiento del Plan Integral de Gestión de Residuos Sólidos - PIGRS, en dicha localidad en materia de salud y otras actividades, tal como lo establece el artículo 4° del Decreto 351 de 19 de febrero de 2014 “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades” en armonía con lo regulado por la Resolución No. 1164 de 2002 “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares” expedidos por los Ministros de Medio Ambiente y el de Salud. (…) De dicha normativa se desprende que la administración municipal de Pauna también tiene una importante responsabilidad en lo concerniente al manejo de los residuos provenientes de los cementerios y dichas atribuciones no las puede delegar, de manera exclusiva, en la parroquia a cargo de la administración del cementerio en cuestión. Finalmente, y en gracia de discusión, los alcaldes de los municipios son los encargados a nivel local de la implementación de procesos de gestión de riesgo dentro de su jurisdicción, como representantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Ley 1523 de 2012, art. 4°), y, en este caso concreto, de adoptar todas las medidas necesarias para evitar un deslizamiento de
tierras del cementerio hacia la quebrada La Manotera.
FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / Decreto 351 de 2014
AMENAZA DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA
SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICAS Y LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Mantenimiento y adecuación de las instalaciones del Cementerio de Santa Bárbara, en el municipio de Pauna – Boyacá / MEDIDA CAUTELAR – Confirma La Sala advierte que el conjunto de deberes, obligaciones y responsabilidades que en materia de inspección, vigilancia y control tiene el municipio de Pauna respecto del estado del cementerio y su funcionamiento en condiciones higiénico sanitario, fueron claramente incumplidos por dicho ente territorial. Ello es así, en tanto existe suficiente evidencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por cuanto dichas instalaciones representan un alto riesgo sanitario y ambiental, una afectación de la salubridad y seguridad públicas y el riesgo de ocurrencia de desastres previsibles técnicamente. En efecto, dicha evidencia se fundamenta en: la falta de delimitación de la ronda de protección con la quebrada La Manotera; estar ubicado en un terreno inestable cuyo movimiento de tierra está arrastrando material hacia dicha quebrada; el riesgo de colapso de las bóvedas ubicadas en dicho establecimiento; los olores nauseabundos existentes; el mal manejo de excrementos humanos, basuras, escombros y residuos sólidos ajenos
a las actividades del cementerio; la presencia de vestigios de quemas; y, finalmente, por la cercanía de la Institución Educativa Técnico Nacionalizado de Pauna, lo cual genera un grave riesgo sanitario para los estudiantes. (…) En ese orden de ideas, se hace necesario que el cementerio cuente: (i) con un Plan de Saneamiento y de Gestión de Residuos Sólidos - PIGRS, en atención a la salud, por parte del Cementerio Parroquial Santa Bárbara, de manera que se garantice una adecuado manejo de residuos ordinarios y de escombros, el corte de maleza y la fumigación y control de plagas de dichas instalaciones; (ii) con una morgue y un área dedicada a la exhumación de cadáveres, de conformidad con las condiciones higiénico sanitarias exigidas; (iii) con la instalación (o reparación del cerco perimetral que contribuya a detener las filtraciones de residuos sólidos a la quebrada La Manotera y que establezca una clara separación con las construcciones vecinas (como la pluricitada institución educativa); y finalmente, (iv) con la reparación o inhabilitación definitiva de las bóvedas que se encuentran en mal estado y las que se encuentran ubicadas en la ribera de la quebrada La Manotera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00482-02 (AP)
Actor: ALICIA LÓPEZ ALFONSO – PROCURADORA 32 JUDICIAL I PARA
ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE TUNJA Y JHON JAIRO SÁNCHEZ
SOTELO – PERSONERO MUNICIPAL DE PAUNA - BOYACÁ
Demandado: MUNICIPIO DE PAUNA - SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ,
PARROQUIA SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PAUNA Y CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ TEMA: LA SALA RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MUNICIPIO DE PAUNA - BOYACÁ, EN CONTRA DEL AUTO DE 10 DE
DICIEMBRE DE 2019, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELARCONFIRMA APELACIÓN AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Pauna (Boyacá), en contra del auto de 10 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a la solicitud de medida cautelar presentada por los accionantes.1
