CE-15001-23-33-000-2020-01918-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2020-01918-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Teniendo en cuenta que el objeto que motivó la interposición de la presente solicitud fue la ausencia de suministro de los fármacos PREGABALINA por 25mg, BUPRENORFINA PARCHES 10mcg/h, ACETAMINOFÉN 325-HIDROCODONA 7,5mg y ETORICOXIB 30mg, los cuales ya fueron entregados, y la atención del paciente por parte del especialista, aspecto que se ha venido satisfaciendo en el trámite de la segunda instancia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En consonancia, se ordenará el archivo del incidente para la imposición de multas contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General [JGKP], ante el evidente cumplimiento de las ordenes impartidas en el auto de 11 de septiembre de 2020.No obstante, se conmina al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Boyacá para que en adelante siga brindando la atención en salud requerida por el [accionante] de forma oportuna y atendiendo a sus dolencias y patologías, más aún cuando está en juego la salud de un paciente de la tercera edad sujeto de especial protección. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que accedió al amparo del derecho a la salud del [accionante], y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como quedó expuesto, en el trámite de la segunda instancia se
entregaron los medicamentos ordenados por el médico tratante del tutelante y se le brindó la atención que requería de acuerdo a su patología, siendo lo que motivó a la interposición de la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01918-01(AC)
Actor:ANA FRANCISCA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ COMO AGENTE
OFICIOSA DE VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Policía Nacional – Departamento de Policía Boyacá – Unidad Prestadora de Salud Boyacá, contra la sentencia de 19 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Virtual de Decisión N° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá amparó el derecho a la salud del señor Víctor Manuel González Guerra en la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito enviado el 31 de julio de 2020 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, la señora Ana Francisca González de González, alegando la calidad de agente oficiosa del señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA, solicitó dar apertura al incidente de desacato del fallo de 25 de julio de
2019 proferido por ese despacho judicial dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 2019-00119. Mediante auto de 5 de agosto de 2020 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja remitió a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional toda la documentación allegada por la agente oficiosa del tutelante para que se le diera el trámite de una nueva acción de tutela a su solicitud, por tratarse de hechos nuevos teniendo en cuenta que el fallo de 25 de julio de 2019 proferido al interior del expediente 2019-00119 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la entrega del medicamento ENZALUTAMIDA por 40mg, que fue lo que pretendió el actor en el ejercicio de la acción constitucional que instauró en esa oportunidad.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Víctor Manuel González Guerra de 86 años de edad, padece de cáncer de próstata metastásico a los huesos, razón por la que se le han ordenado entre otros, “tratamientos como Radio y Quimio Terapias, Rx, medicamentos como ENZALUTAMIDA por 40mg.”. 2.2. Mediante el ejercicio de la acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a la que se le asignó el número de radicación 15001-33-33-013-2019-00119-00 solicitó la entrega del medicamento Enzalutamida por 40mg.
2.3. El 25 de julio de 2019 dicho despacho judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en dicha acción constitucional al advertir la entrega del medicamento al señor González Guerra. No obstante, se previno al director de Sanidad de la Policía Nacional y al encargado del área de sanidad del departamento de Boyacá “…para que no volvieran a incurrir en conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad (…) especialmente frente a la entrega oportuna de medicamentos necesarios para el tratamiento de enfermedades catastróficas padecidas por adultos mayores - como el señor González – toda vez que estos son sujetos vulnerables con especial sujeción al Estado.”. La mencionada providencia no fue objeto de recursos por ninguna de las partes. 2.4. Señaló que se vieron obligados a pagar consulta particular con el médico tratante del señor González Guerra, el especialista del dolor Manuel Quintero, porque ya no tenía contrato con la entidad demandada y “es el único especialista en Tunja”. El 29 de julio de 2020 el señor Manuel González, hijo del tutelante envió a la dirección deboy.upres-jur@policia.gov.co solicitud de entrega de los medicamentos prescritos por el doctor Manuel Quintero, quien les mencionó que no era “aconsejable” trasladar al paciente a la Policlínica o al Hospital San Rafael por el alto riesgo de contagio del Covid – 19. Adjunto al mensaje de datos se aportó la prescripción de PREGABALINA por 25mg, que debe tomar 1 en la mañana y 2 en la noche, BUPRENORFINA PARCHES 10mcg/h cada 8 días, ACETAMINOFÉN 325-HIDROCODONA 7,5mg
que debe tomar 1 cada 8 horas y ETORICOXIB 30mg todos los días 1 en la mañana. 2.5. El mismo 29 de julio de 2020, de la dirección electrónica mencionada le respondieron al señor Manuel González lo siguiente: “Por medio de la presente notifico cita para transcripción de medicamento formulado por especialista; Fecha: viernes 31 de Julio 2020
Hora: 2:00 PM Dra. Tania Es de aclarar que el correo recibido anteriormente solo venia (sic) en pdf formula (sic) médica y resumen de historia del paciente Manuel González los dos adjuntos no se dejan descargar vienen con acceso directo a internet.
