CE-15001-23-33-000-2020-02350-01(AC)-2020
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- Título
- CE-15001-23-33-000-2020-02350-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 15001-23-33-000-2020-02350-01
Actora: Ángela del Pilar González Camacho
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / ALCANCE DEL INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO / CONTINUIDAD EN LA VINCULACIÓN LABORAL CON ENTIDAD PÚBLICA - Hasta tanto el cargo fuera provisto en propiedad mediante el sistema de carrera administrativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias T-061 de 2006, SU-691 de 2017 y T-084 de 2018. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos abordados en dichas providencias judiciales son totalmente diferentes al caso sub examine, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias. La Sala evidencia que la providencia de 7 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, se dio dentro del marco de un trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificado con el número único de
radicación 1500133330032018-00194-00, en donde su deber como operador judicial, consistía en verificar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar había o no cumplido con la orden decretada en la sentencia proferida por dicho operador judicial (…) En ese orden de ideas, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, resolvió “[…] Abstenerse de iniciar o aperturar incidente de desacato […]”, toda vez que al revisarse y analizarse el caso concreto, se evidenció i) que la orden concreta y específica consistía en darle “[…] continuidad a la vinculación a la demandante de forma provisional en el cargo de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17 vacante en la ciudad de Tunja. Aclarando que dicha vinculación se prolongará hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera administrativa […]”, y en ese orden de ideas, se evidenció en el caso sub examine, que se nombró en propiedad al funcionario que superó el respectivo concurso de méritos correspondiente. (…) La Sala debe hacer énfasis, que en las sentencias T-061 de 2006, SU-691 de 2017 y T-084 de 2018, no se abordó controversia jurídica alguna respecto a un trámite incidental de desacato análogo al caso sub examine dentro del marco de la acción de tutela, por lo que para acreditar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se debe demostrar, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, ii) la existencia de un problema jurídico similar; y iii) que las reglas jurisprudenciales
fijadas por las Altas Cortes sean aplicables al caso concreto, lo cual no se configuró en el presente asunto. En ese orden de ideas, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, al haber proferido la providencia de 7 de septiembre de 2020, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso concreto no desconoció la ratio decidendi contenida en las sentencias T-061 de 2006, SU-691 de 2017 y T084 de 2018. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo, toda vez que no indicó específicamente en que tipología de defecto sustantivo incurrió la autoridad judicial accionada, ni mucho 2
Núm. único de radicación: 15001-23-33-000-2020-02350-01
Actora: Ángela del Pilar González Camacho menos indicó i) cuales fueron los artículos de la Ley 1960 de 2019 que fueron aplicados o interpretados de manera arbitraria por parte del Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Tunja.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con el reproche formulado contra la Resolución núm. 3501 de 14 de mayo de 2020 (…)
para demandar el acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente su nombramiento, es decir, el Decreto núm. 3501 de 14 de mayo de 2020 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (…) De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones de la actora, es decir, dejar sin efectos el Decreto núm. 3501 de 14 de mayo de 2020 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad del acto expedido. (…) Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02350-01(AC)
Actor: ÁNGELA DEL PILAR GONZÁLEZ CAMACHO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TUNJA E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular / eventos en que procede 3
Núm. único de radicación: 15001-23-33-000-2020-02350-01
Actora: Ángela del Pilar González Camacho Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad, iv) mínimo vital, v) estabilidad laboral reforzada, vi) salud y vii) vida digna
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Ángela del Pilar González Camacho, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 7 de septiembre de 2020 dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 1500133330032018-00194-00 y el Instituto al haber expedido la
Resolución núm. 3501 de 14 de mayo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que fue nombrada en provisionalidad por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para desempeñar el cargo de Defensora de Familia grado 17, en el Centro Zonal Tunja 2, el 9 de mayo de 2009.
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Núm. único de radicación: 15001-23-33-000-2020-02350-01
Actora: Ángela del Pilar González Camacho
4. Expresó que mediante Acuerdo Núm. CNSC-2016000001376, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de
Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
5. Afirmó que al momento de la Convocatoria, presentaba quebrantos de salud y tenía bajo su cuidado y protección a sus dos hijas menores de edad.