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Los ciudadanos Alicia López Alfonso, en calidad de Procuradora 32 Judicial I para Asunto Ambientales y Agrarios de Tunja y Jhon Jairo Sánchez Sotelo, en calidad de Personero municipal de Pauna, Boyacá, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por
las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Boyacá – CORPOBOYACÁ, de la Secretaría de Salud de Boyacá, del municipio de Pauna, y de la Parroquia San Roque del mismo municipio, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente4. I.2. Hechos que fundamentan la acción popular I.2.1. Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: 1 Folio 77. Cuaderno medida cautelar. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Previstos en los literales a), g), y l) del artículo 4º de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. I.2.1.1. El municipio de Pauna, a la fecha, cuenta con un cementerio municipal ubicado en dos predios; uno es de propiedad del ente territorial y el otro pertenece a la Parroquia de San Roque de Pauna. I.2.1.2. La administración y el manejo del cementerio son responsabilidades de la Parroquia de Pauna y la morgue que está ubicada dentro de dicho cementerio,
está a cargo de la administración municipal de Pauna. Actualmente la morgue no está en funcionamiento en razón a las deficientes condiciones físicas en que se encontraba y ante la falta de cumplimiento de las condiciones necesarias para su operación. I.2.1.3. El cementerio se divide en dos partes, una construcción nueva, localizada en la carrera 6 No. 2-40/46 y otra antigua, ubicada en las carreras 6 No. 1-13, en las cuales se hacen inhumaciones en bóvedas. I.2.1.4. El cementerio no cuenta con cerco perimetral ni delimitación de ronda de protección en relación con la quebrada La Manotera, ni al caño innominado que hay en el sector y tampoco frente a los predios vecinos. Tampoco se está respetando la ronda de protección de la quebrada (30 metros); por ello y en razón a la dinámica normal de las fuentes hídricas se presentan fenómenos erosivos que conllevan a que la parte de las bóvedas haya colapsado, generando vertimientos y exposición de residuos óseos debido a que unos y otros son arrastrados hacia la quebrada. I.2.1.5. Las condiciones de mantenimiento de las bóvedas por parte de los propietarios de los predios y por la administradora del cementerio no son las mejores, dada la exposición de restos óseos y otros materiales de desecho, lo que genera olores ofensivos y riesgosos para la salubridad pública. I.2.1.6. El cementerio no cuenta con un sitio de disposición de residuos sólidos provenientes de exhumaciones; asimismo, las inhumaciones en tierra se
realizaron sin tener en cuenta las proximidades a la quebrada La Manotera, generando vertimientos a la fuente hídrica. I.2.1.7. La Institución Educativa Técnico Nacionalizado de Pauna se encuentra ubicada a media cuadra del cementerio parroquial; en consecuencia, dadas las condiciones deplorables (sanitarias y ambientales) de dicho establecimiento, la población estudiantil se ve aún más expuesta a un riesgo sanitario inminente. I.2.1.8. La anterior afectación se hace extensiva a los habitantes de las viviendas ubicadas en la misma cuadra del cementerio. I.2.1.9. La quebrada La Manotera es la fuente abastecedora de agua potable de la zona y se desconoce si aguas abajo del cementerio también existen familias que se benefician de esa misma agua. I.2.1.10. Según el Informe elaborado por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, calendado el 24 de abril de 2019, «[…] el estado actual del cementerio representa un riesgo sanitario y ambiental por los restos expuestos, por el riesgo de colapso de bóvedas y por el movimiento de tierra que está arrasando material hacia la quebrada la Manotera […]»5. Asimismo, el informe puso en evidencia la existencia de vestigios de quemas de residuos sólidos en algunos sitios del cementerio, incumpliendo así las disposiciones contenidas en el Plan Integral de Gestión de Residuos Sólidos - PIGRS, del municipio de Pauna. I.2.1.11. Finalmente, según consta en el informe de la visita al cementerio
municipal practicada el 10 de septiembre de 2019 por el Personero Municipal de Pauna, se identificaron afectaciones de tipo ambiental y sanitario para la comunidad aledaña al sector, como lo relata en el correo electrónico remitido a CORPOBOYACÁ, en el que indica haber sentido «[…] olor putrefacto “como a carne podrida” que me ocasionaron náuseas, aspectos que me permiten indicar una presunta contaminación por vertimiento de residuos sólidos y aguas negras en el cauce de la citada quebrada […]»6. I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: SE AMPARE la protección de los derechos colectivos AL AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE, de los habitantes del municipio de Pauna (Boyacá) en razón de las afectaciones causadas y descritas en los hechos de esta acción.
