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CE-15001-23-33-000-2021-00235-01(AC)

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2021-00235-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO - Niega /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala no desconoce el apremiante estado de salud del joven, y que de acuerdo con las diferentes certificaciones de especialistas en dermatología y alergología se puede verificar que existe criterio médico favorable sobre la condición climática en la que se sugiere debe residir para que su afección no resulte desmejorada. No obstante, la Sala no puede establecer, con grado de certeza, que las condiciones climáticas y de calidad del aire de la ciudad de Sogamoso sean perjudiciales para la salud del menor, pues además de que la temperatura promedio de esa ciudad es de 17 grados centígrados, no es tan diferente a la del municipio de Soatá, cuya temperatura promedio es de 20 grados centígrados, la calidad de aire actualmente es satisfactoria, pues las concentraciones de material particulado han disminuido en los últimos años, incluso, estando por debajo de lo permitido, gracias a las diferentes estrategias implementadas por las autoridades locales y regionales en coordinación con Corpoboyacá. En consecuencia, no están dadas las condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional para que, mediante el mecanismo preferente y sumario de la acción proceda la revocatoria del acto administrativo de reubicación, razón por la cual es del caso denegar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00235-01(AC)

Actor: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ Y DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de tutela del 5 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que concedió las pretensiones de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Johan Nicolás Castrillón Sánchez, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la educación, a la unidad familiar, a la estabilidad laboral, a la salud y al ambiente sano.

Como medida cautelar, solicitó que se decrete la suspensión provisional de la Resolución 50 del 8 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, con visto bueno de la delegada para la Seguridad Ciudadana, hasta tanto se resuelva en su integridad la acción de tutela. 1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 1 de octubre de 2002, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional Boyacá), en el cargo de asistente de fiscal iv, que desempeñó durante seis años; el 1 de octubre de 2008, fue ascendida al cargo de fiscal local de infancia y adolescencia; y, actualmente, se desempeña como fiscal local delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales, Seccional Boyacá. ii) En el desempeño de los cargos se ha destacado con sentido de pertenencia y compromiso institucional, los resultados operacionales han sido los mejores en relación con las funciones encomendadas e, inclusive, ha sido felicitada por algunos de los directores de la Seccional. iii) Durante los 18 años de trayectoria institucional la han trasladado a los municipios de Orocue, Yopal, Monterrey, Tauramena, el Cocuy, Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso, y, como asistente de fiscal, a los municipios de Duitama, Paz del Rio, Socha y Paipa. iv) En el año 2014, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación (Subdirección de Apoyo a la Gestión - Seccional Boyacá), que se tramitó con el radicado 15001-23-33-000-2014-00476-00 [01], en la cual se ordenó a la Fiscalía que, previo a adoptar la decisión de traslado, se analizara detenidamente la situación particular de la empleada, de acuerdo con todos los elementos de

juicio y circunstancias alegadas para objetar el traslado. v) El 15 de enero de 2021, el director seccional de fiscalías de Boyacá junto con dos asesores se acercaron en forma personal al municipio de Soatá, con quienes sostuvo una reunión, en la que procedió a exponer las razones por las cuales se encontraba radicada y laborando en el municipio de Soatá (enfermedad de su hijo menor y una acción de tutela fallada a su favor). vi) El 8 de febrero de 2021, mediante la Resolución 50, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá ordenó su reubicación interna como fiscal 36 delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos, con radicación en Soatá, a la Fiscalía 27 local, ubicada en la ciudad de Sogamoso. vii) Aunque el acto administrativo de traslado se fundamentó en necesidades del servicio, ello no es cierto por cuanto existen funcionarias que desean acercarse a su núcleo familiar y se les niega ese derecho y porque además, en la ciudad de Sogamoso existe una vacante definitiva, que es la de la doctora Blanca Alcira (quien se retiró en calidad de pensionada) y que puede ofertarse a muchas de las colegas que son asistentes e inclusive a compañeras fiscales que, durante varios años, han estado lejos y desean retornar. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos En sentir de la accionante, la decisión de reubicación vulnera sus derechos fundamentales en atención a las siguientes circunstancias: i) Derecho a la salud. Su hijo menor Johan Nicolás Castrillón Sánchez sufre de dermatitis atópica (desde su nacimiento) y de alergias como asma, rinitis,

