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CE-15001-23-33-000-2020-02481-01(AC)

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Título
CE-15001-23-33-000-2020-02481-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 26 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 que declaró la improcedencia por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia. (…) Para la Sala, en el caso concreto, la señora [B. del T.B.H.] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la parte actora proviene de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, en segunda instancia, en el proceso ejecutivo con radicado 15001-3333004-2008-00142-00/01, mediante la cual confirmó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y se negó la presentada por la accionante (…), [providencia que fue notificada] por estado el 11 de octubre de 2013 conforme a las actuaciones incorporadas en el expediente electrónico. Así las cosas, se establece que la acción constitucional fue

presentada el 18 de diciembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 7 años de ejecutoriada la decisión que confirmó la negativa de la liquidación del crédito presentada por la señora [B. del T.B.H.] en el proceso ejecutivo originario de la presente acción, término que para este juez constitucional, tal y como lo concluyó el a quo no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) [En cuanto a la subsidiariedad,] la Sala encuentra que no se supera este requisito, pues la parte actora disponía de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de 27 de noviembre de 2020 proferida Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual: i) negó la petición de 20 de enero de 2020, presentada por la parte actora en la que solicitó la entrega de los dineros pendientes de pago consignados en los títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de la referencia y ii) declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02481-01(AC)

Actor: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE TUNJA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, contra la sentencia de 26 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito enviado por correo electrónico, el 18 de diciembre de 2020 al buzón web de la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá1, la señora Bustamante Huertas, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 9 de diciembre de 20092 y 27 de noviembre de 20203 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, la primera confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11 en providencia de 26 de septiembre de 2013, al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 15001-3333-004-200800142-00, el cual fue promovido por la señora Bustamante Huertas contra el departamento de Boyacá.

2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. A través de la sentencia de 15 de febrero de 20074 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, dentro del proceso 2001-1641, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas contra el Departamento de Boyacá condenó al ente territorial, a pagar “debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora”, como consecuencia de la nulidad de los actos por los que se decretó la vacancia por abandono del cargo de pagador Código 5045, grado 13 que ostentaba en el Instituto Arturo Torres INEM. 1 Según registro del portal web de la Rama Judicial. 2 Por medio de la cual se le negó la liquidación del crédito aportada por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas. 3 A través de la cual, se le negó la entrega de los dineros pendientes de pago consignados en los títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de la referencia y se ordenó la terminación del proceso. 4 Adicionada el 20 de junio del mismo año. 2.2. Por auto de 13 de agosto de 2008 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 150013333-004-2008-00142-00 libró mandamiento de pago por la suma de $184.055.047, por concepto del capital indexado derivado de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia ejecutada y decretó como medida cautelar,

el embargo de los dineros que el departamento de Boyacá tuviera depositados en las cuentas del Banco Agrario de Colombia, limitándolo a la suma de $250.000.000, a efectos de cubrir el capital e intereses. 2.3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, el juzgado dispuso reponer el auto de 13 de agosto de 2008, a través de proveído de 27 del mismo mes y año, adicionando el mandamiento de pago por concepto de aportes a pensión, a salud, riesgos profesionales, parafiscales e intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el pago efectivo de la obligación. 2.4. Por providencia de 15 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, ordenó seguir adelante la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago de 13 y 27 de agosto de 2008. 2.5. La señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, mediante escrito de 12 de agosto de 2009, allegó la liquidación del crédito por un valor de $280.201.620. El luego, el departamento de Boyacá en escrito de 9 de septiembre de 2009, objetó la liquidación presentada. 2.6. A través de proveído de 9 de diciembre de 2009 el despacho judicial resolvió, entre otras cosas, no aprobar la liquidación realizada por la parte actora y liquidó el crédito de la siguiente manera: “Del total neto a pagar al trabajador contenido en la casilla “A”. ($92.557.683,7) más los intereses de mora contenidos en la casilla “E” ($10.658.771,45) se le restarán los

valores cancelados por el departamento de Boyacá, ($63.968.432) para un total neto a pagar al trabajador DE TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS ($39.275.022), más pensiones, cesantías, aportes parafiscales que deberán ser cancelados por el empleador en el porcentaje que corresponda a cada una de las instituciones correspondientes”. 2.7. Inconforme con la decisión anterior, el 16 de diciembre de 2009 la parte actora interpuso recurso de apelación5, frente a lo cual, hubo dos providencias: 5 Folio 167 del índice 4 de samai. Hecho extractado de la providencia de 26 de septiembre de 2013, que señala: “el anterior recurso fue concedido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Tunja, mediante providencia del 13 de enero de 2010 (fls. 514-515) y admitido por medio de proveído, el 3 de junio del 2010 (fls. 535), y al reponer dicha providencia el 15 de septiembre de 2010 (fls. 545-549), se concedió al apoderado de la parte actora la posibilidad de complementar el recurso de apelación…”. En igual sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, a folio 145 del mismo índice, aseveró: “A través de auto del 13 de enero de 2010, el juzgado de conocimiento concedió para este Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 diciembre de 2009 (fl. 514-515). Mediante auto del 3 de junio de 2010 (fl. 535536), se admitió el recurso interpuesto, sin embargo, se interpuso recurso de reposición con escrito de 10 de junio de 2010, a lo que el Despacho asignado para su conocimiento, lo resolvió el 15 de septiembre de 2010, ordenando correrle traslado por el término de tres (3) días para que completara los argumentos del recurso de apelación (fl. 547-549).