SEGUNDA: SE ORDENEN al MUNICIPIO DE PAUNA, y a la PARROQUIA SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PAUNA que dentro del plazo perentorio que fije su Despacho, se adopten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: 5 Folio 4. Cuaderno medida cautelar. 6 Folio 4 anverso. Cuaderno medida cautelar.
1. Realizar un cerco perimetral del área total del cementerio, respetando la ronda de protección de 30 metros que corresponde a la quebrada la
Manotera.
2. Se reubiquen las bóvedas que se encuentran en la ribera de la quebrada la
Manotera, toda vez que a la fecha están ubicadas dentro de la ronda de protección de la quebrada, garantizando la custodia e integridad de los restos de personas identificadas como NN, informando de dicha acción a la Fiscalía General de la Nación.
3. Se adopten medidas urgentes tendientes al sellamiento de bóvedas que se encuentran en deterioro, y con ello evitar exposición de restos óseos y otros elementos humanos y materiales, evitando proliferación de olores ofensivos, aves de carroña, moscos y vectores.
4. Se prohíban las quemas de cualquier tipo de residuos generados dentro del cementerio.
5. Se prohíban todo tipo de actividades de manejo de cadáveres dentro de la morgue que existe dentro del cementerio, toda vez que no cumple con los requerimientos que exige la ley, para su operación.
6. Se ordene la adecuación de un área de exhumación dentro del cementerio, a fin de que puedan realizar la correcta disposición de los restos que se encuentran ubicados en las bóvedas a reubicar.
7. Se ordene de manera Inmediata tomar las medidas sanitarias requeridas a fin de evitar la proliferación de olores, moscos y vector que puedan afectar a la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Técnico Nacionalizado de Pauna, Sede Principal, ubicada a escasos metros del cementerio local.
TERCERO: SE ORDENE AL MUNICIPIO DE PAUNA Y A LA PARROQUIA SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PAUNA, que dentro del término máximo de dos meses o del que fije su Despacho, adelante ESTUDIO TÉCNICO que permita
establecer la viabilidad de continuar operando el cementerio en el sitio donde está ubicado actualmente o de reubicarlo, toda vez que el mismo se encuentra ubicado dentro de un área que comprende la quebrada la Manotera y un Caño Innominado y en razón a las crecientes invernales generan procesos de arrastre de material, que llevan incluso a desestabilizar las tumbas allí ubicadas y generar ruina de las mismas, cumpliendo para el efecto las exigencias sanitarias y ambientales. TERCERO (sic). Ordenar a CORPOBOYACA que como autoridad ambiental en el área del municipio de Pauna, imponga las medidas preventivas que correspondan frente a las actividades que generan impacto ambiental en el cementerio municipal de Pauna, conforme lo descrito en el informe técnico de visita de Inspección sanitaria efectuado por la Secretaria de Salud del Departamento de fecha 24 de abril de 2019, en el marco de la Ley 1333 de 2009. […]»7. I.4. La solicitud de medida cautelar La Procuradora 32 Judicial I para Asunto Ambientales y Agrarios de Tunja y el Personero municipal de Pauna, en cuaderno separado y como un acápite de la demanda de acción popular presentada, solicitaron el decreto de medidas cautelares, señalando para el efecto que: «[…] los restos humanos expuestos al aire libre en el Cementerio Municipal están desplazándose hacia el cauce de la quebrada, generan, riesgo inminente a la salud de los habitantes de las viviendas ubicadas en la misma cuadra del campo santo y a la población estudiantil de la Institución Educativa Colegio Técnico Nacionalizado de Pauna Sede Principal
también ubicada a media cuadra, siendo entonces necesario que por el despacho se 7 Folio 2 anverso. Cuaderno medida cautelar. adopten MEDIDAS CAUTELARES encaminadas a proteger los derechos colectivos conculcados por el Municipio y por la Parroquia, como las solicitadas en el ARTÍCULO
SEGUNDO DE LAS PRETENSIONES, así:
1. Realizar un cerco perimetral del área total del cementerio, respetando la ronda de protección de 30 metros que corresponde a la quebrada la Manotera.
