CE-15001-23-33-000-2020-02351-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2020-02351-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE
REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE EL ARANCEL Y HONORARIOS A CONJUECES ¿[H]ay lugar a ordenar al Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento del artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, y que en consecuencia, expida la regulación normativa sobre el arancel y remuneración de los conjueces? (…) [La Sala] advierte la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, en la medida en que establece que corresponde al Gobierno Nacional, conformado en este caso por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Política y 1º del Decreto 1427 del 2017, ejercer su potestad reglamentaria, cada dos años, para establecer lo relativo al arancel y remuneración de los conjueces. En efecto, observa la Sala, que como lo manifestó el Tribunal, desde el año 1969, esto es transcurridos más de 50 años desde la expedición del Decreto 2204 de 1969, no se ha regulado la remuneración de los conjueces. No desconoce la Sala que el Decreto 2266 de 1969, en sus artículos 9º y 10º, establece la forma en que devengarían sus honorarios los conjueces, pero tampoco que el citado artículo 23 impone el deber de expedir regulaciones posteriores sobre la materia, lo que implica que el plazo
para desplegar la potestad reglamentaria está más que fenecido. (…) Así las cosas, se tiene que desde marzo del 2020, se reunió en mesas de trabajo con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y desde mayo del mismo año tuvo en su poder el concepto sobre la cantidad de conjueces en los cuerpos colegiados, el número de sesiones y la cantidad de procesos en los que estos despliegan sus funciones junto con el costo de las horas; lo que quiere decir que desde ese momento obtuvo la opinión judicial, sin que a la fecha haya procedido a reglamentar como se lo impone el citado artículo 23. Tampoco es de recibo el argumento según el cual cursa un proyecto de ley ante la Cámara de Representantes que, “…en su artículo 42 introduce una modificación al artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y regula dentro de la funciones del Consejo Superior de la Judicatura el régimen de remuneración de los auxiliares de justicia y de los conjueces.”., pues como quedó expuesto en el examen de procedibilidad, el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 actualmente se encuentra vigente y el mandato contenido en este no ha sido materializado, además, el presente proceso no involucra el obedecimiento del citado artículo 85 de la Ley 270 de 1993, si no que se limita a atender la obligación impuesta en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1996. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2204 DE 1969 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / DECRETO
1427 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02351-01(ACU)
Actor: ELIZABETH RODRÍGUEZ FIGUEREDO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el fallo del 22 de junio del 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. La señora Elizabeth Rodríguez Figueredo ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Justicia y del Derecho1 en procura de obtener el acatamiento del artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 19692 y, en consecuencia, se ordene a la cartera ministerial accionada expedir la regulación sobre los honorarios de los conjueces.
2. Pretensiones Con su demanda solicitó: “…se ordene a la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a dar cumplimiento al artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, y proceda a regular los honorarios de los CONJUECES a nivel Nacional en todas las jurisdicciones (promiscuos, municipales, circuitos, especializados, tribunales y altas
cortes). (…)”.
3. Hechos probados y/o admitidos
2. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
3. El artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 19693 señala que “…Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regular
(sic) lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces” (cita textual). 1 Mediante escrito presentado el 3 de noviembre del 2020.
2. Artículo 23. Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regulará lo relativo al arancel y la remuneración de los Conjueces. 3 “Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces”.
4. Por su parte, los artículos 9° y 10° del Decreto 2266 de 1969 disponen: “Artículo 9°. Los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengaran honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la sala, debidamente certificada por el Secretario de la corporación, y de mil pesos por el estudio del Proyecto.
Artículo 10. Los Jueces (sic) del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto.”.
5. Mediante concepto del 9 de diciembre del 2016 la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado4, concluyó que:
“respecto del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces (en particular de su artículo 23 que le otorga competencia expresa al Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los conjueces), la Sala no encuentra evidencia de su derogatoria expresa, así como tampoco considera que pueda hablarse de una derogatoria tácita, en la medida que: (i) no se opone al contenido de las normas de la LEAJ, CGP y CPACA que actualmente regulan la institución de los conjueces; por el contrario el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 resulta concordante con lo dispuesto en esos estatutos, en cuanto a que los servicios de los conjueces son remunerados; (ii) no ha habido tampoco una regulación integral y posterior de la materia, en la medida que tanto la LEAJ, como el CGP y el CPACA, simplemente incorporaron los aspectos parciales que en su momento contenían, de manera paralela al Decreto Extraordinario 2204 de 1969, el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, respectivamente. De este modo, la Sala observa que en relación con la determinación de los honorarios de los conjueces, no ha habido ninguna regulación posterior al Decreto Extraordinario 2204 de 1969 que se ocupe de la materia y que pueda entenderse tácitamente derogatoria de lo previsto en él. (…)”.