  1. La dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, el 10 de julio de 20126, que revocó la decisión al concluir que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la liquidación del crédito no había tenido en cuenta la prima técnica como acreencia laboral reconocida en el mandamiento de pago y la sentencia de ejecución por lo que resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO: REVOCAR la providencia del 9 diciembre de 2009 (fl 421-498), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENASE al Departamento de Boyacá proceder a cancelar a la demandante Bernarda El Tránsito Bustamante Huertas el valor de la liquidación consignada en la presente providencia por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA

MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE. ($280.983.158.oo).- TERCERO: ejecutoriada la providencia vuelva el expediente al despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor.”

  1. Que “en forma extraña y desconociendo la sentencia anterior” se profirió el auto de 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de

Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11 confirmó la misma decisión del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja por la que denegó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante y, fijó las respectivas agencias en derecho. 2.8. En relación con la decisión del 10 de julio de 2012 no hay constancia de notificación7. El auto de 26 de septiembre de 2013 fue notificado por estado el 11 de octubre de 2013 conforme a las piezas procesales incorporadas en el expediente electrónico8. 2.9. Por medio de auto de 26 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, a través del auto de 26 de septiembre de 2013, adicionalmente, ordenó el archivo del expediente. 2.10. Posteriormente, el 20 de enero de 2020 la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas solicitó la entrega de los dineros pendientes de pago consignados en los títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de la referencia, esto, de conformidad con la primera decisión que resolvió el recurso de apelación expuesto, que a su juicio, es la que

se debe tener en cuenta. 2.11. El juzgado de conocimiento en providencia del 27 de noviembre de 2020 negó la solicitud efectuada y dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. 6 Folio 138 del índice 4 de samai. 7 Tampoco aparece con registro de firmas. 8 Folio 186 del índice 4 de samai.

3. Sustento de la vulneración La señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que adelantó contra el Departamento de Boyacá, para el efecto, citó los artículos 1, 2, 6, 23, 29, 83, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, los artículos 5, 100, 153, 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para hacer referencia a las garantías constitucionales9; los deberes de quienes administran justicia y el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho (impartir justicia) y enfatizó que su caso era relevante constitucionalmente. Asimismo, consideró que la acción de tutela era procedente, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional10.

4. Pretensiones

En concreto la parte actora solicitó11: “PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la señora BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, teniendo en cuenta que desde hace más de 10 años viene solicitando

infructuosamente el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales (…) (…) SEXTA: Que SE RECONOZCA COMO LA REAL LIQUIDACION DEL CREDITO LA ALLEGADA por mi poderdante a través de su apoderado, mediante escrito de 12 de agosto de 2009, la liquidación del crédito por un valor de $280.201.620.

NOVENA: Que SE TENGA EN CUENTA LA DECISIÓN DEL Tribunal Administrativo

de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 mediante providencia de fecha 10 de julio de 2012, Magistrada Ponente ANA YAZMIN TORRRES TORRES, decidió el recurso de Apelación, interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 9 de diciembre de 2009, por medio de cual el del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (mi persona), a efectos de cancelar la obligación contenida en la sentencia del 15 de febrero del año 2007 y su adición del 20 de junio del año 2007 (título ejecutivo base de recaudo). Que, dentro de las Consideraciones el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 dice que: La sala analizó los recursos asuntos expuestos (sic) el apoderado del ejecutante en el recurso interpuesto:

1. De la liquidación del crédito realizada de oficio por el a quo, sin tener en cuenta la prima técnica como acreencia laboral reconocida en el mandamiento de pago y sentencia de ejecución. 9 Citó entre otras las siguientes sentencias T-881 de 02, C-341 de 14 y SU024/18 10 Trajo a colación las sentencias C-590 de 2005 y T-008 de 2015.

