CE-15001-23-33-000-2021-00383-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2021-00383-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Domicilio principal de las entidades demandadas y el lugar de los hechos [L]a Sala de Subsección advierte que las providencias atacadas no incurrieron en un defecto fáctico por cuanto la funcionaria judicial, al momento de declarar la falta de competencia por el factor territorial, valoró que el domicilio principal de las entidades demandadas, la Rama Judicial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociados en Liquidación y la FIDUAGRARIA, era la ciudad de Bogotá. (…) A propósito, es preciso indicar que el hecho que los juzgados estén ubicados en Tunja no varía la competencia por el factor territorial, puesto que quien debe comparecer como demandada en el proceso de reparación directa es la Rama Judicial, cuya representación la ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el art. 159 del CPACA, y su domicilio principal también está en Bogotá D.C. (…) De igual manera, en los autos deprecados se consideró que las acciones y omisiones alegadas por el demandante como causantes del daño, ocurrieron en la ciudad de Bogotá, donde se profirió la sentencia respecto de la cual depreca el error judicial. (…) En ese sentido, la jueza tuvo en cuenta las pruebas sobre el domicilio de las demandadas y las afirmaciones del demandante sobre los hechos que dieron lugar a la interposición
del medio de control para determinar si le asistía o no la competencia para conocer del proceso, Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA, mediante un ejercicio de hermenéutica jurídica, la llevó a concluir su incompetencia para tramitar la demanda y su remisión a los juzgados administrativos de circuito de Bogotá. (…) En este punto es necesario advertir que la declaratoria de falta de competencia no transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, por el contrario, lo garantiza, en la medida que se remite al funcionario judicial competente para que asuma el conocimiento y le imprima el trámite legal correspondiente a la demanda puesta en su consideración. (…) Congruente con lo expuesto, la Sala de Subsección no evidencia la existencia de la vulneración deprecada por el accionante, toda vez que al resolver sobre la competencia para asumir el conocimiento del proceso de reparación directa, la funcionaria judicial valoró las pruebas respecto al asunto según la norma aplicable al caso, de tal manera que no incurrió en el defecto aludido. En consecuencia, la providencia impugnada que negó las pretensiones de la tutela será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – 156 / ARTÍCULO LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 159.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00383-01(AC)
Actor: JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó el amparo pretendido.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS El señor José Armengott Garavito Vargas presentó medio de control de reparación directa contra la Corte Constitucional, el juez de pequeñas causas laboral de Tunja, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM ―PAR―, por el supuesto error judicial producto del pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-337 de 2014, que lo despojó de su pensión como extrabajador de TELECOM.
El medio de control correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante auto del 11 de febrero de 2021, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso y enviarlo a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá. Contra la providencia anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el despacho judicial precitado, a través de providencia del 29 de abril de
2021, determinó no reponer la decisión y declarar improcedente la apelación.
2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «[...] proteger los Derechos Constitucionales conculcados por el juez (a) 12 administrativo al debido proceso, a la igualdad material, al acceso a la administración de justicia. Ordenar al juez asuma la competencia y conocimiento del control de reparación directa sin dilación alguna. Se considere la problemática que se presenta actualmente con la pandemia, en virtud a que aquejo problemas de salud, frente a una eventualidad de tener que desplazarme a la ciudad de Bogotá. Se analice con profundidad el texto de la demanda de control de reparación directa el cual debe ser trasladado del despacho del juez (a) 12 administrativo de ser necesario para su estudio».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala de Subsección entiende que el accionante alega que los autos del 11 de febrero de 2021 y del 29 de abril de 2021 proferidos por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja incurrieron en un defecto fáctico. La razón alegada es que al declarar la falta de competencia no tuvo en cuenta su domicilio contractual laboral, el daño que sufrió su grupo familiar y las acciones y omisiones de los agentes estatales que conllevaron a quitarle la pensión que por derecho le asiste tienen como ubicación la ciudad de Tunja.
Adicionalmente, aseguró que, al demandar en primer lugar a la nación, los jueces administrativos tienen fuero de atracción que permite que cualquiera de ellos
pueda asumir la competencia, en especial, donde hubieren ocurrido los hechos que dieron sustento a la demanda.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 5 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la jueza doce administrativa del circuito de Tunja, como accionada, para que dentro del término de un (1) día, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y solicitar la pruebas que considerara pertinente.