6. La accionante consideró que de conformidad con las Leyes 4ª de 1992 y 270 de
1996 es competencia del gobierno nacional regular los honorarios por los servicios prestados por los conjueces.
7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al accionado acatar el deber reglamentario contenido en el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969.
Como respuesta a su requerimiento, el director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0024024-DJF-2200 del 24 de julio de 2020, le respondió que: 4 Expediente No. 11001-03-06-000-2016-00113-00. “…actualmente se encuentra vigente los (sic) Decreto 2266 de 1969, en el cual se determinó que esta se realiza en atención al número de horas de asistencia a Sala. Sobre este punto, vale la pena resaltar que, esta cartera ministerial se encuentra adelantando las medidas necesarias para materializar la actualización de la normatividad relacionada con los honorarios de los conjueces.”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
8. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, con auto del 12 de abril del 20215, además, ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho, y vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y a la Presidencia de la República.
9. Sumado a lo anterior, dispuso tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda.
10. Luego, mediante auto del 22 de abril del 2021 se ordenó la vinculación y notificación del presidente de la República. 4.2. Intervenciones 4.2.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho
11. La dirección jurídica de esa cartera ministerial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la acción es improcedente pues, en su criterio, regular lo relativo a los honorarios de los conjueces implica el establecimiento de gastos para la Nación.
12. Afirmó que ya se han ejercido dos diferentes acciones de cumplimiento para obtener la expedición del reglamento que establezca los honorarios de los conjueces sin que ninguna haya prosperado.
13. En efecto, en ambos casos se determinó la improcedencia de la acción porque los jueces consideraron que las pretensiones perseguían gastos, como puede verse en fallo del 23 de noviembre del 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 y del 16 de marzo del 2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7. 5 El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 26 de enero del 2021 en la que accedió a las pretensiones y condenó al cumplimiento de la disposición invocada al presidente de la República. No obstante, por medio de auto del 5 de marzo del 2021 el despacho ponente decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, dejado a salvo las pruebas, informes y demás documentos recaudados en el proceso, al advertir que este no fue vinculado al proceso. 6 Radicado No. 25000-23-24-000-2005-01979-01. 7 Radicado No. 76000-23-33-005-2015-00172-00.
14. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que “…viene dando cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969”, y precisó que ha
desplegado las siguientes gestiones: - En el año 2016 acudió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se aclarara la calidad de los conjueces y la autoridad competente para fijar sus honorarios. Al considerar que si son auxiliares de la justicia, debería recaer el deber en el Consejo Superior de la Judicatura. - En concepto del 9 de noviembre del 2016 esa Sala explicó que los conjueces son servidores públicos, judiciales y transitorios y que la autoridad competente para establecer el pago por sus servicios es el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969. - El 5 de septiembre del 2017 en Comunicado OFI17-0029727-DJF-2200 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le informara cuántos conjueces fueron designados en los últimos 5 años. La directora de la UDAE le contestó que esa labor la ejercen directamente los Tribunales y las Altas Cortes. - En la misma fecha, por medio de Oficio 20172040223551 solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública “…copia del concepto relacionado con la competencia para la actualización de los honorarios de los conjueces”. - Por medio de concepto MEM18-0001479-DJU-1500 del 7 de febrero del 2018, la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que es de su competencia expedir la normativa que regule las tarifas para la remuneración de los conjueces, para lo cual se debe consultar la opinión judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En concepto 20174000005851 del 12 de enero del 2017 el Departamento
Administrativo de la Función Pública señaló que los conjueces no son empleados públicos y que la determinación de sus honorarios la debe estipular el Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual correspondía hacer un análisis del impacto presupuestal “…por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de las conversaciones que se lleven a cabo con las entidades y organizaciones sindicales”.
15. Afirmó que el 16 de marzo del 2020 se llevó a cabo una reunión con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en esta los directores de la Unidad de Recursos Humanos y de la Unidad de Planeación, se comprometieron a informarle el número de conjueces y las proyecciones económicas para la actualización de los honorarios.
16. La información requerida a la DEAJ fue entregada el 11 de mayo del 2020 en el Oficio DEAJPLO20-45, en el que especificó el número de conjueces de las Altas Cortes y las Direcciones Seccionales y las proyecciones económicas para la actualización de los honorarios con valores indexados y de los costos.