conjuntivitis y blefaritis (que se empeoran cuando se expone a climas fríos); y la ciudad de Sogamoso se caracteriza por ser de clima frío de 7 a 13 grados, húmedo y con altos índices de contaminación ambiental y riesgo de polución, que agravarían su condición, por lo que el clima templado del municipio de Soatá es el que lo ha mantenido medianamente estable. ii) Derecho a la educación. Su hijo se encuentra cursando grado 11 de bachillerato en la Escuela Normal Superior «La Presentación» del municipio de Soatá, que entró en alternancia académica en el presente año. iii) Derecho a la vida. Su hijo es un adolescente de 16 años de edad, que a través de diagnósticos dados por especialistas en dermatología, alergología y neumología han establecido que padece de dermatitis atópica, con complicaciones de alergia, rinitis conjuntivitis y asma, entre otras, frente a las cuales debe tener tratamiento y controles cada tres meses, por lo que se establece que su estado de salud es delicado y que puede agravarse con el cambio de clima y tipo de aire, ya que ello podría desencadenar otras enfermedades. iv) Derecho a un ambiente sano. Teniendo en cuenta que el ambiente del municipio de Sogamoso es un lugar de contaminación, de industrias, cementos y acopio de residuos de basura. v) Se perjudica su unidad familiar. Dada su condición de madre cabeza de familia, su hijo quedaría sin su acompañamiento emocional y afectivo cinco días a la semana, ya que solo cuenta con su apoyo, cuidado y protección, puesto que sus padres no residen en el municipio de Soatá y no podrían cuidar al menor.

  1. Derecho a la estabilidad laboral. Por cuanto no puede ser despedida en razón a su situación de vulnerabilidad. vii) Se vulnera su derecho al mínimo vital. Por cuanto los ingresos percibidos, producto de su labor en la Fiscalía General de la Nación no alcanzarían a satisfacer sus necesidades, ya que debería costear un pago doble en arriendo y administración, además de los desplazamientos al municipio de Soatá, amén de que por motivos de la pandemia, con los desplazamientos correrían más riesgos de contagio, comoquiera que las ciudades de Sogamoso, Duitama y Tunja son las más afectadas por COVID-19. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela; decretó la medida provisional de suspensión de los efectos de la Resolución 50 del 8 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de ejecutar la medida de traslado durante el trámite de la acción de tutela; ordenó notificar del proveído a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la delegada para la Seguridad Ciudadana, para que allegaran las pruebas que soportaran sus afirmaciones y se acreditara el cumplimiento de la medida provisional; y tuvo como pruebas documentales, con el valor asignado por la ley, a las aportadas por la demandante.

De igual forma, requirió al director seccional de Fiscalías de Boyacá, doctor Sergio Castellanos Mantilla, para que allegara la respuesta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 50 del 8 de febrero de 2021; y requirió

a la accionante para que presentara el concepto médico o el documento oficial en el que se hicieran constar las recomendaciones médicas con que debía contar el lugar de domicilio de su hijo, al que hizo referencia en el libelo. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación, Delegada para la Seguridad Ciudadana, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes circunstancias: i) Los directores seccionales de fiscalías, en uso de sus atribuciones legales y con el visto bueno de la Delegada para la Seguridad Ciudadana (antes Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana) pueden disponer las reubicaciones internas que ellos consideren necesarias, con el fin de atender el cabal cumplimiento de sus funciones en las respectivas jurisdicciones. ii) La reubicación de la doctora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza fue pertinente en pro de garantizar el interés general, dado su perfil profesional y laboral, además, se efectuó atendiendo los parámetros legales y reglamentarios vigentes para este tipo de movimientos de personal, garantizando idénticas condiciones laborales y prestacionales, máxime si se tiene en cuenta que se surtió dentro de la misma jurisdicción. iii) En el caso que se analiza se desconoce que el ejercicio del ius variandi es discrecional y que se aplica por estrictas necesidades del servicio, por lo que de considerarse aceptable que la accionante decida en qué dependencia debe ser ubicada y el lugar geográfico donde prestará sus servicios, sería llegar al punto de desnaturalizar el carácter global y flexible de la planta de personal, así como el