5. INTERVENCIONES La jueza doce administrativa del circuito de Tunja pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del accionante y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, precisó que la decisión cuestionada a través de la cual declaró la falta de competencia para conocer del proceso instaurado por el accionante tuvo sustento en que el lugar del daño, producto del fallo proferido por la Corte Constitucional, así como el hecho de que el domicilio y sede principal de las entidades demandadas correspondía a la ciudad de Bogotá, razón por la cual era procedente la remisión de la demanda a ese lugar para que los jueces de dicho circuito la tramitaran. Asimismo, destacó que al resolver el recurso de reposición decidió confirmar la decisión, porque no encontró hechos nuevos sobre los que pronunciarse y, en relación con el recurso de apelación lo declaró improcedente, toda vez que no se encuentra dentro de los autos enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de
2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, el accionante no presentó el recurso de queja, es decir, no cumplió con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con lo anterior, manifestó que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional al proceso contencioso y tampoco se puede pretender reabrir, mediante este mecanismo, debates jurídicos que ya se encuentran concluidos.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 18 de mayo de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección, por cuanto no encontró probada su vulneración en el entendido que la decisión del funcionario judicial accionado tuvo como fundamento el artículo 156 del CPACA, de acuerdo con el cual declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del proceso presentado por el accionante, determinación respecto de la cual difiere el interesado, pero que no configura la violación alegada.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues insistió en que los hechos u omisiones que dieron origen a la demanda de reparación directa ocurrieron en la ciudad de Tunja, motivo por el cual el funcionario judicial accionado no debió declarar la falta de competencia para conocer del proceso, sobre todo teniendo en cuenta que su determinación contraría los principios constitucionales de eficiencia y prontitud de la administración de justicia.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, al expedir los autos del 11 de febrero de 2021 y 29 de abril de 2021, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo
mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María
Elizabeth García González. pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de
tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango
Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida
en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, al expedir los autos del 11 de febrero y 29 de abril de 2021, incurrió en la violación a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque el accionante agotó los recursos procedentes contra el auto que declaró la falta de competencia; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto las providencias reprochadas se profirieron el 11 de febrero y el 29 de abril de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 3 de mayo de 2021; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela porque las providencias atacadas fueron proferidas en el trámite de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que las decisiones judiciales reprochadas fueron proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, el 11 de
febrero y 29 de abril de 2021, en el trámite de la demanda de reparación directa presentada por el señor José Armengott Garavito Vargas contra la Corte Constitucional, el juez de pequeñas causas laboral de Tunja, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de
TELECOM ―PAR―.
A través de estas providencias, el despacho judicial accionando (i) declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá y (ii) resolvió el recurso de reposición que presentó el demandante en el sentido de confirmar esa decisión y determinó que el recurso de apelación era improcedente. Las razones que fundamentaron las providencias atacadas fueron las siguientes: - Auto del 11 de febrero de 2021, a través del cual el juzgado accionado declaró la falta de competencia. «[…] Sería del caso entrar a estudiar los presupuestos para la admisibilidad del medio de control de Reparación Directa en comento, sin embargo, advierte el Despacho que el demandante señala un error judicial producto del pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 377 de 2014, al revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar (fl. 8). Igualmente observa el Despacho que el demandante acusa de inducción en error judicial a las PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, también dentro del
desarrollo de la Sentencia SU 377 de 2014 (fl. 8). Por otra parte, se observa que el domicilio del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN
LIQUIDACIÓN, se encuentra en la Calle 12 C No. 8-39, piso 7 de la Bogotá. Así mismo, el domicilio de FIDUAGRARIA se encuentra en la Calle 16 No. 6-66, pisos 26, 28 y 29, Edificio Avianca, Bogotá y FIDUPOPULAR en Cra. 13 A No. 29 - 24 Pisos: 20, 21, 24 de Bogotá Adicionalmente, se observa que señala como demandados dentro de la Rama Judicial, en primer lugar, a la Corte Constitucional, seguidamente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; no obstante, se tiene que esta entidad tiene su sede principal en la Calle 12 No. 7 – 65 de la ciudad de Bogotá. Así las cosas, encuentra el Despacho que carece de competencia para conocer del presente asunto por factor territorial, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Art. 156.- Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del
demandante.” (Subrayado del Despacho) Por lo tanto, resulta claro que este Despacho judicial carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto bajo estudio, por cuanto ha quedado acreditado que tanto el lugar del daño, como el domicilio o sede principal de las entidades demandadas corresponden a la ciudad de Bogotá, siendo entonces procedente, remitir de manera inmediata la demanda de la referencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, a fin de que se avoque conocimiento de la misma.