11 Las denominadas pretensiones 2 a 5 y 7 a 8 no fueron transcritas por cuanto obedecen a justificaciones del petitorio en sí mismo. (...) DECIMA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a entregar a la señora BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, los títulos de DEPOSITO JUDICIAL QUE SE ENCUENTRAN EN EL BANCO AGRARIO A NOMBRE DE LA SEÑORA BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, que le corresponden por concepto de capital indexado derivado de acreencias laborales reconocidas por esta jurisdicción, Y QUE NO HAN SIDO PAGADAS de acuerdo a la sentencia qué sirve de título ejecutivo base de recaudo, y que en su momento fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 mediante providencia de fecha 10 de julio de 2012.

DECIMA PRIMERO: Que como a la fecha Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, no ha hecho entrega de los valores anteriormente mencionado se tenga en cuenta la liquidación que se anexa en esta ACCION DE TUTELA y se ordene a pagar a la a la señora BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, por concepto de capital indexado derivado de acreencias laborales reconocidas por esta jurisdicción, Y QUE NO HAN SIDO PAGADAS de acuerdo a la sentencia qué sirve de título ejecutivo base de recaudo, los valores que se presentaron en su momento en la liquidación y que fue confirmada por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 mediante providencia de fecha 10 de julio de 2012, Magistrada Ponente ANA YAZMIN TORRRES TORRES, por la suma de … $280.983.158.oo… más los intereses corrientes correspondientes desde que se hizo efectiva la decisión hasta el día de hoy.

DECIMA SEGUNDO: Que se revoque la providencia del 9 diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito Judicial De Tunja, que negó la liquidación por mi realizada a través de apoderado e igualmente se revoque el nuevo fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 26 de septiembre de 2013, (…) por medio de cual el Despacho improbó la liquidación del crédito presentada por mi parte. (…). (Negrillas del texto).

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 15 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala

de Decisión No. 4, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandado al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

6. Intervenciones 6.1. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja12, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo originario de la presente acción constitucional, se opuso a las pretensiones de la parte actora al argüir que no se encontraba probada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la tutelante.

Sostuvo que la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas se limitó a

atacar actuaciones judiciales que fueron notificadas en debida forma las cuales se 12 El 19 de enero de 2021, índice 15 de samai. encuentran ejecutoriadas frente a las que no se opuso en la oportunidad correspondiente. Enfatizó que las decisiones atacadas en esta sede fueron proferidas hace más de 7 años por lo que resulta improcedente el amparo deprecado, pero que además este no es el mecanismo idóneo para alcanzar los fines del proceso ejecutivo13. Señaló que la tutelante no podía solicitar el pago de dineros adicionales porque, dentro del proceso ejecutivo, la acreencia que fue liquidada y confirmada en primera y segunda instancia, respectivamente, le fue pagada en su totalidad, pues es al juez a quien le corresponde determinar la exactitud de los valores adeudados respecto de la liquidación aprobada por las partes, tal como lo prevé el artículo 446, numeral 3° del CGP. Finalmente, destacó que el auto de 27 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo de la referencia, de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, conforme al artículo 321 numeral 7 del C.G.P., era susceptible de recurso de apelación, derecho de acción del que no hizo uso pese a ser el mecanismo idóneo para exponer los cuestionamientos que trae ahora en esta sede constitucional.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de enero de 202114 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplirse: i) con el requisito de subsidiariedad, en relación

con el auto proferido el 27 de noviembre de 2020 porque la parte actora omitió la interposición de los recursos de reposición y apelación que procedían contra este y, ii) el requisito de inmediatez frente a la decisión del 26 de septiembre de 2013 con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la liquidación del crédito fijada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con base en las siguientes consideraciones: Señaló que, al revisar el expediente del proceso ejecutivo de la referencia, se evidenciaba que la parte actora solicitó la entrega de los dineros que se encontraran a su nombre como depósito judicial en el Banco Agrario y que, según ella, fueron reconocidos a título de indemnización dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Petición que fue negada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con auto del 27 de noviembre de 2020 mediante la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó que una vez estuviera en firme la providencia se archivara el expediente. Decisión frente a la cual, procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 321 (numeral 7) y 322 (numeral 2) del Código 13 Para el efecto citó la sentencia C-184 de 2019 de la Corte Constitucional. 14 Índice 5 de samai. General del Proceso, mecanismo procesal, del que no hizo uso la parte actora, conducta con la cual, quedó la providencia en firme.

Explicó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la providencia que (sic) al quedar

en firme configuró la situación jurídica que la parte actora considera vulneradora de sus derechos fundamentales fue la del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala de Decisión 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá (Descongestión) confirmó la liquidación del crédito fijada por el JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA”.