Mediante la presente informo que para esta clase de trámites si es por tutela necesita la respectiva parametrización debe solicitar la cita por transcripción y después de eso anexar los siguientes documentos:
1. Formula (sic) manual de transcripción
2. Formula (sic) medica (sic) vigente
3. Historia clínica del especialista
4. Fotocopias de documentos
5. Copia del fallo de tutela/tutela completa”. 2.6. Como respuesta al anterior correo electrónico el señor Manuel González, hijo del tutelante, señaló que el señor Víctor Manuel estaba “postrado en una cama con dolores terminales”, por lo que solicitó que se le aclarara, (i) si era necesario que asistiera de forma presencial teniendo en cuenta que ya lo había visto el especialista y había prueba de ello, y, (ii) si pretendían “demorar la entrega del medicamento que posiblemente calme los dolores o los atenúe, solo por una tramitología interna”, tratándose de un paciente de 86 años hipertenso y con
cáncer en fase terminal. 2.7. La respuesta otorgada por parte de la entidad fue la siguiente: “Mediante la presente informo que para esta clase de tramites (sic) si es por tutela y necesita la respectiva parametrización debe solicitar la cita por transcripción y después de eso anexar los siguientes documentos:
1. Formula (sic) manual de transcripción
2. Formula (sic) medica (sic) vigente
3. Historia clínica del especialista
4. Fotocopias de documentos
5. Copia del fallo de tutela/tutela completa”. 2.8. El 31 de julio de 2020 la señora Ana Francisca González de González, esposa del señor Víctor Manuel, envió correo electrónico al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual solicitó la apertura del incidente de desacato de la sentencia de 25 de julio de 2019 bajo los siguientes argumentos: - Señaló que “desde hace tiempo el paciente ha venido presentando fuertes dolores lumbares”, por lo que fue remitido con el especialista Manuel Quintero quien le realizó bloqueos quirúrgicos que permitían aliviar su dolor. - El control programado para el mes de marzo no fue llevado a cabo porque la entidad demandada no tenía contrato con el especialista, el cual aduce, es el único en Tunja. - Ante los insoportables dolores padecidos por el señor Víctor Manuel, pagaron una consulta privada con el doctor Manuel Quintero, quien en esa oportunidad le prescribió “…varios medicamentos para la METASTASIS
(sic), así como controles y RX, toda vez que por la situación actual de la pandemia Covid 19, no es prudente exponer al paciente metastásico, de
tercera edad e hipertenso a los riesgos de un quirófano para un bloqueo mas (sic)”. - La anterior fórmula médica, junto con la historia clínica y las órdenes de control de RX fueron remitidas vía correo electrónico a Sanidad de la Policía Nacional, para que acorde con el fallo de tutela de 25 de julio de 2019 se protegieran los derechos fundamentales del señor Víctor y se procediera conforme dijo su especialista, sin embargo, ello no ha ocurrido. 2.9. Mediante proveído de 5 de agosto de 2020 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja remitió toda la documentación allegada por la señora Ana Francisca a la Oficina de Reparto – Dirección Ejecutiva Seccional, para que se le diera el trámite de una nueva acción de tutela y se repartiera para conocimiento del juez competente con su respectivo número de radicado. Expuso que el fallo de 25 de julio de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la tutela versaba sobre la entrega del medicamento enzulatamida por 40mg, el cual fue suministrado al accionante, razón por la cual, “…al no haberse impartido orden alguna a ser cumplida, la solicitud elevada no se ajusta…” al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que le impide conocer de los nuevos hechos relatados por la señora Ana Francisca.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de
Boyacá, omiten su deber de entregar los medicamentos y brindar los tratamientos médicos del señor Víctor Manuel González Guerra para atender su cáncer metastásico a los huesos, imponiendo trámites engorrosos e innecesarios a los que no se debe someter el paciente en razón del estado avanzado de su enfermedad y la gravedad que le generaría exponerse al Covid – 19, pese a que el médico especialista prescribió distintos exámenes y medicamentos que son necesarios y urgentes. Solicitó el suministro de los medicamentos prescritos por el doctor Manuel Quintero, esto es, PREGABALINA por 25mg, BUPRENORFINA PARCHES 10mcg/h, ACETAMINOFÉN 325-HIDROCODONA 7,5mg y ETORICOXIB 30mg.