Por lo expuesto, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA, RESUELVE: PRIMERO: REMÍTASE por competencia – factor territorial – el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto), conforme a la motivación expuesta.
SEGUNDO: En firme la presente providencia y por Secretaría envíese el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, a fin de que sea dado de baja en el inventario de este Despacho.
TERCERO: Déjense las anotaciones y constancias de rigor» Negrillas de la Sala. - Auto del 29 de abril de 2021, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por el señor José Armengott Garavito Vargas contra la providencia que declaró la falta de competencia. «[…] observa el Despacho que el recurso de reposición formulado por la parte demandante simplemente señala que considera que el daño se está produciendo en la ciudad de Tunja e insiste en que el domicilio de la
Rama Judicial obedece a la ciudad de Tunja, razón por la cual debe asumirse el conocimiento por esta instancia judicial. Al respecto este Despacho, encuentra que el mayor reproche del accionante se funda en la actuación desplegada por la Corte Constitucional en el marco de la Sentencia SU 377 de 2014, aduciendo que dentro de la misma se introdujo una prueba ilegal por parte de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN y que producto de esa sentencia de unificación se produjo para él y círculo familiar, daños de diferente índole. A la par de ello, encuentra el Despacho que el domicilio de los accionados radica en la ciudad de Bogotá, tal como se explicó en la providencia impugnada (fls. 615-617). Conforme a lo expuesto, el Despacho no encuentra elementos de juicio que permitan cambiar la decisión expuesta en auto del 11 de febrero de 2021, en tanto se encuentra de acuerdo a lo señalado en el numeral 6° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 y en consecuencia, se mantendrá la decisión tomada mediante dicha providencia. Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de apelación presentado en subsidio de apelación, debe el Despacho referirse a las previsiones taxativas del artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y
los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” Así las cosas, al no encontrarse dentro de la lista señalada anteriormente este despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, el Juzgado DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, RESUELVE: PRIMERO.- NO REPONER el auto de fecha 11 de febrero de 2021, conforme las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de febrero de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- En firme esta providencia, de manera inmediata dese cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de febrero de 2021» Destacado fuera del texto original. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Subsección advierte que las providencias
atacadas no incurrieron en un defecto fáctico por cuanto la funcionaria judicial, al momento de declarar la falta de competencia por el factor territorial, valoró que el domicilio principal de las entidades demandadas, la Rama Judicial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociados en Liquidación y la FIDUAGRARIA, era la ciudad de Bogotá. A propósito, es preciso indicar que el hecho que los juzgados estén ubicados en Tunja no varía la competencia por el factor territorial, puesto que quien debe comparecer como demandada en el proceso de reparación directa es la Rama Judicial, cuya representación la ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el art. 159 del CPACA, y su domicilio principal también está en Bogotá D.C. De igual manera, en los autos deprecados se consideró que las acciones y omisiones alegadas por el demandante como causantes del daño, ocurrieron en la ciudad de Bogotá, donde se profirió la sentencia respecto de la cual depreca el error judicial. En ese sentido, la jueza tuvo en cuenta las pruebas sobre el domicilio de las demandadas y las afirmaciones del demandante sobre los hechos que dieron lugar a la interposición del medio de control para determinar si le asistía o no la competencia para conocer del proceso, Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA, mediante un ejercicio de hermenéutica jurídica, la llevó a concluir su incompetencia para tramitar la demanda y su remisión a los juzgados administrativos de circuito de Bogotá. En este punto es necesario advertir que la declaratoria de falta de competencia no
transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, por el contrario, lo garantiza, en la medida que se remite al funcionario judicial competente para que asuma el conocimiento y le imprima el trámite legal correspondiente a la demanda puesta en su consideración. Congruente con lo expuesto, la Sala de Subsección no evidencia la existencia de la vulneración deprecada por el accionante, toda vez que al resolver sobre la competencia para asumir el conocimiento del proceso de reparación directa, la funcionaria judicial valoró las pruebas respecto al asunto según la norma aplicable al caso, de tal manera que no incurrió en el defecto aludido. En consecuencia, la providencia impugnada que negó las pretensiones de la tutela será confirmada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia la del 18 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó el amparo pretendido por el señor José Armengott Garavito Vargas contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su
eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.