6. Señaló que como consecuencia del concurso de méritos y en razón a que no superó el mismo, fue desvinculada de su empleo el día 31 de agosto de 2018.
7. Manifestó que interpuso una acción de tutela el 4 de diciembre de 2018 en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitando su reintegro laboral a un empleo de igual o superior jerarquía al que había venido ocupando al encontrarse vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital.
8. Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia, el 14 de diciembre de 2018, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO – CONCEDER el amparo a los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ANGELA DEL PILAR GONZÁLEZ CAMACHO, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO – AMPARAR de oficio el derecho fundamental de petición de la señora ANGELA DEL PILAR GONZALEZ CAMACHO, por lo señalado en esta sentencia. TERCERO – ORDENAR al ICBF que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le dé continuidad a la vinculación a la demandante de forma provisional en el cargo de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17 vacante en la ciudad de Tunja. Aclarando que dicha vinculación se prolongará hasta tanto el cargo llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera administrativa por nombramiento del servidor que conforme la lista de elegibles o su vinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. CUARTOORDENAR a EPS FAMISANAR reactive los servicios médicos a la demandante, y proceda en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, iniciar el trámite de valoración de medicina laboral al demandante. 5
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Actora: Ángela del Pilar González Camacho QUINTO – ORDENAR al ICBF Regional de Boyacá, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de respuesta de fondo a las peticiones de fechas 20 de marzo de 2018 (fl 26-27), 21 de marzo y 3 de mayo de 2018 (fl 28-29) que la accionante instauró y que tiene que ver con la asignación de Defensor de Familia para el Centro Zonal Tunja CAIVAS, con el fin de atender el volumen de trabajo que afecta el funcionamiento de la entidad, y surta la respectiva notificación.
SEXTO – ORDENAR a la EPS FAMISANAR proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dar respuesta de fondo a la petición de fecha 31 de octubre de 2018 a folio 54 elevada por la demandante a la EPS FAMISANAR, que tiene por propósito se le realice valoración y expida calificación de medicina labora (sic), y surta la respectiva notificación […]”.
9. Indicó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 12 de febrero de 2019.
10. Afirmó que el 20 de diciembre de 2018, mediante la Resolución núm. 14674, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la volvió a vincular en provisionalidad a en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja.
11. Expresó que el 15 de mayo de 2020 le fue notificada la Resolución núm. 3501, por medio de la cual se terminaba su nombramiento en provisionalidad para nombrar al señor Fabián Orlando Orjuela Ramírez.
12. Adujo que en la providencia que ordenó el nombramiento del señor Fabián Orlando Orjuela Ramírez se dispuso que debía ser nombrado en periodo de prueba en uno de los cargos creados por el Decreto 479 de 2017, pero no se acreditó esta situación al momento de desvincular a la accionante.
13. Afirmó que presentó incidente de desacato al considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no cumplió con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, el 14 de diciembre de 2018.
Providencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 1500133330032018-00194-00 6
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Actora: Ángela del Pilar González Camacho
14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, decidió: “[…] PRIMERO:- Declarar que el ICBF ha cumplido con la orden de tutela.
SEGUNDO: -Abstenerse de iniciar o aperturar incidente de desacato.
TERCERO: - Una vez en firme, archivar las diligencias […]”.
