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CE-15001-23-33-000-2019-00579-02_20200312-2020

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Título
CE-15001-23-33-000-2019-00579-02_20200312-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal de Tunja / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para la configuración de la causal / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Aplicación de los criterios orgánico y funcional para determinarla / NULIDAD ELECTORAL – Se confirma decisión que decretó la nulidad del acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El contenido normativo de esta autoridad [administrativa] lo encontramos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. (…). Esta Sala electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. Desde el 2005, la Sala precisó: “…que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es {sic} una manifestación de dicha

autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto”. (…). [L]a causal de inhabilidad analizada requiere para su configuración la presencia de los siguientes elementos que deben verificarse de manera individualmente y ser concurrentes: (i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. (ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. (iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. No sobra destacar que para la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición. (…). [L]a lectura adecuada y procedente del contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, deviene en que consta de dos criterios el orgánico y funcional a efectos de lograr probar la incursión en esta inhabilidad, debe reiterarse que el primero alude al cargo desempeñado, su nivel jerárquico, capacidad de decisión y poder de mando.

No obstante lo anterior, el legislador no se limitó a describir los cargos desde los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que estableció un criterio funcional mediante el cual describe una serie de actividades que derivan en el ejercicio de esta autoridad; sin embargo, contrario a lo que entiende la parte demandada no se trata de un listado taxativo sino meramente ilustrativo. (…). [E]s deber de las partes y del juez, al momento de analizar la estructuración de la causal de inhabilidad de ejercicio de autoridad administrativa cuando deriva de un cargo diferente a los enunciados en el numeral 1º del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, acudir y demostrar que entre las funciones legalmente asignadas al servidor estén presentes aquellas relacionadas con el ejercicio de esta autoridad. Así las cosas, como lo hizo el Tribunal, era lo procedente acudir al contenido del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, para analizar, si las funciones legalmente asignadas a los rectores de instituciones educativas públicas implican el ejercicio de autoridad administrativa, pues se insiste el cargo de rector, que tiene el padre de la demandada, no hace parte de los enunciados en la primera parte del artículo 190 de la Ley 136 1994. Lo anterior impide el análisis de la causal prohibitiva desde el criterio orgánico y obliga al juez a acudir al funcional, el cual no se puede hacer de manera diferente de la revisión de las funciones asignadas por ley. (…). [L]a postura vigente y pacífica de la Sala es que a efectos de acreditar el elemento de autoridad resulta suficiente demostrar que el funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización. (…). [E]l reparo de la recurrente

según el cual “…materialmente las funciones de autoridad administrativa NO las está ejerciendo el señor padre de mi poderdante, sino en su lugar las lleva a cabo el secretario de educación del municipio”, claramente carece de vocación de prosperidad pues como ya se expuso es suficiente con la asignación de la función –de lo cual da plena cuenta el artículo 10 de la Ley 715 de 2001y no será necesario que el operador judicial determine si en realidad se ejercieron o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados. En conclusión, como lo anticipó la Sala carece de veracidad la afirmación según la cual su reparo frente al elemento objetivo o de autoridad, no fue motivo de estudio, por el contrario, el mismo sí se desvirtuó jurídicamente dando continuidad a la tesis expuesta por esta corporación, pues el Tribunal decidió el cargo a partir del criterio funcional que exige el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, lo cual será motivo de confirmación en la presente providencia. (…). La apoderada de la accionada, nuevamente, pretende demostrar a partir del ejercicio de las funciones del rector que éste en realidad no ejerció autoridad administrativa. (…). [S]egún la demandada esta función, desde su materialización no se configura porque los recursos del mentado fondo de servicios educativos son del orden nacional y no territorial. Sin desconocer de entrada que el solo hecho de que el rector tenga asignada la función de ordenador de gasto permite la configuración de la inhabilidad del numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Solamente para ahondar en razones que demuestren al recurrente que su reparo está llamado a

