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CE-15001-23-33-000-2020-01662-01_20201002-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2020-01662-01_20201002-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó demanda de nulidad de la elección de personero municipal de Sogamoso / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Simultáneamente debe enviarse por medio electrónico copia de ella y anexos a los demandados / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Se acreditó el envío oportuno de demanda y anexos junto con la subsanación / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca decisión La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023. El Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020, pues no acreditó dentro de la oportunidad correspondiente, el envío de la demanda, su corrección y anexos a los demandados en el término de subsanación, tal como lo dispone los artículos 6 del Decreto 806 de 2020 y 276 de la Ley 1437 de 2011. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 6 del Decreto 806 de 2020], en todas las jurisdicciones, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. De igual forma, esta norma dispone que ese requisito se debe acreditar, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual

la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. (…). [E]n el escrito de subsanación el actor se limitó a afirmar que enviaría la demanda y sus anexos al demandado, pero no allegó prueba que así lo demostrara. (…). Así las cosas, el Tribunal rechazó la demanda, puesto que en ese momento no contaba con la información que demostrara que la demanda se había subsanado debidamente, ya que en el informe de secretaría se indicó que no se acreditó el envío de la documentación por parte del demandante. Ahora bien, con el recurso de apelación, el recurrente sostuvo y acreditó que realizó ese envío dentro del término de subsanación de la demanda. (…). De lo anterior se tiene que, en efecto, dentro del término para subsanar la demanda, el actor cumplió con el requisito de enviarla, junto con la subsanación y los anexos a los demandados, por lo que se advierte que lo que le faltó fue acreditar o demostrar tal envío al Tribunal. Entonces, si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el

acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada. Por lo anterior, se revocará la providencia del Tribunal por medio de la cual se rechazó la demanda y en su lugar se ordenará proveer sobre su admisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01662-01

Actor: JOSÉ ÁNYELO NARANJO AMAYA

Demandado: EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR - PERSONERA

MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ, PERIODO 2020–2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revoca rechazo de la demanda AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Por haber sido improbada la ponencia presentada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el accionante contra el auto de 30 de julio de 20202, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad electoral incoada contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá

para el periodo 2020–2023.

ANTECEDENTES3

1. Demanda El señor José Ányelo Naranjo Amaya, en nombre propio, presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020-2023, contenido en la Resolución 024 del 10 de febrero de 2020, expedida por el Concejo de ese Municipio.

Como sustento de su pretensión, el accionante refirió la ocurrencia de irregularidades en el procedimiento de designación de la demandada, relacionadas con: (i) La suscripción del contrato de acompañamiento y asesoría para la realización por parte del Concejo de Sogamoso del concurso público de méritos para la escogencia del personero5; 1 Documento 17 del expediente digital. 2 Documento 15 del expediente digital. El libelo introductorio fue presentado mediante el envío de mensaje de datos el 8 de julio de 2020. En ese sentido, ver: documento 3 del expediente digital. 3 Se toman con algunos ajustes los antecedentes del proyecto presentado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para la Sala del 17 de septiembre de 2020. 4 Documento 4 del expediente digital. 5 Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión N°. 019 de 25 de junio de 2019, firmado por el Concejo Municipal de Sogamoso y la Federación Nacional de Concejos –FENACON– y la empresa “CREAMOS TALENTOS”. Para el demandante, el contrato es ilegal (i) los documentos precontractuales que lo soportaban fueron elaborados el mismo día de su suscripción; (ii) el certificado de

disponibilidad presupuestal fue otorgado el 26 de junio de 2019, esto es, un día después a su celebración (25 de junio); (iii) los contratistas no disponían de la naturaleza de instituciones de educación superior, como lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La concepción de los criterios de habilitación y calificación utilizados en el trámite censurado, contenidos en el acto de convocatoria del concurso6; y (iii) La aplicación de las pruebas de conocimiento a los participantes del procedimiento de designación de personero7;

2. Inadmisión de la demanda Por auto de 21 de julio de 20208, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, al considerar que el actor, entre otras razones9, había incumplido con el envío de la demanda y sus anexos al demandado, tal y como lo prescribe el artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 80610 de 2020.

Al respecto, el a quo expresó: “El Informe Secretarial de 15 de julio de 2020 suscrito por la Escribiente adscrita a este Despacho, indica: “Se advierte que, la presente demanda no fue enviada conjuntamente a las partes demandadas, como se observa en el historial de correo visible en el archivo 001.” En consecuencia, dentro del término de subsanación, el demandante deberá enviar por medio electrónico la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, así como del escrito de corrección. En caso

de desconocer la dirección electrónica, el requisito deberá ser acreditado mediante el envío físico de los mismos (demanda y anexos).” Para la subsanación de la demanda, se concedió el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del CPACA. La providencia de inadmisión fue notificada en estado electrónico de 22 de julio de 202011.