2. Se reubiquen las bóvedas que se encuentran en la ribera de la quebrada la Manotera, toda vez que a la fecha están ubicadas dentro de la ronda de protección de la quebrada, garantizando la custodia e integridad de los restos de personas identificadas como NN, informando de dicha acción a la Fiscalía General de la Nación.
3. Se adopten medidas urgentes tendientes al sellamiento de bóvedas que se encuentran en deterioro, y con ello evitar exposición de restos óseos y otros elementos humanos y materiales, evitando proliferación de olores ofensivos, aves de carroña, moscos y vectores.
4. Se prohíban las quemas de cualquier tipo de residuos generados dentro del cementerio.
5. Se prohíban todo tipo de actividades de manejo de cadáveres dentro de la morgue que existe dentro del cementerio, toda vez que no cumple con los requerimientos que exige la ley, para su operación.
6. Se ordene la adecuación de un área de exhumación dentro del cementerio, a fin de que puedan realizar la correcta disposición de los restos que se encuentran
ubicados en las bóvedas a reubicar.
7. Se ordene de manera inmediata tomar las medidas sanitarias requeridas a fin de evitar la proliferación de olores, moscos y vector que puedan afectar a la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Técnico Nacionalizado de Pauna, Sede Principal, ubicada a escasos metros del cementerio local […]8.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
II.1. La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las medidas cautelares solicitadas, por considerar que: «[…] dada la emergencia que se presenta en el municipio de Pauna debido al manejo que se le ha dado al cementerio, el riesgo de afectación a la salud de la población así como, el inminente daño que puede sufrir el medio ambiente, en especial el recurso hídrico, resultaría más gravoso para el interés público negar las medidas cautelares, que concederlas […]»9. II.2. La Corporación judicial, para efectos de tomar la decisión, puso de presente que obran en el expediente los siguientes documentos permitirían deducir una posible amenaza al medio ambiente y a la salubridad pública: Copia del Informe Técnico de Visita de Inspección Sanitaria al cementerio l de Pauna elaborado por la Secretaría de Salud del departamento de 8 Folio 4 anverso (ver también folios 4 y 5 del presente proveído). 9 Folio 76 anverso. Cuaderno medida cautelar. Boyacá, calendado el 24 de abril de 2019 y remitido al Personero Municipal de Pauna el 20 de junio de 2019, mediante oficio No. SALDPP -2983.10
Copia del oficio PM-149-2019 del 29 de marzo de 2019, remitido al Alcalde del municipio de Pauna por parte del Personero Municipal de dicho ente territorial.11 Copia del oficio P-296-2019 del 2 de septiembre de 2019 remitido al Alcalde del municipio de Pauna por parte del Personero Municipal.12 Copia del correo electrónico dirigido a correo electrónico dirigido a CORPOBOYACÁ por parte del Personero del municipio de Pauna 13 II.3. El Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, en los siguientes términos: II.3.1. En cuanto a que la solicitud tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y el objeto del proceso, la providencia señaló lo siguiente: «[…] A juicio de la Sala, todas las medidas solicitadas se adecúan al objeto del proceso popular y tienen relación directa con las pretensiones formuladas con la demanda. Así mismo, el objeto de las mismas tiene como fin contrarrestar los efectos de la emergencia sanitaria y ambiental que actualmente se presenta en el cementerio del municipio de Pauna. Por lo tanto, se encuentra cumplido este primer requisito del test de procedencia sobre congruencia de las medidas con el objeto del proceso […]»14. II.3.2. En cuanto a la apariencia de buen derecho, examinó, en primer término, lo establecido en el artículo 6° de la Resolución 5194 del 10 de diciembre de 2010 “Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”, que se ocupa de la definición de áreas para