su negativa, valga precisar que el ejercicio de autoridad no se demuestra a partir del origen de los recursos –nacional o territorialsino de la administración de los mismos, la facultad de disponer de ellos mediante, por ejemplo, la celebración de contratos pero en últimas en razón de que en todo caso se trata de recursos públicos. (…). Finalmente, en lo relacionado con la aplicación el principio pro homine o pro libertatis que exige la parte demandada, al momento de interpretar el contenido del artículo 190 de la ley 136 de 1994, la sala pone de presente que en materia electoral estos principios operan a favor del elector más no del elegido en procura del fortalecimiento de la democracia. Así las cosas y destacando que, en este caso no existe doble o múltiple interpretación del contenido de la inhabilidad derivada del ejercicio de la autoridad administrativa y que precisamente en razón de la protección del electorado es lo pertinente anular el acto de la elección de quien no cumpla los requisitos y calidades exigidas para el cargo al cual resultó elegido, es si se quiere en aplicación de este mismo principio pro hominem que la decisión recurrida debe confirmarse. En conclusión, contrario al dicho del recurrente el elemento objetivo o de autoridad que debe estar presente para la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, está debidamente estructurado, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al ejercicio de autoridad administrativa, consultar entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de agosto del 2004, radicación 07001-23-31-000-2003-00007-01, M.P.

Filemón Jiménez Ochoa; y, sentencia del 27 de octubre del 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00114-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a los criterios orgánico o funcional, a los que se puede acudir para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657), M.P. Darío Quiñones Pinilla, tesis que fue reiterada en sentencia de 23 de septiembre de 2013, radicación 41001-23-31-000-2012-00048-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a los elementos requeridos para la configuración de la causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre otro caso similar al aquí estudiado en el que se analizó el ejercicio de autoridad administrativa desde el criterio funcional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, radicación 52001-2331-000-2011-00663-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la aplicación de los principios pro homine o pro libertatis y que éstos operan a favor del elector más no del elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de

junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00579-02

Actor: CARMEN ANDREA MONROY HERNÁNDEZ

Demandado: KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS - CONCEJAL DE TUNJAPERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa, elemento objetivo o de autoridad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de 21 de enero de 2020 proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se decretó la nulidad del acto demandado.

ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensión de la demanda La parte actora a título de pretensiones solicitó: “Se declare la NULIDAD del formulario E-26 CON de fecha 4 de noviembre de 2019 o el acto administrativo electoral que se anexa, expedido por la Comisión

Escrutadora Municipal de Tunja, en lo que respecta a la declaración de la elección de KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS (…) como Concejal de Tunja para el periodo comprendido 2020-2023…”. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: Para lo concerniente al debate, la parte actora afirmó que la demandada está incursa en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º1 del artículo 40 de la Ley 617 de 20002, ya que su padre Henry Eduardo Molano Sánchez, en su condición rector de la Institución Educativa Rural del Sur, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Tunja, Boyacá, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Precisó que la Institución Educativa Rural del Sur, es un establecimiento educativo público adscrito a la Secretaría de educación de Tunja, según consta en la Resolución No. 02424 de 30 de septiembre de 2002. Afirmó que el rector de esa institución educativa entre sus funciones le compete celebrar contratos y convenios, es ordenador de gasto, prepara y aprueba estados de balance general, estado de actividad financiera, económica y social y estado de cambios en el patrimonio, notas y anexos a los estados contables, de lo que deduce que resulta evidente el ejercicio de autoridad administrativa, por parte del padre de la demandada y, en consecuencia, la configuración de la causal endilgada. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación 1 “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de

consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito...". 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. La demandante citó como normas infringidas los artículos: 1, 2, 3, 13, 29, 40, 260, 265, 314.5 y 316 de la Constitución Política; 40 de la Ley 671 de 2000; 190 de la Ley 136 de 1994; 10, 13 y 76 de la Ley 715 de 2001; 129, 131 y 132 de la Ley 115 de 1994 y los Decretos 1278 de 2002 y 4791 de 2008. Luego de transcribir la anterior normativa como también el contenido de la Resolución No. 15683 de 2016 del MEN “Por la cual se subroga el Anexo I de la resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente”. Concluyó que resulta indiscutible que el padre de la demandada tiene la calidad de empleado público, del nivel directivo en entidad educativa del municipio de Tunja y ejerce autoridad administrativa en la medida que celebra contratos, convenios, es

ordenador de gasto y confiere licencias; por tanto, se configura en contra de la demandada la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4º artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.4. Trámite del Proceso El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso y decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de elección de KAREN LUCIA MOLANO

GRANADOS.