4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: ““1. Que se ordene al accionado, la entrega inmediata de los medicamentos ordenados por el Médico tratante del dolor, Dr. Manuel Quintero, sin que imponga trámites innecesarios como copias de los documentos que reposan en su poder y se anexan en cada uno de los trámites, tampoco y menos aún el traslado del paciente para transcripciones o valoraciones adicionales.
2. Respetuosamente y en aras de no estar congestionando la Administración de Justicia, solicito a su Digno Despacho, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la atención integral al señor VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA, no solamente frente al cáncer, sino frente a cualquier dolencia que pueda presentar una persona de 86 años y que no le
permita llevar un resto de vida de manera digna.
3. También solicito se ordene al accionado las atenciones para el dolor y tratamiento del cáncer sean realizadas por el médico tratante Dr MANUEL QUINTERO en la Clínica Asorsalud, esto por ser la que menos riesgo ofrece para contagio del Covid 19.
4. En general solcito se ordene al accionado abstenerse de conductas que o bien pongan en riesgo la vida del paciente por su penosa enfermedad o lo expongan al Contagio del Covid 19, por desplazamiento a sitios donde existen focos del virus, o por desplazamientos fuera de la ciudad como ya ocurrió en el mes de julio.”.
5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 5 de agosto de 2020, el Despacho N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Francisca González de González como agente oficiosa del señor Víctor Manuel González Guerra1, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y Departamento de Policía de Boyacá, para que en el término de dos días contados a partir de la notificación de dicha providencia presentaran informe sobre los hechos narrados al interior de la solicitud de amparo.
6. Notificada la anterior providencia a los correos electrónicos
deboy.notificacion@policia.gov.co, deboy.upres-jur@polici.gov.co, deboy.grusa@policia.gov.co, disan.deboyjur@policia.gov.co y deboy.notificacion@policia.gov.co, las entidades accionadas guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 19 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Virtual de Decisión N° 4 amparó el derecho fundamental a la salud del señor Víctor Manuel González Guerra, y, en consecuencia, ordenó al director del Área de Sanidad de la Policía Nacional o a quien hiciere de sus veces, “…que en el término de cuarenta y ocho horas (…) garantice al actor el suministro de los medicamentos requeridos, que fueron previamente autorizados por el especialista tratante, sin que para ello requiera trámites administrativos adicionales o engorrosos que retrasen la entrega de los mismos. Asimismo, la entidad accionada, a través de su director, o quien haga sus veces, deberá garantizar el acceso a los servicios médicos que sean ordenados y por el médico especialista autorizados, para la atención del accionante, como parte también de la rehabilitación necesaria del padecimiento en salud del señor VICTOR (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) GUERRA.” (Negrilla del texto original). 1 Ese aspecto no será estudiado en la presente decisión judicial toda vez que no fue debatido en ninguna de las instancias. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el médico tratante quien conoce el estado de salud del paciente y puede determinar si éste requiere tratamientos o medicamentos. Asimismo, adujo que “…las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico tratante””, razón por la que dichas recomendaciones no pueden ser objetadas por la entidad prestadora
de salud cuando tuvo conocimiento de esa opinión médica y no las controvirtió con criterios científicos. Puntualizó que el acceso a los servicios de salud debe ser garantizado de forma inmediata cuando se trata de una urgencia manifiesta, refirió que la Corte Constitucional ha establecido que “…la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forme oportuna, a partir de que el médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio (…) lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.”. Conforme a lo anterior, y ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada señaló que de las órdenes prescritas por el médico tratante se deben suministrar al actor, máxime si se trata de una enfermedad terminal que requiere cuidados y atenciones prioritarias y sin dilaciones. Por lo anterior, ordenó a la demandada que garantizara al señor González Guerra la entrega de los medicamentos previamente autorizados por el especialista, sin la necesidad de someterlo a trámites administrativos adicionales o engorrosos que generen retraso. Dispuso también que se debían otorgar los servicios médicos ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta que “…éstos harán parte del manejo integral de su salud, deberán ser suministrados y autorizados, y verificar que no surjan nuevos inconvenientes.”.