15. Consideró que: “[…] Al contrastar el informe rendido por la entidad, respecto de la orden impartida
en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, se observa que esta se delimita de forma particular a lo siguiente: “TERCERO.- ORDENAR al ICBF que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le dé continuidad a la vinculación a la demandante de forma provisional en el cargo de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17 vacante en la ciudad de Tunja. Aclarando que dicha vinculación se prolongará hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera administrativa por nombramiento del servidor que conforme la lista de elegibles o su vinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (Doc. 1 E.D.) (Resaltado y negrita fuera del texto) […] “[…] Así las cosas, observa el despacho que la entidad ha cumplido con las órdenes judiciales impartidas, hasta al punto de que desde que se nombró a la demandante desde 14 de diciembre de 2018 nuevamente con ocasión de la sentencia de tutela emitida por este despacho, su vinculación se prolongó hasta mediados de este año, es decir, un año y cinco meses. Garantizándose así sus derechos fundamentales objeto de protección constitucional. Siendo terminado su nombramiento en provisionalidad porque fue nombrado en propiedad el funcionario que superó el concurso de méritos correspondiente. Ahora bien, el numeral tercero de la sentencia objeto de verificación le ordenó al ICBF que le diera “…continuidad a la vinculación a la demandante de forma provisional en el cargo de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17 vacante en
la ciudad de Tunja.”. Lo que sin lugar a dudas, la orden no se extendió a las demás vacantes de la regional, sino solo exclusivamente en esta ciudad. Pero en gracia de discusión, al revisar la certificación allegada por la entidad, respecto de la totalidad de vacantes en el departamento, efectivamente no existen vacantes definitivas que puedan ser provistas con un nombramiento en provisionalidad. Siendo desvirtuado que en Duitama y Sogamoso existan vacantes definitivas sin proveer, al contrario, ya se nombraron a los funcionarios en carrera, conforme al informe de la entidad y soportes allegados. Así las cosas, no queda otra alternativa que declarar el cumplimiento total del fallo de tutela, en lo que respecta al ICBF, por las razones anotadas. En consecuencia, no se accederá a dar apertura al incidente de desacato, porque luego de analizados los informes presentados por la demandada, encuentra que se ha cumplido el fallo en su integridad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7
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Actora: Ángela del Pilar González Camacho
16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo expuesto debe entenderse que con la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el proceso de desvinculación de la accionante, se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales (sic) ÁNGELA DEL PILAR GONZÁLEZ CAMACHO, por cuanto el despacho incurre en
defectos fácticos, sustantivos, y en desconocimiento del precedente constitucional y la entidad pública emitió un acto administrativo manifiestamente contrario a un mandato judicial y a lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado de enero de dos mil veinte (2020) de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior, comedidamente se solicita: PRIMERO. Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL, ALIMENTACIÓN, SALUD Y VIDA DIGNA de la señora ÁNGELA DEL PILAR GONZÁLEZ CAMACHO y las personas de su grupo familiar que dependen económicamente de ella. Y que, en consecuencia: SEGUNDO: Que SE REVOQUE el auto proferido por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA el siete 07 de septiembre de 2020, por medio del cual resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato interpuesto por la señora ÁNGELA DEL PILAR GONZÁLEZ CAMACHO en el marco del expediente de tutela 150013333003201800194-00 toda vez que se atisban claras circunstancias de incumplimiento al mandato judicial en el proceso constitucional del rubro e irregularidades procesales en trámite constitucional relacionado.
TERCERO: Que SE REVOQUE la Resolución 3501 del catorce (14) de mayo de
dos mil veinte (2020) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual se nombró en periodo de prueba al señor FABIÁN ORLANDO ORJUELA RAMÍREZ y se terminó la vinculación de la accionante toda vez que dicha resolución no cumple con el mandato legal contenido en la Ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado de enero de dos mil veinte (2020) de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CUARTO: Que SE ORDENE a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes que den el trámite que corresponde, en virtud del incumplimiento del fallo de tutela y de la irregularidad cometida en la emisión del acto administrativo relacionado, a la vinculación de la señora ÁNGELA DEL PILAR GONZÁLEZ CAMACHO al ICBF en el Centro Zonal Tunja 2 y su inclusión en el Retén Social de la entidad hasta que se supere la situación que ameritó la toma de medidas afirmativas en primer lugar, liquidándose tras su vinculación los salarios y prestaciones sociales que ésta haya podido dejar de percibir durante su desvinculación desde el día siete (07) de junio de dos mil veinte (2020) y procediéndose al pago de los mismos […]”.