La suspensión se decretó porque se encontró configurada la causal de inhabilidad endilgada contra la demandada, derivada del ejercicio de autoridad administrativa de su padre. Valga señalar que la anterior decisión fue recurrida por la demandada y esta Sala en providencia de 18 de diciembre de 2019, la confirmó. 1.5. Contestaciones en esta oportunidad solo se pronunció la demandada3, en los siguientes términos: Su apoderada judicial, luego de referirse a los hechos de la demanda, afirmó que en este caso no se probó el parentesco que exige la causal de inhabilidad endilgada pues considera que la prueba allegada para tal fin es ilegal. Precisó que el vínculo por parentesco se prueba mediante registro civil de nacimiento y que de conformidad con los artículos 55 y 115 del Decreto 1260 de 1970, las copias de este documento solo se expedirán a los padres e hijos del inscrito y a los particulares con autorización judicial. 3 Visto el auto admisorio se advierte que se notificó a la RNEC y se informó al Presidente del

Concejo Municipal de Tunja, sin pronunciamiento alguno. Agregó que la copia del registro civil de la demandada allegada al expediente no se expidió en los términos antes relacionados y que la demandante no está facultada legalmente para haberla obtenido, lo que impide su valoración y, en consecuencia, que se tenga demostrado este requisito. Por otra parte, aseguró que no es cierto que el padre de la demandada, desde su condición de rector de institución educativa, ejerza autoridad administrativa, para lo cual explicó que las actividades enlistadas por el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 en realidad las adelanta la Secretaria de Educación de Tunja, de conformidad con el Decreto 067 de 2005, y las funciones del rector corresponden a las estipuladas en el artículo 21 de la Ley 715 de 2001. Destacó que si bien es cierto el Rector de la Institución Educativa Rural del sur de Tunja es ordenador de gasto, los recursos no se ejecutan a cargo de fondos municipales sino en nacionales “…cuyos recursos financieros provienen del sistema general de participaciones, el cual está constituido por los recursos que la Nación transfiere…”; por tanto, no es cierta la afirmación según la cual dicho rector es ordenador de gasto municipal. Insistió en que las únicas funciones del rector son las enlistadas en el artículo 214 de la Ley 715 de 2001 y que las relacionadas con la “dirección administrativa” a que refiere el artículo 1905 de la Ley 136 de 1994, realmente las tiene la secretaria de educación, según da cuenta el numeral. 2.1.7, artículos 36 del Decreto 067 de

2005 “por el cual se determina la estructura organizacional de la Alcaldía Mayor del municipio de Tunja y se dictan otras disposiciones” (fls. 90 a 98). 4 ARTÍCULO 21. LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial. Los departamentos, distritos y municipios no podrán a utorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, tachado INEXEQUIBLE> El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto. Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales. 5 ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las

entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

II. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto se fijó como fecha para la audiencia inicial el 21 de enero de 20206.