8. Solicitud de nulidad e impugnación de la Policía Nacional –
Departamento de Policía de Boyacá – Unidad Prestadora de Salud de Boyacá Por medio del jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional y se le notifique el auto admisorio a fin de ejercer su derecho de defensa, de forma subsidiaria requirió que se revocara la decisión de primera instancia. Señaló que los jefes de las Unidades Prestadoras de Salud son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios, por lo que para el presente caso debió ser notificada dicha dependencia a los correos electrónicos deboy.upres@policia.gov.co y deboy.upres-jur@policia.gov.co. Puntualizó que tuvo conocimiento de la tutela de la referencia hasta que le fue comunicado el fallo decisorio. Aunado a ello, adujo que la Unidad ha autorizado “…todas y cada una de las prescripciones radicadas en dicha oficina a nombre del accionante”, para lo cual transcribió un cuadro en el que se relacionan consultas de citas médicas autorizadas al actor, siendo la última un seguimiento de medicina especializada el 5 de marzo de 2020. De otro lado, manifestó que según Reporte de Entrega de Medicamentos de Farmacia Ambulatoria de la Unidad, el señor Víctor Manuel tiene programada la entrega del fármaco Enzulatamida por 40mg por autorización del comité técnico científico hasta el 14 de diciembre del presente año. 8.1. Mediante auto de 26 de agosto de 2020 se le corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad propuesta, por tres días.
9. La parte actora allegó un memorial en el que mencionó que lo pretendido por la entidad accionada era revivir términos y desatender su función prestadora de salud.
Manifestó que la notificación del auto admisorio se efectuó a cinco correos electrónicos dentro de los cuales se encuentran los reseñados en el escrito de nulidad. Expuso que si bien se ha entregado el fármaco Enzulatamida, lo cierto es que por medio de la presente acción de tutela se pretenden otros medicamentos y atención médica, teniendo en cuenta que el señor Víctor es un paciente de 86 años, con cáncer metastásico, dolores intensos e incapacidad de moverse, lo cual hace necesario el tratamiento paliativo que se solicitó mediante correo electrónico a la demandada y esta lo negó. Arguyó que en “días pasados” llamaron a la señora Ana Francisca para enviar una trabajadora social a fin de verificar las condiciones de salud del señor Víctor Manuel, no obstante, nunca llegó. Para finalizar, manifestó que a la fecha no se ha cumplido lo ordenado en el fallo de primera instancia, por lo que solicitó que se requiera de forma inmediata a la entidad para que inicien las actuaciones pertinentes para acatar la sentencia. Reiteró que lo único que pretende es que se ampare el derecho a la salud del señor Víctor Manuel para que pase sus últimos años de vida de la forma más digna.
10. Mediante proveído de 1° de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad propuesta por la parte demandada y concedió ante esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de agosto de
2020.