17. En una segunda intervención, reiteró las actuaciones que ha realizado y adicionó que: “(…) a la fecha cursa trámite legislativo el Proyecto de Ley 468 de 2020 ante la
Cámara de Representantes. Este Proyecto de Ley en su artículo 42 introduce una modificación al artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y regula dentro de la (sic) funciones del Consejo Superior de la Judicatura el régimen de remuneración de los auxiliares de justicia y de los conjueces.”. 4.2.2. De la Presidencia de la República
18. La apoderada judicial de la entidad manifestó que no se debió vincular a la Presidencia de la República, dado que no es la llamada a responder por las pretensiones de la parte actora, sino al presidente de la República y aclaró que, si bien es cierto, pueden ser representados por el mismo abogado, cada uno delega esa facultad de forma independiente.
19. Señaló que no es responsabilidad del director de la Presidencia de la República presentar iniciativas legislativas y que el presidente de la República no representa legal ni judicialmente a la entidad.
20. En cuanto a la facultad reglamentaria, manifestó que le compete al Ministerio o Departamento Administrativo encargado de la materia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1081 del 2015, por lo que lo pretendido con la demanda le corresponde al presidente de la República con la correspondiente cartera ministerial.
21. Por lo expuesto, solicitó que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva y que se denieguen las pretensiones tendientes a ordenarle la expedición del decreto que reglamente los honorarios de los conjueces, por falta de competencia para el efecto. 4.2.3. Del presidente de la República
22. Su apoderada judicial indicó que conforma el Gobierno Nacional junto con el ministro o el director de departamento administrativo correspondiente y que los actos que suscriba y comunique son responsabilidad de los ministros o directores del ramo respectivo.
23. Puntualizó que los decretos para reglamentar las leyes deben ser elaborados y presentados por los ministerios o departamentos administrativos y que, en este caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de
la Función Pública ya se han pronunciado sobre este tema y coadyuva sus argumentos. 4.2.4. Del Consejo Superior de la Judicatura
24. La directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser su deber la expedición de la reglamentación que se pretende y que la orden de cumplimiento se dirija exclusivamente al Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, como ya lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 9 de noviembre del 2016 (exp. 11001-03-06-000-2016-00113-00), con fundamento en la Ley 4ª de 1992.
5. Fallo impugnado
25. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 22 de junio del 2021, resolvió: “PRIMERO.- Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO.- ACCEDER a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. En consecuencia, se dispone: TERCERO.- ORDENAR al Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, luego de consultada la opinión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que el término de dos (2) meses siguientes a la firmeza de esta providencia reglamente el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 que establece: “Artículo 23. Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando
la opinión judicial, el Gobierno regular (sic) lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces.”.
26. Explicó que si bien el Consejo de Estado con anterioridad declaraba la improcedencia de las acciones de cumplimiento que buscaban ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, esa postura varió a partir del 9 de junio del 20178 en providencia que se establecieron las subreglas de la viabilidad de este medio de control para dictaminar la regulación de normas, hasta el punto que es oportuno reclamar en esta sede la regulación de leyes, independientemente si se estableció término para la expedición, siempre que se trate de un mandato claro, imperativo, inobjetable y actualmente exigible.
27. Indicó que del tenor literal de la norma invocada se desprende que lo que se busca es que el Gobierno Nacional ejerza su potestad reglamentaria en lo referente a la remuneración de los conjueces sin que ello implique el establecimiento de gastos porque “…de su contenido simplemente emerge una 8 Exp. No. 2010-00629-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. facultad regulatoria a cargo del Gobierno Nacional, mismo que no implica la ordenación de un gasto como tampoco lo es la (sic) facultad de regular el marco normativo general dentro de un Estado de Derecho”.
28. Aseveró que es importante expedir el decreto en cuestión para garantizar la remuneración de los conjueces como servidores públicos transitorios de la administración judicial, en procura de materializar el artículo 53 de la Constitución Política, las normas internacionales que protegen al trabajador y el derecho a percibir un salario por el servicio prestado.
29. Concluyó que del texto literal del artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 se extrae que le corresponde al Gobierno Nacional, cada dos años, regular la remuneración de los conjueces de la Rama Judicial y que pese a que se expidió el Decreto 2266 del 31 de diciembre de 1969 que fijó esos montos, después de esa disposición no se ha dictado ninguna otra, lo que conlleva a que “…han transcurrido más de 50 años sin que el Gobierno Nacional expidiera la correspondiente normatividad que diera cumplimiento estricto a la regulación reglamentaria, cuando lo pertinente era hacerlo cada dos (2) años.”.