En dicha diligencia, que se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades, se admitió la coadyuvancia presentada por Wilson Alberto Vargas Rojas, se advirtió de la no formulación de excepciones y que tampoco se advertía alguna de oficio. De igual manera se fijó el litigio, así: “Se contrae a determinar si la señora KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS, se encontraba habilitada para ser elegida como concejal del municipio de Tunja para el periodo electoral 2020-2023, en razón a que su padre, señor Henry Eduardo Molano Sánchez, fungió como rector de la Institución Educativa Rural del Sur del municipio de Tunja y, en consecuencia, ejerció autoridad administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la demandada”7. Además, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar, se prescindió de la etapa

probatoria, ante la falta de práctica de las decretadas, y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegaciones finales.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Como se expuso en la misma audiencia inicial, el Tribunal dictó sentencia en el cual declaró la nulidad del acto de elección de la demandada como Concejal de

Tunja. Para tal efecto, la Sala se refirió al contenido de los artículos 275.5 del CPACA y al 43.4, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, y a los elementos configurativos de la causal de inhabilidad endilgada en contra de la concejal demandada. Acto seguido arribó al caso concreto y precisó que: El elemento de parentesco –primer grado de consanguinidadestá probado porque se dio cuenta que el señor Henry Eduardo Molano Sánchez es padre de la demandada KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS, conforme registro civil de nacimiento que obra en el expediente. Para resolver el reparo de la accionada según el cual el registro civil de nacimiento de la demandada es una prueba ilegal, acudió a los argumentos expuestos por esta Sala Electoral en la providencia por la cual se confirmó el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección y concluyó que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, se trata de un documento público y citando el artículo 10 literal e) de la Ley 1581 de 2012, destacó que “…la autorización del titular no será necesaria cuando se trate de (…) datos relacionados con el registro civil de las personas”. 6 Fl. 110 7 Fl. 8 vto.

Luego se refirió al elemento objetivo de autoridad para lo cual aludió al contenido de los artículos 190 de la Ley 136 de 1994, 10 de la Ley 715 de 2001 y a sentencias del Consejo de Estado8 de lo cual determinó que los rectores de establecimientos educativos ejercen autoridad administrativa. También afirmó que los rectores de instituciones educativas tienen, entre otras, funciones de ordenador de gasto de conformidad con los artículos 2.3.1.6.3.3. y 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015. Igual precisó que según el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, los rectores celebrarán contratos que deban pagarse con cargo a los recursos vinculados a fondos de servicios educativos. El Tribunal precisó que el argumento según el cual la función de ordenador de gasto del padre de la demandada, dada su calidad de rector, no es propia del ejercicio de autoridad administrativa en razón de que los recursos económicos son del orden nacional y no territorial, carece de fundamento en la medida en “…que define esta función como propia de la actividad administrativa de los rectores, es la afectación de los dineros públicos, los cuales ineludiblemente recaerán sobre la institución educativa y la celebración de los contratos”. También demostró el fracaso de la tesis expuesta por la defensa según la cual las funciones que implican el ejercicio de la autoridad administrativa, en realidad las ejerce la Secretaría de Educación y no el rector, porque sostuvo que estos últimos tienen incidencia directa en el plantel educativo a su cargo, postura que apoyó en lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de

diciembre de 20169. A lo anterior, agregó que está probado que el padre de la demandada suscribió contratos como rector de la Institución Educativa Rural del Sur de Tunja. En lo relacionado con el elemento temporal de la inhabilidad que se le endilga a la accionada, señaló que el rector padre de la concejal, en efecto, ejerció autoridad administrativa doce meses antes de la elección de KAREN LUCIA MOLANO GRANADOS, lo que deriva de varios contratos de servicio y suministro suscritos en julio, septiembre y octubre de 2019. Finalmente, se pronunció respecto del elemento espacial o territorial para lo cual reiteró que el progenitor de la demandada es rector de institución educación en Tunja desde 1º de abril de 2013, los contratos que suscribió fueron en esa misma municipalidad, al igual que la curul de concejal que obtuvo KAREN LUCIA MOLANO GRANADOS. 8 Entre otras se refirió al fallo del 12 de agosto de 2013, Rad. 5200123100020110066301, M.P. Alberto Yepes Barreiro 9 Rad. 47001233300020150049202, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio

V. APELACIÓN La parte demandada insistió en que no existe prueba del elemento objetivo o de autoridad “…el cual consiste en que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, para que pueda concretarse la causal de inhabilidad….”.