Como fundamento, expuso que el auto de 5 de agosto de 2020 fue notificado a los siguientes buzones electrónicos: deboy.notificacion@policia.gov.co, deboy.upresjur@policia.gov.co, deboy.grusa@policia.gov.co, disan.deboyjur@policia.gov.co y deboy.notificacion@policia.gov.co. De otro lado, adujo que independientemente de las áreas o dependencias sobre las que recae la obligación de atender la orden dictada dentro de la presente acción constitucional, en virtud del principio de colaboración armónica, la entidad a la cual se le imputa la violación de los derechos fundamentales reclamados por esta vía debió remitir “…las diligencias ante la dependencia que considera debe cumplir la orden, sin que ello implique un obstáculo o un requisito adicional para el cumplimiento de cualquier decisión judicial.”. A partir de la constancia secretarial remitida por el Tribunal, la Sala de Decisión constató que la tutela fue notificada en debida forma, pues se remitió a uno de los correos aducidos por la demandada en su escrito de nulidad, el deboy.upresjur@policia.gov.co y a la dirección electrónica dispuesta en la página web de la entidad para tales fines, por lo que no le asiste razón a la accionada en argumentar el desconocimiento de la acción. Adicionalmente, concedió el recurso de impugnación de la sentencia de 19 de agosto de 2020 que concedió el amparo, ante el Consejo de Estado.
11. Trámite de segunda instancia 11.1. Mediante escrito allegado el 8 de septiembre de 2020 vía correo electrónico
a la Secretaría General del Consejo de Estado el señor Manuel González, hijo de señor Víctor Manuel, solicitó como “medida cautelar urgente”, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice el traslado del tutelante al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá “…YA QUE POR EL GRAVE ESTADO DE AVANCE DE LA ENFERMEDAD, NO EXISTE OTRA FORMA DE
TRASLADAR AL PACIENTE. ES ESTE EL INSTITUTO ADECUADO PARA
REALIZAR UNA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CANCER (sic) Y CUENTA CON CONTRATO CON LA POLICIA (sic) NACIONAL.”. 11.2. El Despacho de la magistrada ponente por medio de auto de 11 de septiembre de 2020 ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitir por cita prioritaria al señor Víctor Manuel González Guerra con el médico oncólogo especialista de la entidad, conceder a las citadas entidades 24 horas a partir de la notificación de la providencia para que bridaran un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden, y ordenar a Asorsalud que en el mismo término emitiera un concepto rendido por el médico tratante del tutelante, el doctor Manuel Quintero sobre el estado de salud del señor González Guerra y la necesidad de que sea internado en un centro hospitalario. 11.3. Mediante memorial enviado el 14 de septiembre de 2020 el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional informó que “una vez revisado el documento adjunto, trata de un fallo de tutela presentada por el señor SERGIO ANDRÉS CARREÑO LEGUIZAMÓN y en el escrito en el presente correo electrónico informa
de un fallo de tutela de la señora ANA FRANCISCA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA FALLODESFA NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2020-01918-01.”. 11.4. Por medio de auto de 14 de septiembre de 2020 la magistrada ponente dió apertura de incidente para la imposición de sanciones contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional Juliette Giomar Kure Parra y se le otorgó el término de dos días para que rindiera una explicación, debido a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fueron debidamente notificados y tuvieron conocimiento de la providencia, no obstante, guardaron silencio. 11.5. Mediante memorial del 14 de septiembre de 2020 Asorsalud a través de su representante legal señaló que según informe del doctor Manuel Quintero que es el médico tratante del actor, el señor González Guerra es un paciente con diagnóstico de cáncer metastásico manejado por la Clínica Asorsalud desde hace 2 años. Comentó que la última cita a la que acudió el demandante fue el 28 de julio de 2020, en esa oportunidad, “…consultó por presencia del dolor severo refractario a manejo analgésico (…) se encontraba postrado en cama con dolor severo dorsal y lumbar.”. 11.6. El 15 de septiembre de 2020 se allegaron los siguientes memoriales: 11.6.1. El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá informó que el 9 de septiembre de 2020 se le entregaron a la señora Gladys González, hija del