elemento subordinante de la relación laboral y otorgarle un fuero de inamovilidad o disposición en desmedro del principio de igualdad que ampara a todos los demás servidores y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá rindió informe en los siguientes términos: i) La acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y, por contera, su suspensión provisional; además, la Corte Constitucional ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar o de bienestar económico del trabajador causado por la reubicación tiene relevancia constitucional y/o amerita la procedencia del amparo transitorio, sino que las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad. ii) La reubicación de la accionante se realizó con el visto bueno del delegado para la Seguridad Ciudadana, con la única motivación de distribuir el personal, teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad. iii) Tratándose de una entidad que cuenta con planta global, como lo es la Fiscalía General de la Nación, el movimiento de un servidor público a otra dependencia es una reubicación interna y no constituye un traslado, pues no pasa a desempeñar las funciones de otro empleo; por lo que, mientras se mantenga la naturaleza del cargo que se desempeña, resulta perfectamente válido para la entidad ejercer el ius variandi y desplazar a sus funcionarios en las diferentes dependencias, según

lo exijan las necesidades del servicio. iv) Con la reubicación no se le impide a la accionante desarrollar su trabajo en condiciones dignas y justas, pues no conlleva la disminución de su salario, y sus garantías laborales permanecen incólumes; además, la inamovilidad no es uno de los privilegios con que cuenten los funcionarios de la Fiscalía, ya que la mayoría de estos se ven obligados a estar distantes de sus lugares de residencia habitual. v) En ningún momento se ha pretendido perjudicar la unidad familiar de la accionante, toda vez que la decisión no está en presencia de circunstancias insuperables, sino que se trata de una situación tolerable, ya que su núcleo familiar está compuesto además de su hijo menor con su otro hijo de 23 años, lo que hace suponer que el menor no se encontraría solo en su casa de habitación ubicada en el municipio de Soatá. vi) Tampoco existe vulneración del derecho a la salud del menor, pues tal como se argumentó en la resolución del recurso de reposición (interpuesto contra la decisión de traslado), en el asunto no existen conceptos médicos o recomendaciones emitidas por un profesional de la medicina en donde se infiera de las implicaciones que sobre el estado del menor conlleve habitar en climas fríos o calientes o que el clima de la ciudad de Sogamoso no sea apto para un enfermo de la piel. Amén de que la ciudad ofrece centros médicos especialistas en caso de ser requeridos y de diferentes colegios para atender su educación. vii) Como corolario, se solicita revisar si la conducta desplegada por la accionante se enmarca dentro de una actuación temeraria, puesto que la situación ya había sido objeto de controversia, debate y juzgamiento en la acción de tutela con

radicación 15001-23-33-000-2014-00476-01. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 5 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, amparó los derechos a la salud, al ambiente sano y a la unidad familiar de la parte actora y negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la estabilidad laboral; y en consecuencia, dejó sin valor ni efecto, de manera definitiva, la Resolución 50 del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se realizó la reubicación interna del empleo de la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza a la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, y ordenó al director seccional de Fiscalías de Boyacá, dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación de la decisión, emitir el correspondiente acto administrativo de cumplimiento. Lo anterior, con sustento en lo siguiente: i) La decisión de reubicación no es arbitraria, por cuanto el 15 de enero de 2021, el director de Fiscalías de Boyacá se acercó a la Unidad en Soatá y, en esa oportunidad, la accionante expuso las razones por las que era su deseo continuar trabajando en el municipio de Soatá, a saber, la salud de su hijo y el hecho de existir fallos judiciales que respaldan tal condición, y además, contra la decisión de reubicación pudo interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación; y tampoco se observó desmejora en sus condiciones laborales y estabilidad, dado que conservó el cargo de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos.

  1. Sin embargo, sí existe desmejora tanto en sus condiciones particulares como en las de su hijo, por cuanto la accionante es madre cabeza de hogar que tiene establecida su residencia en el municipio de Soatá, lugar en el que su hijo menor tiene arraigo educativo, pues se encuentra cursando grado 11, y le son favorables las condiciones climáticas, en atención a las patologías que padece. iii) Con el acta de verificación de derechos, en la visita realizada por el ICBF al menor, se dejó claro que como consecuencia del traslado, la accionante ha tenido que encargar del cuidado del menor a terceras personas (dada su condición de madre cabeza de familia y no contar con redes familiares cercanas), y que a pesar de tener otro hijo de 23 años, la responsabilidad del deber de cuidado es de la madre. iv) Además, según da cuenta el documento de la Dirección Nacional de Seccionales de Seguridad Ciudadana y la historia clínica expedida por la UDIAM