17. La actora en su escrito de tutela indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
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Actora: Ángela del Pilar González Camacho 17.1. De igual manera, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un
defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019. 1 17.2. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] El JUZGADO TERCERO (3) ORAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA incurrió en yerros de carácter sustantivo en el auto que resolvió no tramitar el incidente de desacato promovido por la señora ÁNGELA DEL PILAR GONZÁLEZ CAMACHO, toda vez que decidió con base a una interpretación que deja sin alcance a lo dispuesto por el propio juzgado en el proceso de tutela con radicado 1500133330032018-00194-00, y que desoye lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de la toma de medidas afirmativas a fin de proteger los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. Además, el auto del despacho no contempló que la actuación de la entidad accionada, la cual motivó la interposición del incidente de desacato, supuso una grave violación de lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado de la CNSC en lo que respecta a que sólo es posible la utilización de las Listas de Elegibles para proveer empleos que se encuentren en vacancia definitiva y que se cumplan con la consideración de “empleos equivalentes”, toda vez que el señor FABIÁN ORLANDO ORJUELA RAMÍREZ se presentó a la OPEC 34262 que se corresponde con la unicación geográfica “Centro Zonal Tunja 2”, mientras que el empleo que estaba ocupado por la accionante pertenecía a la ubicación geográfica “Regional Bogotá” y que, por disposición del ICBF en la Resolución
14674 por medio de la cual se nombró a la accionante, debía volver a la Regional Bogotá finalizada la vinculación de la misma […]”. Actuación
18. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto de 3 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y iii) vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al señor Fabián Orlando Orjuela Ramírez, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas
19. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF señaló que: “[…] El ICBF estima que en el presente caso la acción de tutela deviene improcedente, por no cumplir los requisitos de trascendencia iusfundamental del asunto, así como de subsidiariedad y perjuicio irremediable, puesto que: 1 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.
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Actora: Ángela del Pilar González Camacho
(i) La señora Ángela del Pilar González Camacho no acreditó haber participado del concurso de méritos para el acceso a los empleos de carrera administrativa ofertados en la Convocatoria 433 de 2016; (ii) La actora cuestiona la aplicación de la Ley 1960 de 2019 a través del control
concreto de constitucionalidad por vía de la acción de tutela, sin embargo, al atacar un acto de contenido general, impersonal y abstracto de la cual se presume su constitucionalidad, la vía para controvertirla es el control abstracto de constitucionalidad, a través de la acción pública de inexequibilidad, de la que conoce la Corte Constitucional; (iii) En el fondo, la accionante ataca la aplicación de un acto de carácter general, proferido por la CNSC, denominado “Criterio unificado sobre el uso de listas de elegibles a la luz de la Ley 1960 de 2019” del 16 de enero de 2020, el cual se encuentra en firme y se presume su legalidad. (iv) La accionante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto contra la decisión que decidió cerrar el incidente de desacato […]”.
20. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja consideró que: “[…] Así las cosas, en el asunto bajo estudio, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el día 7 de septiembre de 2020, luego de agotar el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, encontrándose que la entidad demandada había cumplido con la orden judicial impartida. Una vez notificada personalmente a la demandante, por el medio más expedito, esta no interpuso impugnación alguna contra la decisión antes mencionada. 2.3 Por lo anterior, como quiera que en esta acción de tutela no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, este amparo se torna improcedente. 2.4 De otro lado, observa esta judicatura que los motivos que fundamentan esta acción constitucional, superan en gran medida, el objeto de verificación de la sentencia emitida en el radicado 1500133330032018-00194-00, porque en esta oportunidad, se pide dejar sin efectos la Resolución 3501 del 14 de mayo de 2020 emitida por el ICBF con la cual se nombró en periodo de prueba al señor FABIAN ORLANDO ORJUELA RAMIREZ, así como la liquidación de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante desde su desvinculación. Lo que constituye un aspecto nuevo a dilucidar en este trámite constitucional, y que es ajeno a la labor a cargo de este despacho. 2.5 Finalmente, ha de destacarse que dentro del trámite incidental adelantado en la acción de tutela 1500133330032018-00194-00, se cumplió con el procedimiento señalado en la ley, se le respetó los derechos fundamentales a la parte demandante, en especial, el de contradicción y defensa. Considerando que no se configuró ninguno de los defectos endilgados por la parte demandante en esta demanda. Como se demuestra con las actuaciones adelantadas por este despacho […]”.