3. Auto recurrido exigía el Decreto N°. 1083 de 2015, regulatorio del concurso de méritos para la elección de personeros; (iv) el contrato se suscribió con dos organizaciones diferentes, sin que se tratara de personas vinculadas por una unión temporal o consorcio. 6 A modo de ejemplo, el accionante sostuvo en su demanda: “La valoración de estudios y experiencia no permite elegir al mejor aspirante. i) Es equivalente tener un doctorado, maestría y especialización pues con cualquiera se alcanza el tope de puntos de formación; ii) no se puntúa un grado profesional adicional; iii) se otorga puntos por estudios no finalizados sólo por la calidad de estudiante de acuerdo con el tipo de posgrado, más no por semestres finalizados.” 7 V. gr., la parte actora adujo que las guías de orientación para la presentación de las pruebas de conocimiento fueron entregadas a los candidatos con tan solo 2 días de anticipación. 8 Documento 10 del expediente digital. 9 Referidas a la proposición de los hechos; la formulación de las pretensiones; los anexos de la demanda; la integración del contradictorio y la precisión de las causales de nulidad empleadas por el accionante. 10 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 11 Documento 11 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de julio de 202012, el accionante presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda. La Sala de Decisión N°. 313 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de auto del 30 de julio de 202014, rechazó la demanda de nulidad electoral propuesta, con fundamento en que el accionante no había cumplido con la totalidad de las exigencias formuladas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020. El a quo manifestó que el demandante inobservó la obligación de enviar copia de la demanda y de su escrito de subsanación a la parte demandada, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues no obraba en el expediente constancia que así lo demostrara. Esta decisión fue notificada en estado electrónico N°. 119 de 31 de julio de 202015.

4. Recurso de apelación El actor formuló recurso de apelación contra la providencia de rechazo de la demanda. Como argumentos de su alzada, expuso que cumplió, dentro del término de subsanación, con el envío digital de la demanda, sus anexos y su memorial de corrección a los demandados16, tal como se ordenó en el auto de

inadmisión del 21 de julio de 2020. Adujo que la remisión de la documentación tuvo lugar el 27 de julio de 2020, como lo demuestra el pantallazo de envío que se incorporó en la apelación. Dijo que el envío fue informado al Tribunal Administrativo de Boyacá en el escrito de subsanación presentado, así: “8. Sobre la copia de la demanda dentro del término de subsanación de demanda se procederá a realizar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 enviando demanda, escrito de subsanación y anexos a la dirección de correo electrónico de Edhy Alexandra Cardona (Demandada), Concejo Municipal de Sogamoso (demandado) y Federación Nacional de Concejos Municipales (FENACON).” 12 Documento 12 del expediente digital. 13 Para sustentar la competencia de la Sala en la expedición del auto de rechazo, el a quo expuso: “…fuerza precisar que el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ídem, serán de sala excepto en los procesos de única instancia. Al examinar este artículo (243), se evidencia que el numeral 1º corresponde al auto que rechace la demanda; en consecuencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1524 de la Ley 1437 de 2011, la decisión corresponde a la Sala, toda vez que el Municipio de Sogamoso cuenta con más de 70.000 habitantes.”

14 Documento 15 del expediente digital. 15 Documento 16 del expediente digital. 16 Señora Edhy Alexandra Cardona Corredor, Concejo Municipal de Sogamoso, Federación Nacional de Concejos Municipales –FENACON–. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la decisión del a quo se fundó en el argumento rigorista consistente en rechazar la demanda al considerar que con el escrito de subsanación no se allegó constancia de la remisión de estos correos; entendimiento que desconocía el principio de buena fe que debe rodear las actuaciones de las autoridades públicas y los particulares, y el acceso a la administración de justicia, garantizado no solo en el orden interno17, sino también en el internacional18. Además sostuvo que el rechazo de la demanda con base en estos argumentos habilita el uso de la acción de tutela por un presunto exceso ritual manifiesto, que lleva a la imposibilidad de cuestionar el acto de elección de la demandada.

5. Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal corrió traslado del recurso por el término de 3 días19, oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno. Con auto de 14 de agosto de 202020, el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 15021, 152.822 y 27623 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 30 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, por medio del cual rechazó la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de la personera municipal de Sogamoso, periodo 2020-2023.