6. Impugnación
30. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó9 que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, con fundamento
en los siguientes argumentos:
31. Afirmó que la intervención de la Rama Judicial en el presente asunto es legítima porque los conjueces le prestan servicio y es esta quien efectúa el pago a partir de su presupuesto, entonces, se requiere de su concurso para cumplir las eventuales órdenes que resulten de este proceso.
32. Mencionó que aunque se declaró la nulidad de la sentencia del 26 de enero del 2021 – la cual fue anulada por el despacho ponente ante la falta de vinculación del presidente de la República -, no es congruente que en esa oportunidad, con base en los mismos argumentos se haya negado la solicitud de desvinculación y en el fallo del 22 de junio del 2021 se haya concedido.
33. Reiteró que la norma que se pide acatar implica el establecimiento de gastos
para el Gobierno Nacional y que no comparte la decisión del Tribunal porque llegó a ella a partir de una interpretación literal y objetiva y de la omisión de un estudio de fondo de la disposición que le hubiese aclarado que es la ley de presupuesto la que determina los gastos totales de la Nación y los que se esperan realizar en los diferentes sectores.
34. Puso de presente que existe cosa juzgada frente al asunto que se debate, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya se pronunció sobre el 9 La sentencia de 19 de mayo de 2021 fue notificada por correo electrónico del mismo día, y el escrito de impugnación fue presentado el 24 de mayo de 2021, es decir dentro del término legal, conforme se observa en el expediente digital. asunto dentro del expediente 76000-23-33-005-2015-00172-00, en el que también se pidió que en acatamiento del artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 se expidiera la regulación sobre la remuneración de los honorarios de los conjueces. Dicha acción de cumplimiento se declaró improcedente porque se concluyó que atender lo dispuesto en la norma establece gastos a cargo de la Nación y por ello no es viable acceder a lo pretendido.
35. Por lo expuesto, afirmó que se debe declarar la configuración de la cosa juzgada ante la existencia de dos sentencias judiciales contradictorias sobre el mismo punto y declarar la improcedencia de la acción porque la norma que se pide atender genera el establecimiento de gasto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
36. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa por pasiva
37. La legitimación por pasiva se refiere a la persona que tiene interés jurídico de pronunciarse sobre la pretensión de la demanda, porque conforme con la ley sustancial es frente a la cual se declarará la situación jurídica material discutida en el juicio. La legitimación en la causa “hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso”10, por ello, no se debe confundir con la capacidad procesal.
38. En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Consejo Superior de la
Judicatura – Rama Judicial.
39. Como lo expuso la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la contestación, la Presidencia de la República es un departamento administrativo que hace parte de la administración central, que no está representado legal ni judicialmente por el presidente de la República. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Isaura Vargas Díaz, radicación
27.975, sentencia de 22 de julio de 2009.
40. En virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, se ordenará su desvinculación del proceso.
41. No obstante, se negará la solicitud del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial porque no es a esta entidad a la que se le está solicitando el cumplimiento de la disposición invocada y, por el contrario, sí ostenta interés en el asunto dado que dicha norma establece que se debe consultar “la opinión judicial” para reglamentar lo relativo a un grupo de servidores públicos de esa área del
Estado.
42. Así las cosas, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para confirmar la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y rechazarla respecto al Consejo Superior de la
Judicatura – Rama Judicial.
3. Problema jurídico para resolver en la presente acción de cumplimiento
43. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22 de junio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la acción, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 44. ¿La parte actora cumplió con los requisitos generales de la acción de cumplimiento contemplados en la Ley 393 de 1997?
45. De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar al Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento del artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, y que en
consecuencia, expida la regulación normativa sobre el arancel y remuneración de los conjueces?
4. Razones jurídicas de la decisión
46. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) la presunta configuración de la cosa juzgada (iii) requisito de procedibilidad; (iv) procedencia de la acción de cumplimiento respecto a la potestad reglamentaria, y, (v) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
47. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
48. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos
expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
49. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
50. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 11(Subraya fuera del texto).
51. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 51.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. 51.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
51.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 51.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 51.5. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2. De la cosa juzgada
52. Esta Sección ha señalado13 que el objeto de la cosa juzgada hace referencia a que los hechos y conductas que se hayan resuelto judicialmente no puedan ser
debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.
53. Así, la cosa juzgada material alude a la inmutabilidad e irrevocabilidad de
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