señor Víctor Manuel estos medicamentos: acetaminofén 325mg – hidrocodona 7.5 mg, buprenorfina parches 10 mg, etoricoxib 30 mg y pregabaldina 14 mg. Asimismo, anunció que el tutelante se le asignó control por oncología clínica para el 23 de septiembre de 2020 en el consultorio 124 del Hospital Central de Bogotá con el doctor José Ignacio Martínez. De conformidad con lo anterior, adujo que ha suministrado todos los servicios de salud requeridos por el accionante y ordenados en el fallo de 19 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Decisión N° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, adicionalmente, las actuaciones desplegadas por esa unidad se han ajustado en todo momento “a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…”. De otro lado, señaló que el trámite del incidente de desacato “busca lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.”. De ese modo, la finalidad del desacato es que se atienda la orden de tutela y una vez verificado el cumplimiento se archive el incidente por hecho superado. Por lo anterior, y en atención a que en ningún momento ha “omitido el cumplimiento del fallo (sic) proferido por su despacho, ya que el (sic) accionante se le ha autorizado la totalidad de lo prescrito por el galeno tratante…”, consideró que no debe prosperar el trámite incidental toda vez que ha cumplido a cabalidad
las ordenes judiciales desplegadas para la entidad. 11.6.2. El señor Manuel González, hijo del señor Víctor Manuel, mediante correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado informó que no se ha dado cumplimiento a los autos de 11 y 14 de septiembre de 2020, pues “dicha medida no se concreta en la atención prioritaria y vigente del médico oncólogo y médico del dolor…” para determinar el estado de salud del paciente, ya que su salud decae con el transcurrir de los días. 11.6.3. Por medio de otro mensaje de correo electrónico allegado a la Secretaría General de esta Corporación a las 11:35 a.m. el señor Manuel González comunicó que en cumplimiento de los autos de 11 y 14 de septiembre de 2020 se habían comunicado de la entidad vía telefónica y le habían modificado la cita por oncología para el 16 de septiembre en horas de la mañana. 11.6.4. El jefe de la Unidad Prestadora de Salud envió un memorial a través del cual manifestó que pese a que el auto de 11 de septiembre de 2020 fue notificado el 12 de septiembre, esa dependencia administrativa trabaja de lunes a viernes, por lo cual, tuvo conocimiento de la providencia hasta el 14 de septiembre de 2020. Ofreció excusas por la demora en la entrega del informe requerido, el cual remitió el mismo día en que se enteró de la providencia, es decir, el 14 de septiembre. Expuso que en aras de “agilizar y brindar un servicio de salud oportuno”, pese a que había ordenado la cita para el señor González Guerra con el oncólogo especialista para el 23 de septiembre de 2020, se reprogramó para el 16 de
septiembre a las 10:00 a.m. en el Hospital Central de Bogotá y se realizó “la gestión necesaria para brindarle movilidad mediante ambulancia básica con acompañamiento de enfermería para el traslado…”. Por lo manifestado, solicitó al despacho que se abstenga de imponer la sanción toda vez que ha cumplido con las disposiciones del despacho y del juez de primera instancia desde el 9 de septiembre de 2020. Asimismo, pidió que se tengan como pruebas las diferentes gestiones realizadas y que se tenga en cuenta que la finalidad del incidente de desacato es “lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”, para así archivar el incidente por hecho superado. 11.6.5. La Asesora Jurídica de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá aportó una comunicación dirigida al señor Víctor Manuel González Guerra en la que se le informó la modificación de la cita médica con oncología y las gestiones que debía desplegar para la solicitud del servicio de movilidad. 11.7. El 16 de septiembre de 2020 se enviaron al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado los siguientes memoriales: 11.7.1. El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá comunicó que de la cita con el oncólogo especialista José Ignacio Gómez, se ordenó la práctica de los siguientes exámenes:
“- HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATROCITO RECUENTO DE
ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO
DE PLAQUETAS UNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA
ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO
- CREATININA E SUERO U OTROS FLUIDOS
- ANTIGENO ESPECIFICO DE PROSTATA
- IONOGRAMA (CLORO, SODIO, PORTASIO Y BICARBONATO O CALCI)
(SIC)
- CALCIO POR COLORIMETRIA
- MAGNESIO EN SUERO Y OTROS FLUIDOS
- HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES TIROXINA TOTAL De igual forma se ordenó cita y control con las siguientes especialidades:
- CLINICA DEL DOLOR
- PSIQUIATRIA - NEUROLOGIA - ONCOLOGIA CLINICA.” (sic a toda la cita transcrita) También informó que teniendo en cuenta la orden médica N° 2009012728 se ordenó valoración prioritaria con el especialista del dolor y cuidados paliativos y se expidió la autorización N° 9899 para que se proceda a su agendamiento.
Conforme a lo anterior, reiteró su solicitud de que no se imponga la sanción ya que ha dado cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia desde el 9 de septiembre de 2020. 11.7.2. El señor Manuel González
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