(Unidad de Inmunología y Alergia del Mediterráneo), es posible que el traslado de ciudad le genere al menor problemas de salud y calidad de vida, comoquiera que las patologías de rinitis alérgica crónica y conjuntivitis alérgica se podrían ver exacerbadas con el clima muy frío o muy húmedo, a más de la precaria calidad del aire que existe en la ciudad de Sogamoso, según dan cuenta los reportes anuales emitidos por Corpoboyacá. v) Por tanto, no poder trasladar al menor junto con su madre, con el fin de garantizar su calidad de vida y salud, genera ruptura en la unidad familiar, dado que el menor es un adolescente de 16 años de edad que se encuentra terminando

su bachillerato y que necesita de la cercanía de su madre, por ser quien tiene su custodia. 1.5. Impugnación La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela. Para estos efectos, reiteró integralmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionó los siguientes: i) En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá requirió a la accionante para que allegara concepto médico o documento oficial en el que constaran las recomendaciones médicas con que debía contar el lugar de domicilio del menor a las que hizo referencia en el escrito de tutela y, en obedecimiento al requerimiento, la accionante allegó la historia clínica en alergología del 16 de marzo de 2021, expedida por la UDIAM, prueba nueva que la Fiscalía no conoció y que no tuvo la oportunidad de controvertir, lo cual vulneró el derecho de contradicción de la prueba, pues fue con fundamento en ella con la cual se accedió al amparo del derecho a la salud y ambiente sano del menor. ii) Con respecto al ambiente sano y baja polución debe tomarse en cuenta que, en la actualidad, las autoridades ambientales regionales y locales han desarrollado planes integrales para evitar la contaminación ambiental y mejora de la calidad del aire en el valle de Sogamoso, logrando resultados verdaderamente satisfactorios, lo cual se puede evidenciar de la Resolución 2254 de 2017 de Corpoboyacá. (Circular informativa externa 150-003184 del 28 de abril de 2020).

  1. Es pertinente que se revise la orden de amparo, puesto que la accionante utiliza la acción de tutela pese a tener otro mecanismo idóneo para los fines perseguidos, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que demanda. Por tanto, si lo procedente era acceder al amparo, ello se debió hacer de forma transitoria y ordenar a la accionante recurrir el acto administrativo demandado dentro de los cuatro meses siguientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que allí se resuelva sobre la nulidad o suspensión definitiva de la decisión que dispuso su reubicación. 1.6. Otras actuaciones 1.6.1. El 16 de abril de 2021, la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza remitió un memorial al correo electrónico de la correspondencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que solicitó declarar desierta la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, en atención a que fue remitida al correo electrónico desde donde se notifican las providencias y no al buzón destinado para la radicación de la correspondencia. 1.6.2. Mediante auto del 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Tres de Oralidad, resolvió: (i) negar la petición, al considerar que aunque la impugnación se presentó en un canal diferente al señalado para recibir la correspondencia, ello no tenía la entidad suficiente para ser declarada desierta, puesto que se presentó en la oportunidad legal establecida y en un correo electrónico de la corporación; (ii) notificar de la decisión a las partes intervinientes;

y (iii) dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 16 de abril de 2021, que ordenó remitir el expediente para el trámite de la impugnación ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secretaría General. 1.6.3. El 22 de abril de 2021, la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza remitió un memorial al correo electrónico de la oficina de correspondencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que insistió en declarar desierta la impugnación, pero de esta nueva solicitud no se dio trámite por la corporación. 1.6.4. El 27 de abril de 2021, se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el expediente de la referencia para efectos de ser tramitada la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 5 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión; y estando el proceso en esta instancia judicial, la señora Mabel Wbilerma Sánchez presentó memorial en el que insistió que se declarara desierta la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá. 1.6.5. A través de auto del 3 de junio de 2021, se corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, por el término de tres días, de la historia clínica en alergología de fecha 16 de marzo de 2021, expedida por la Unidad de Inmunología y Alergia del Mediterráneo (UDIAM), sede Tunja, para que ejercieran