la prestación de los servicios señalados; así como lo regulado en el artículo 7° de la misma resolución, en relación con los sistemas de prestación del servicio con los que debe contar todo cementerio. Además, indicó que «[…] Todo cementerio debe contar con un Plan de Saneamiento y debe constar por escrito y se incluirá, como mínimo, un programa de limpieza y desinfección de las áreas que lo requieran; un 10 Folios 11 a 13. Cuaderno medida cautelar. 11 Folios 14 y 15. Cuaderno medida cautelar. 12 Folios 17 y 18. Cuaderno medida cautelar. 13 Folio 19. Cuaderno medida cautelar. 14 Folio 74 anverso. Cuaderno medida cautelar. programa de desechos sólidos; un programa de residuos peligrosos; y un programa de control de vectores plaga […]»15. De lo anteriormente expuesto, la autoridad judicial extrajo las siguientes conclusiones: «[…] De conformidad con las disposiciones citadas, es claro que la administración de un cementerio conlleva el cumplimiento de normas y procesos ambiéntalessanitarios que permiten un adecuado manejo de los residuos peligrosos y el control de otros efectos naturales que se produce un ambiente como este. El manejo de esta clase de obras comporta el cumplimiento y aplicación de parámetros técnicos con los que se impide la afectación al medio ambiente y a la salubridad de las personas que permanecen cerca de estos lugares. La norma mencionada exige unos requisitos mínimos para el manejo de los cementerios, sin embargo, como se advirtió, en el caso concreto esos parámetros no se están acatando y se está poniendo en grave riesgo la salud quienes habitan cerca del
cementerio y el recurso hídrico que limita con el mismo. Por ello, se encuentra cumplido este segundo requisito del test de procedencia sobre la apariencia de buen derecho. II.3.3. En cuanto a que se encuentre demostrada la titularidad del derecho invocado, el Tribunal consignó lo siguiente en su providencia: «[…] Según la Resolución 5194 del 10 de diciembre de 2010, la administración y responsabilidad de los cementerios está a cargo del representante legal y el administrador, quienes responden solidariamente por las exigencias de la resolución mencionada (artículo 8). El artículo 12 de la norma estableció que todo cementerio debe contar con un Plan de Saneamiento el cual es responsabilidad directa de la administración del cementerio. En el caso concreto, la administración del cementerio en mención está a cargo de la alcaldía del municipio de Pauna y de la Parroquia San Roque del mismo municipio. Por lo tanto, se encuentra satisfecho este tercer requisito […]»16. II.3.4. En cuanto la ponderación de intereses para efectos del decreto de la medida cautelar, el Tribunal de instancia consideró: i) que el cementerio no cuenta con un cerco perimetral ni con una delimitación de ronda con la quebrada La Matonera; ii) existe la presencia de olores ofensivos, aves de carroña y mosquitos producto de la exposición de restos humanos, la descomposición de flores y desechos de cueros y huesos de bovinos; iii) en el sitio se encuentran rastro de quemas de residuos sólidos; iv) la infraestructura del cementerio denota evidente
deterioro, las bóvedas amenazan ruina y se advierte la acumulación de vegetación y de maleza, por falta de mantenimiento y aseo de dicho cementerio; v) el cementerio no cuenta con un área para la exhumación de cadáveres; y, 15 Folios 75 y 75 anverso. Cuaderno medida cautelar. 16 Folio 76. Cuaderno medida cautelar. finalmente, vi) la Institución Educativa Técnico Nacionalizado de Pauna se encuentra a pocos metros del cementerio, lo cual genera un grave riesgo sanitario para los estudiantes. Por lo anterior, la Corporación judicial concluyó que, dada la emergencia que se presenta en el municipio de Pauna, debido al deficiente manejo del cementerio, el riesgo de afectación de la salud de la población circundante, la inminente afectación del medio ambiente y, en especial, del recurso hídrico, resultaría más gravoso para el interés público negar las medidas cautelares que concederlas17. En consecuencia, el Tribunal, en providencia de 10 de diciembre de 2019, dispuso lo siguiente: «[…] SEGUNDO. ACCEDER a la solicitud de medida cautelar presentada por las accionantes. Para lo cual, se dispone lo siguiente: Ordenar a la alcaldía de municipio de Pauna y a la Parroquia San Roque, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen jornadas de recolección de residuos ordinarios y escombros, corte de maleza, ornato general y de fumigación y control de plagas. Ordenar a la alcaldía del municipio de Pauna y a la Parroquia San Roque, que
dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicien las gestiones necesarias para recuperar el área para morgue y para exhumaciones, con el fin de implementar en debida forma la Cadena de la Gestión de Cadáveres debidamente regulada y controlada. Ordenar a la alcaldía del municipio de Pauna y a la Parroquia San Roque, que dentro del término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, instalen un cerco perimetral que cubra todo el cementerio - parte antigua y parte nueva - con el fin de detener las filtraciones de residuos sólidos a la quebrada Manotera y a otros predios respetando la ronda de protección de 30 metros que corresponde a dicha quebrada. Ordenar a la alcaldía del municipio de Pauna y a la Parroquia San Roque, que dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, trasladen las bóvedas que se encuentran en la (sic) rivera de la quebrada la Manotera, con el fin de respetar la ronda de protección de la quebrada Manotera, garantizando la custodia e integridad de los restos de personas identificadas como NN, informando de dicha acción a la Fiscalía General de la Nación. Ordenar a la alcaldía del municipio de Pauna y a la Parroquia San Roque, que dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopten medidas urgentes para el sellamiento de bóvedas que se encuentran en deterioro, y con ello evitar exposición de restos
óseos y otros elementos humanos y materiales, evitando proliferación de olores ofensivos, aves de carroña, moscos y vectores. Ordenar a Corpoboyacá que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie las Investigaciones (sic) permitentes para determinar cuáles son las obligaciones ambientales que están incumpliendo el municipio de Pauna y la Parroquia San Roque. Así mismo, la Corporación deberá ordenar las medidas ambientales y sanitarias de urgencia que se deban implementar por parte de los accionados. 17 Folio 76 anverso. Cuaderno medida cautelar. Ordenar al Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud que realice una visita a la Institución Educativa Técnico Nacionalizado de Pauna con el fin de determinar el grado de afectación sanitaria que está generando el cementerio sobre la población estudiantil. Así mismo, la entidad realizará una visita a la quebrada Manotera para determinar el estado el grado de afectación hídrica y la población que se beneficia de dicho recurso. Dentro del término máximo de un (1) mes, la entidad allegará el Informe relacionado con los resultados de las visita.18 […]»19. III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1. La apoderada judicial del municipio de Pauna, departamento de Boyacá, mediante escrito de 17 de diciembre 201920, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 10 de diciembre de 2019, en atención a las siguientes
consideraciones:
(i) Falta de requisitos para decretar la medida cautelar contenidos en el artículo
231 del CPACA21, puesto que el municipio de Pauna” no tiene la titularidad de propietario, administrador o responsable” del Cementerio de Santa Bárbara. (ii) El tiempo concedido por el Tribunal para cumplir con la orden de medida cautelar es insuficiente, teniendo en cuenta que, para hacer un cerco perimetral del cementerio, deben hacerse estudios técnicos que no pueden hacerse durante el plazo otorgado por el Tribunal de instancia. (iii) La medida cautelar resulta inocua, teniendo en cuenta que: a) la orden de limpieza ya fue acatada por el municipio; b) no se justifica la remodelación de la morgue; y, finalmente, c) la instalación de un cerco perimetral no es necesario porque ya existe una cerca y en los límites con la quebrada La Manotera se observa una “cerca viva”. 18 El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en la Sala de Decisión No. 1 según consta en acta de la fecha. 19 Folios 77 y 77 anverso. Cuaderno medida cautelar. 20 Folios 82 a 85. Cuaderno medida cautelar. 21ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pret
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