Reiteró su argumento según el cual el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, “…no define qué es DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA, sino que enuncia una serie de actividades

que al ejecutarse conllevan al ejercicio de DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Es decir, se debe corroborar si efectivamente las actividades descritas (…) son ejercidas a cabalidad por el señor HENRY EDUARDO MOLANO SÁNCHEZ como rector de la Institución Educativa Rural del Sur del municipio de Tunja (Boyacá) para que jurídicamente se hable de su autoridad administrativa”. Manifestó que no se desvirtuó jurídicamente de la ordenación de gasto del rector se ejecuta a cargo de fondos nacionales y no territoriales, por lo que el mentado rector “…no es ordenador del gasto de ningún fondo municipal”. Afirmó que el fallo apelado no resolvió su cargo de defensa según el cual se debe dar cuenta de manera taxativa de las funciones enlistadas en el artículo 190 de la Ley 1360 de 1994 y por el contrario para resolver el asunto refirió normativa diferente como lo es la Ley 715 de 2001, en su artículo 10 porque de haberlo hecho quedaría probado que HENRY EDUARDO MOLANO SÁNCHEZ como rector de la Institución Educativa Rural no ejerce autoridad administrativa. Sostuvo que el tribunal omitió la aplicación del principio pro hominem que obliga a la interpretación de la norma que resulte más favorable al hombre, esto en la medida que al no analizar las funciones enlistadas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, no advirtió que no las ejerce el rector sino el secretario de educación municipal de Tunja, como puede encontrarse de la revisión al manual de funciones de este último. Para concluir, afirmó que en este caso no se configura la inhabilidad endilgada a

falta del elemento objetivo o de autoridad pues las funciones del padre de la demandada “…como rector en la institución educativa rural del sur del municipio de Tunja (Boyacá), son las estipuladas en el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, más no las consagradas en el marco de dirección administrativá que contempla el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a lo cual agregó que debería procurarse por la defensa del intereses de los sufragantes que con su voto apoyaron a KAREN LUCIA MOLANO GRANADOS”.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2020, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto10. Etapa procesal en la que solamente intervinieron: 6.1. El coadyuvante Wilson Alberto Vargas Rojas Luego de referir a la situación fáctica del presente caso y de la decisión dictada en el fallo recurrido, solicitó revocar la inscripción de la candidatura de la demandada, restar al partido los votos por ella obtenidos y sancionar al partido Alianza Verde11. 6.2. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, actuando como Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada.

Como fundamento de su petición relató los aspectos fácticos en los que se fundó la demanda, la argumentación del fallo recurrido y los aspectos objeto de

apelación. Precisó que el único argumento de apelación de la parte demandada ataca la configuración del elemento objetivo o de autoridad de la inhabilidad del artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, precisó que el Consejo de Estado, Sección Quinta12, para determinar el ejercicio de autoridad administrativa ha hecho uso de dos criterios, el orgánico y el funcional. Expuso que el criterio orgánico lo determina el contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, mientras que el funcional exige el análisis de las funciones del cargo del cual se ejerce la autoridad para determinar “…si denotan poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa…”. De igual manera indicó que es postura de la misma Sección13, que “…para la configuración de la inhabilidad originada en el ejercicio de autoridad por parientes, no se requiere el ejercicio material de las funciones propias del cargo que implican el ejercicio de autoridad (…) se entiende demostrado si las solas funciones atribuidas al cargo implican el ejercicio de autoridad…”. Sumado a lo anterior, manifestó que la jurisprudencia de la Sala Electoral ha fijado dos elementos para configurar la inhabilidad endilgada a la demandada, i) la posición jerárquica del cargo, su nivel decisorio en la entidad y ii) en caso de que el cargo desempeñado no tenga mayor jerarquía se deberá analizar las funciones 10 Fl. 148 11 Fls. 167 al 169 12 Sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rad. 13001233300020160007801, M.P. Alberto Yepes

Barreiro 13 Aludió a las sentencias de 6 de mayo de 2013,

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