su derecho de defensa y contradicción. 1.6.6. Por medio de Oficio 20570-0421 del 23 de junio de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, manifestó lo siguiente: i) La prueba aportada por la accionante y que es objeto de controversia no da la garantía de certeza de haber sido emitida bajo el manto de imparcialidad, pues no se entiende como, sin ningún sustento médico científico, en el concepto médico se haya aseverado que «el lugar adecuado para que el paciente esté bien y no exacerbe los síntomas, es donde reside actualmente». Esta situación, lo que hace presumir es el interés de la parte actora en que dicha recomendación fuera consignada en la historia clínica. ii) Es de advertir que las enfermedades como la que sufre el menor son, por lo general, autoinmunes, heredadas, de difícil curación, cuyos cambios dependen única y exclusivamente de la observación estricta del tratamiento, que según las recomendaciones emitidas por la UDIAM, se resumen en cuidado personal, higiene, condiciones de la vivienda, no contacto con animales y la toma de medicamentos en forma disciplinada; y, si se observa con detenimiento lo consignado en la historia clínica, se puede apreciar que dentro de las normas de control ambiental no se señala el clima como factor determinante que agrave o exacerbe la enfermedad. iii) Además, debe tenerse en cuenta que con el diagnóstico emitido por el médico tratante, se restringiría al joven a vivir en el municipio de Soatá, sin poder acceder

a otra ciudad que le ofrezca mejores condiciones de vida y de desarrollo personal, como lo sería su educación superior. iv) Comoquiera que el caso trata una situación compleja, se sugiere que el tema sea abordado por un perito experto que emita un concepto neutral e imparcial para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1.6.7. El 28 de junio de 2021, la señora Mabel Wbilerma Sánchez manifestó con respecto de los argumentos esbozados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, lo siguiente: i) Son cuatro las historias clínicas que han determinado y probado las condiciones de salud, cuidados y afectaciones de vida de su hijo, por los cambios bruscos de temperatura, las cuales no son caprichosas ni acomodadas, pues fueron emitidas por galenos expertos. La recomendación médica prevista en la historia clínica, objeto de controversia, fue otorgada por un especialista en alergología, después de que fueron practicadas pruebas de alergia, en las que se determinó que su hijo es alérgico a ácaros, perros, césped y clima frío, entre otros. ii) En relación con que la otra ciudad le ofrece a su hijo mejores condiciones para el desarrollo personal o educación profesional, no es un hecho que se pueda afirmar, en cuanto lo que aquí se discute es la enfermedad y recomendación médica en tiempo presente y no futuro, máxime cuando en el municipio de Soatá se cuenta con universidades a distancia y el Sena, entre otros. iii) En lo que apañe a la prueba sugerida para ser practicada, se advierte que esta no es procedente, pues la segunda instancia no es una oportunidad para solicitar

este tipo de pruebas y, además, lo que se debe desvirtuar en el asunto es la unión familiar y el derecho a la salud del menor amparados por el juez a quo. iv) Finalmente, se reitera la solicitud de declarar extemporánea o desierta la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá nunca creó o habilitó un buzón electrónico para redireccionar correos equivocados y corregir errores de los usuarios.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa La Sala se abstiene de dar trámite y resolver sobre la solicitud de la accionante en la que insiste que se declare desierta la impugnación interpuesta por la accionada, pues además de que el pedimento ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dicho tipo de solicitudes, que controvierten autos de trámite en acciones de tutela y mediante las cuales se pretende interponer recursos de apelación frente a ellos, son improcedentes, dado el carácter preferente y sumario del mecanismo de amparo. En el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos previstos en el procedimiento ordinario, salvo que se trate de casos especiales, como el rechazo de la demanda, pues este evento se encamina directamente a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 2.2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir actos administrativos de traslado o reubicación de empleos proferidos por la Fiscalía General de la Nación. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la Resolución 50 del 8 de febrero de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, que ordenó la reubicación de la accionante del municipio de Soatá a la ciudad de Sogamoso, se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la educación, a la unidad familiar, a la estabilidad laboral, a la salud y al ambiente sano. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y, además, contravendría lo previsto en el artículo 86 Constitucional, en el que se señala que el mecanismo de amparo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, el referido artículo abre la excepción de que la acción de tutela

procede en casos de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) si requiere medidas urgentes; y iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. Y a más de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo y/o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que, de ser comprobadas, harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.1 2.5. Sobre las excepciones previstas por la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela en las que se controviertan actos administrativos que ordenan el traslado de servidores públicos Ahora bien, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta corporación han coincido en afirmar que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado o reubicación de servidores públicos, teniendo en cuenta que, para el efecto, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en atención a las circunstancias particulares de la persona que se ve

afectada con la decisión, la Corte ha trazado una línea jurisprudencial en la que ha aceptado su procedencia para revocar la decisión de traslado, siempre y cuando se evidencie que i) es arbitrario, en tanto no obedeció a criterios objetivos de necesidad del ser

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