21. El señor Fabián Orlando Orjuela Ramírez afirmó que la actora no puede cuestionar la sentencia de tutela que protegió sus derechos fundamentales pues con el presente amparo pretende que se genere una tercera instancia, lo cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
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22. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La sentencia impugnada
23. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora ANGELA DEL PILAR CONZALEZ CAMACHO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
24. Consideró que: “[…] En primer lugar, en relación con el presupuesto de procedencia orientado a que la actuación no se refiera al cumplimiento de la acción de tutela, advierte la Sala que el mismo NO se cumple en el sub júdice.
Al respecto, cabe señalar que, de la lectura de los hechos y pretensiones invocados en la solicitud tutelar, la accionante señala que la decisión judicial de 7 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró el cumplimiento del fallo emitido el 14 de diciembre de 2018, no se ajustaba a la realidad probatoria en tanto, contrario a lo allí resuelto, la orden tutelar emitida a su favor por el Despacho accionado, mediante la cual se dispuso amparar sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, había sido objeto de desacato por parte del ICBF. Y es que el alcance de la regla de procedencia de la acción de tutela a la que se hace alusión y que fue recogida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación ya citada resulta válida e indiscutible, pues es claro que conforme a
las previsiones de los artículos 274 y 52 de la ley 2591 de 1991, la accionante cuenta con mecanismos judiciales orientados específicamente, a invocar dentro del trámite tutelar, bien el cumplimiento de la sentencia o bien el desacato de la misma por parte de la autoridad destinataria de la orden tutelar impartida. Al respecto, la accionante, tal y como lo describe en los hechos de la demanda, procedió a iniciar trámite incidental de desacato, dentro del proceso 20180019400, argumentando básicamente, lo expuesto en el presente escenario judicial, a saber: No equivalencia entre el empleo del que fue desvinculada respecto de aquel al que concursó el señor FABIÁN ORLANDO ORJUELA MARTINEZ y que las causas que dieron lugar a adoptar la decisión de tutela a su favor, no habían desaparecido. Lo cual, permite colegir, lo siguiente: En primera medida, que la libelista hizo uso de los mecanismos pertinentes para alegar el incumplimiento que invoca en esta oportunidad, pudiendo controvertir en ese escenario judicial sus reproches respecto al acatamiento de la orden judicial a su favor. 11
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Actora: Ángela del Pilar González Camacho Y, en segundo lugar, que aun cuando finalmente en el sub júdice la accionante invoque vulneración de los derechos fundamentales, lo cierto es que esa protección, respecto del juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, la invoca a partir de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial – y la consecuente decisión de abstenerse de iniciar el incidente de
desacatoque no fue atendida dentro del trámite por ella promovido en el proceso 20190019400. Razones que dan lugar a la Sala a no tener por satisfecho el mentado requisito, pues se itera, en este escenario se busca el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, que fueron ventilados dentro del proceso 20180019400 […]”.
25. Por último, indicó que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela, toda vez que la actora para efectos de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 3501 de 2020, no interpuso el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, se evidenció que a la actora no se le causó un perjuicio irremediable.
La impugnación
26. La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en donde expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] A este respecto, se reitera que la discusión dada en el trámite de incidente de desacato no puede constituir una barrera para una acción que pretende que se resalte la configuración de una vía de hecho, y tampoco se puede aceptar por parte de un juez constitucional que se pretenda obligar a la accionante a controvertir una situación que no se había configurado entonces, como era el nombramiento de un tercero en perioro (sic) de prueba en perjuicio de sus derechos y en desobediencia de la Ley 1960 de 2019, y además con base a una ley que, en el año 2018, no se encontraba vigente. Y ello sin mencionar que lo
que se pretende controvertir en el presente proceso constitucional es la decisión de no incidentar, no el contenido del fallo de tutela que se debería haber incidentado, ya que, el mismo, fue claro y ajustado a las circunsta
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