Por cuanto en esa decisión se redujo la suma de dinero que previamente había sido determinada como monto por el cual se impulsaba la ejecución, de manera que la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas no podía esperar que se desembolsara a su favor una cifra superior. Así que la petición señalada no podía revivir la oportunidad para presentar la acción de tutela, pues habían pasado más de 7 años desde que el proceso había sido archivado, tiempo que no se justificó en la petición de amparo. Adicionalmente, adujo que tampoco se observaba alguna de las circunstancias que permiten flexibilizar este criterio o exonerar a la demandante de su cumplimiento.

8. Impugnación15

La señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas16, señaló que se desconocieron sus derechos fundamentales, en especial el de acceso a la administración de justicia por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 4 se abstuvo de pronunciarse en cuanto a: i) La liquidación de oficio realizada por el despacho judicial demandado desconociendo el mandamiento de pago (actuando como juez y parte) y la sentencia de 13 de agosto de 2008. Esto sin la que la entidad ejecutada se

hubiera opuesto a las pretensiones de la demanda ni haber formulado excepciones. ii) El “hecho notorio” de que el 15 de agosto de 2009 el juzgado demandado ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $184.055.046, junto con los intereses moratorios, entre otros emolumentos fijados por el juez de segunda instancia en fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y que a través de proveído de 9 de diciembre de 2009, resolvió no aprobar la liquidación realizada por la parte ejecutante, y fijó las agencias en derecho, desconociendo las líneas jurisprudenciales al respecto.

  1. Sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 mediante providencia de fecha 10 de julio de 2012, que decidió el recurso de 15 La decisión fue notificada por correo electrónico el 27 de enero de 2021 y el escrito de impugnación se envió al correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 1° de febrero del mismo año. El recurso fue concedido por auto de 12 de febrero de 2021, índice 13 de samai. 16 A través de apoderada judicial. apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 9 de diciembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, a efectos de cancelar la obligación contenida en la sentencia del 15 de febrero del año 2007 y su adición del 20 de junio del año 2007.
  1. Que en orden a los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada no se debió alterar el título ejecutivo derivado de la sentencia condenatoria.

Consideró legítima la pretensión consistente en que se le ordene al juzgado demandado que le entregue los títulos de depósito judicial a su nombre, derivados de las acreencias laborales reconocidas en la decisión de 10 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, así como aquella de revocar la providencia de 9 de diciembre de 2009 del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que le negó la liquidación del crédito y su sentencia confirmatoria. Precisó que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva que echa de menos el a quo constitucional, porque el asunto de marras es relevante constitucionalmente, al tratarse del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia17, el cual se debe garantizar. Enfatizó que dentro del trámite ejecutivo se agotaron los recursos de ley, sin obtener el derecho que le asistía y que se cumplía con el requisito de inmediatez en tanto la providencia acusada data del 27 de noviembre de 2020. Asimismo, aseveró que los hechos y derechos vulnerados están plenamente identificados en la presente acción y que no se trata de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Finalmente adujo la existencia de un yerro procesal que afecta gravemente sus derechos fundamentales pues el actuar del despacho judicial demandado se alejó de una correcta administración de justicia y la integridad del orden jurídico por lo

que se concreta una violación directa de la Constitución.

9. Trámite en segunda instancia El Despacho sustanciador, tras advertir una nulidad saneable dispuso vincular a través de auto de i) 4 de marzo al Departamento de Boyacá al ser la parte demandada, al interior del proceso ejecutivo de radicado 15001-3333-004-200800142-00 y ii) 6 de abril del mismo año18 al Tribunal Administrativo de Boyacá,

Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, o a la autoridad judicial que haya avocado el conocimiento de sus asuntos, porque confirmó en segunda instancia la providencia de 9 de diciembre de 2009 atacada por la parte 17 Artículos 229 y 228 de la Constitución Política y el 2 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia. 18 Índice 40 de samai. Notificado a través de correo electrónico, el 7 de abril del año en curso. En relación con el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y el Despacho de Descongestión No 6 Sala de Decisión No 11, se le indicó al Secretario de dicho tribunal notificar personalmente a los magistrados competentes. actora y; ii) como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5, en tanto, a juicio de la tutelante, revocó la misma decisión censurada (9 de diciembre de 2009) en el mismo expediente.

10. Intervenciones en segunda instancia 10.1. El Departamento de Boyacá El ente territorial, a través de apoderado judicial19, solicitó se declarara la

improcedencia de la presente acción por cuanto lo discutido por la parte actora ya fue objeto de debate en el proceso ejecutivo que instauró la actora en su contra y no está probado dentro del proceso un perjuicio irremediable ocasionado a la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas. Enfatizó que además el caso carece de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. 10.2. Los demás sujetos, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas contra la sentencia de 26 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201520, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 26 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 que declaró la improcedencia por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en 19 Presentada por correo electrónico de 18 de marzo de 2021. Índices 34 a 36 de samai. 20 “Por medio cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.22 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.23 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos qu

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