2. Oportunidad y trámite El recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los 2 días siguientes a la notificación24 del 17 Hizo referencia al artículo 229 de la Constitución de 1991. 18 Hizo referencia al artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos del Hombre. 19 Documento 18 del expediente digital. 20 Documento 20 del expediente digital. 21 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 22 “8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –

DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” 23 “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 24 Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, la notificación del auto recurrido se efectuó a través de anotación por estado electrónico del 31 de julio de 2020, por lo que el recurso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto cuestionado, de conformidad con el inciso final del artículo 276 del

C.P.A.C.A.

3. Problema jurídico La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado que llevan a analizar si, como lo afirma el accionante, cumplió con la exigencia de envío de la demanda, el escrito de corrección y sus anexos a la demandada, establecida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto del 21 de julio de 2020.

3. Caso concreto La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor

como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023. El Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020, pues no acreditó dentro de la oportunidad correspondiente, el envío de la demanda, su corrección y anexos a los demandados en el término de subsanación, tal como lo dispone los artículos 6 del Decreto 806 de 2020 y 276 de la Ley 1437 de 2011. Para el demandante, la inexistencia de prueba de la remisión electrónica no podía ser empleada como argumento para negar su envío a los accionados, toda vez que como lo demuestra la imagen allegada con la alzada, dicha remisión se efectuó el 27 de julio de 2020 a las 4:46 p.m., esto es, dentro de la oportunidad para corregir la demanda. Para resolver se tiene que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 dispone: “Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas

para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el de apelación presentado el 4 de agosto de 2020 resulta oportuno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: José Anyelo Naranyo Amaya Demandado: Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15001-23-33-000-202001662-00 3 acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Destacado fuera de texto) De acuerdo con esta norma, en todas las jurisdicciones, salvo cuando se soliciten

medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. De igual forma, esta norma dispone que ese requisito se debe acreditar, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. Ahora bien, para establecer si el demandante cumplió con tal requisito, se tiene que en la subsanación de la demanda, afirmó que: “Dentro del término de subsanación de demanda se procederá a realizar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 enviando demanda, escrito de subsanación y anexos a la dirección de correo electrónico de Edhy Alexandra Cardina (Demandada), Concejo Municipal de Sogamoso (demandado) y Federación Nacional de Cafeteros Municipales (FENACON)”. (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, en el escrito de subsanación el actor se limitó a afirmar que enviaría la demanda y sus anexos al demandado, pero no allegó prueba que así lo demostrara, tal como lo indicó la Secretaría del Tribunal, que informó: “HOY 29 DE JULIO DE 2020, se informa al Despacho de la Honorable MG. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, que una vez revisados los

archivos 001 y 010, se advierte que la parte actora no remitió copia del escrito de demanda y la subsanación de la misma a la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, solamente se observa que se envía al correo de la oficina de reparto y a esta Corporación respectivamente.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, el Tribunal rechazó la demanda, puesto que en ese momento no contaba con la información que demostrara que la demanda se había subsanado debidamente, ya que en el informe de secretaría se indicó que no se acreditó el envío de la documentación por parte del demandante. Ahora bien, con el recurso de apelación, el recurrente sostuvo y acreditó que realizó ese envío dentro del término de subsanación de la demanda, de la siguiente manera: “En el mismo término de subsanación de la demanda se dispuso enviar por medio electrónico copia de la demanda, escrito de subsanación y anexos. Se hizo el respectivo envío de correo electrónico el día 27 de julio de 2020 a las 4:49 p.m. a los siguientes correos electrónicos: - Concejo Municipal de Sogamoso: concejo@sogamoso-boyaca.gov.co - Edhy Alexandra Cardona Corredor: alexandrita_2131@hotmail.com - FENACON: juridicafenacon@gmail.com Lo anterior se puede demostrar con el respectivo pantallazo: (…) Al revisar el pantallazo se advierte que, el lunes 27 de julio a las 4:46, esto es

dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, se envió un mensaje de datos a las direcciones mencionadas, con la demanda, la subsanación y los anexos correspondientes. De lo anterior se tiene que, en efecto, dentro del término para subsanar la demanda, el actor cumplió con el requisito de enviarla, junto con la subsanación y los anexos a los demandados, por lo que se advierte que lo que le faltó fue acreditar o demostrar tal envío al Tribunal. Entonces, si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandate que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada. Por lo anterior, se revocará la providencia del Tribunal por medio de la cual se rechazó la demanda y en su lugar se ordenará proveer sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Revócase el auto de 30 de julio de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que provea sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (con salvamento de voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – No se acreditó su envío y su corrección a la demandada / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – El pantallazo allegado con el recurso de apelación no acredita el envío exigido por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 Así, en mi sentir, la Sala debía centrarse en estudiar si la parte actora había cumplido oportunamente con las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su auto inadmisorio y si además la prueba aducida con el recurso de apelación podía ser tenida en cuenta para acreditar el cumplimiento de la exigencia hecha al demandante. Desde mi perspectiva, la respuesta a estos interrogantes era negativa con base en el estudio de las innovaciones jurídicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traídas por el Decreto N°. 806 que, aplicadas al caso concreto, permitían afirmar que el actor no había observado en debida forma los requerimientos propuestos por el a quo y que el “pantallazo” arrimado con la impugnación, más allá de ser

extemporáneo –sin que se alegara una justificación válida para su presentación inoportuna–, no demostraba el envío de la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación a la demandada, contrario a lo que la mayoría de la Sala expresó en la providencia de 2 de octubre de 2020, objeto de esta disidencia. (…). En mi criterio, de la lectura detenida de la disposición normativa reproducida [artículo 6° del Decreto 806 de 2020] se destacaba la existencia de dos nuevas causales de inadmisión de la demanda, que cobijaban a la totalidad de los procesos judiciales, consistentes en: (i) La ausencia de señalamiento de los canales digitales en los que deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado a la causa procesal. (ii) La no remisión electrónica de la demanda, del escrito de corrección y de sus anexos a los demandados, lo que debía ocurrir de forma paralela a su presentación y cuya finalidad había sido descrita por el Decreto [806 de 2020]. (…). El requisito en mención merecía, en ese orden, algunos comentarios: En primer lugar, se trataba de una regla general que aceptaba excepciones, pues no están obligado a este envío el demandante que haya solicitado medidas cautelares previas o que desconozca el correo electrónico de los accionados, caso en el cual la exigencia se acreditaría con la remisión física del libelo introductorio y los respectivos documentos que lo acompañan. En segundo lugar, la verificación del cumplimiento de esta obligación se encontraba a cargo de los Secretarios de

los Despachos –o de quienes desempeñaran esta función– y su observancia debería estar plenamente acreditada dentro del proceso en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, con la presentación de la demanda o en el término que se conceda para su subsanación, según el caso, a menos que se demuestre una justa causa que permitiera aceptar el cumplimiento del deber por fuera de los momentos procesales referidos. Finalmente, resalté que la exigencia comentada –el envío de la demanda y su corrección a los accionados– no resultaba incompatible con la naturaleza pública de este medio de control, por cuanto no se presentaba como un obstáculo que impidiera el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de sus usuarios y cuya obligatoriedad podía ser exceptuada cuando las circunstancias particulares del asunto así lo permitieran. A la luz de estas premisas, consideré que debía resolverse el recurso de apelación propuesto contra la decisión de rechazo de la demanda dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de julio de 2020. (…). [C]ontrario a lo sostenido por el apelante y la mayoría de los miembros de la Sala de Sección en el auto de 2 de octubre de 2020, la determinación de la inobservancia adoptada por el a quo no podía ser calificada como “rigorista”, comoquiera que la verdad procesal que se desprendía del expediente no permitía arribar a una conclusión distinta. Y es que, a decir verdad, no podía ser otra la actuación que debía esperarse por parte del a quo, si se tomaba en cuenta que la exigencia consignada en el artículo 6° del Decreto N°. 806 de 2020, se materializaba, como

se explicó previamente, con la “acreditación” del envío de la demanda, sus anexos y el libelo subsanatorio, en los casos en los que la inadmisión había sido ordenada por parte del juez o el magistrado. Lo anterior significaba que el debido respeto de la obligación que recaía sobre el demandante debía ser demostrado ante la autoridad judicial correspondiente, mediante los instrumentos que el ordenamiento otorgaba a los administrados para demostrar el cumplimiento de sus deberes procesales , sin que la prueba de esta circunstancia pudiese ser concebida como un “rigorismo” que atentara contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que, como se sabe, implica correlativamente la observancia de cargas que se derivan de la colaboración efectiva que los administrados deben prestarle para su correcto funcionamiento, de conformidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los artículos 95 constitucional y 103 del C.P.A.C.A. (…). [E]n oposición a la tesis mayoritaria defendida en la providencia objeto de este salvamento de voto, estimé igualmente que el análisis pormenorizado del “pantallazo”

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